Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001963

ASUNTO : SP11-P-2009-001963

RESOLUCION CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la abg. N.A., en carácter de defensor del ciudadano WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de M.C. (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que una ciudadana de nombre G.G.C.J., se encontraba en la comisaría policial manifestando que un ciudadano se encontraba abriendo una cava que era propiedad de su esposo, la cual se encontraba guardada en el barrio el cementerio, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante, quien manifestó que el era un cerrajero que había sido contratado por unas personas para que le abriera la cava, le hiciera la llave identificado como J.J.R.D., también se encontraba una ciudadana quien era la encargada del estacionamiento de nombre Villamizar Antelis Belkia Yarenis, quien señalo que en horas de la mañana había ido una ciudadana manifestando que un cerrajero iba a ir abrir la cava y que ella era la propietaria que en la tarde la iba a retirar , en ese momento llego el propietario de la cava de nombre Torrado Vacca C.A., e igualmente se visualizaron cuatro ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de M.C. (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y J.D.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de E.D. (v) y de J.A. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. J.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de J.A. (f) y de C.C. (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San M.C.C.. Teléfono 5847061, siendo señalada por la ciudadana G.G.C.J., informando que ella se encontraba con los dos ciudadanos que habían contratado al cerrajero, A.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de A.C. (v) y de A.J. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 L.C.C.. Teléfono 3104642055. quien fue señalada por la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, como la mujer que había estado en la mañana informando que en la tarde iba a retirar la cava, procedieron a intervenirlos policialmente siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• Del folio 03 al 05 riela ACTA POLICIAL 062, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión de los imputados.

• Al folio 10 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana G.G.C.J., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 11 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano Castellano L.E., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 12 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por el ciudadano Torrado Vacca C.A., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 13 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano J.J.R.D., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 15 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada a la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 16 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano G.C.L.F., ante la comisaría policial de Ureña.

• Del folio 23 al 30 rielan DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, del camión tipo cava.

• Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA CAVA.

• Al folio 33 riela INSPECCIÓN TÉCNICA 262, de fecha 26 de junio de 2009, realizada al interior de la vivienda donde se encontraba guardada la cava, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub delegación Ureña.

• Al folio 35 riela EXPERTICIA 129, de fecha 26 de junio de 2009, realizada a varias herramientas que se recolectaron como evidencia, suscrita por el experto L.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira.

- En fecha 27 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de M.C. (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y J.D.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de E.D. (v) y de J.A. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. A.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de A.C. (v) y de A.J. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 L.C.C.. Teléfono 3104642055. J.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de J.A. (f) y de C.C. (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San M.C.C.. Teléfono 5847061; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal penal, , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, J.D.A., A.A.C. y J.A.C., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país y presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 27-06-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia a la sustancia incautada y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 90 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo la abg. N.A. presento en calidad de fiador a la ciudadana M.A.R.G., por lo cual este Tribunal acepta el mismo y ordena librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que verifique la dirección y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de M.C. (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960, en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese traslado del ciudadano Willington Durley Arteaga Cano y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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