Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 01 de agosto de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 14 de julio del año 2.006, se declaró penalmente responsable al joven F.D.J.A., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.d.J.S.,, imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de diez meses.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1°- Cntinuar con la educación básica y presentar constancia tanto de notas como de inscripción ante el Tribunal de ejecución cuando se le solicite. 2°- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal de ejecución. 3°- No portar ningún tipo de armas. 4°. No salir de su casa después de la diez (10) de la noche, al menos que se haga acompañar de sus representantes legales. 5° No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los lugares donde se expendan estos.

Que ejecutada la sentencia, fue impuesto del cumplimiento de la medida en fecha 19 de septiembre 2.006, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 19 de julio de 2.007, según cómputo practicado en esa fecha.

Que en fecha 23 de febrero del año 2.007, fue revisada la medida, determinando el tribunal que el joven estaba dando cumpliendo a la misma ordenándose la continuación en los mismos términos, en virtud de que estaban logrando los objetivos educativos de la medida.

Ahora bien, a la presente fecha observa esta juzgadora que el sancionado ha cumplido regularmente con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado, y en entrevista sostenida informó que continuaba cursando el noveno grado de educación básica en Liceo J.M.E., tal como lo demostró mediante constancia debidamente expedida por la institución que riela al folio N° 56, siendo su última entrevista en fecha 06 de julio del presente año. Asimismo, con relación a la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni portar armas de fuego, no consta en autos que la haya incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de vivir de acuerdo en armonía con las normas sociales, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por diez meses, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al joven antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven F.D.J.A., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.887.860, nacido en fecha 28/08/1991, residenciado en el Barrio la Unidad, calle Unión, casa N° 11, San Félix, Estado Bolívar, por cumplimiento de la misma, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ AL PRIMER (01) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-791-06

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