Decisión nº 33 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000090

ASUNTO : YP01-P-2006-000090

RESOLUCIÓN: N° 33

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIXNY MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

VICTIMA: EL ESTADO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

FISCAL: Abg. N.R.A.

DEFENSA: Abg. M.B.L.. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Preliminar al ciudadano: F.H.S., (DETENIDO) venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Este Tribunal fundamenta la Libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo, 105 del código orgánico penal, decretada en la presente audiencia Preliminar. Deja expresa constancia el imputados fue debidamente asistidos por LA Abg. MARIABELEN LOPEZ, Defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representado el ABG. Del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano: F.H.S., (previo traslado del Centro de Penitenciario de Oriente-La Pica, Maturín, Estado Monagas en donde se encuentra detenido por sentencia condenatoria definitivamente firme), venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Por cuanto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, destacados en el Retén Policial de Guasina de esta localidad que en fecha 10 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:16 horas de la tarde; cuando realizaban una requisa habitual, a los internos, así como a las instalaciones del Retén Policial de Guasina de este Estado, donde el Sub-director del Retén policial, dejo constancia en acta policial que se encontraba realizando un recorrido por el área de Garita 03, visualizó a los internos: F.H.S. Y R.U., en la Celda 04, suministrándole algo a otros internos, motivo por el cual adelantó el paso y cuando se percataron de su presencia, el primero de los mencionados se introdujo rápidamente un (01) envoltorio de material plástico color azul, en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón corto de jeans que vestía para el momento. El referido funcionario le indicó que mostrara lo que había guardado dentro del bolsillo, y este manifestó que no, tratando de sostenerlo por el brazo izquierdo al referido interno y este sacó un arma blanca (Chuzo), con empuñadura de madera, encavado con un material de nylon, color rosado, lo que motivó a que el funcionario se viera en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de reglamento y guardar las medidas de seguridad del caso, procediendo el interno a huir hacia la celda número 01, dando la voz de alto haciendo este caso omiso y manifestando que si quería que le diera un tiro, mientras que el interno R.U., realizaba una cortina para obstaculizar el paso del funcionario, a lo que el funcionario optó entre la Celda 03 y 02, a realizar un disparo preventivo, fue cuando el interno: F.H., se detuvo a la altura de la puerta de una estructura que fungía como dormitorio de los funcionarios que prestan servicio en ese retén policial, una vez sometido, procede a efectuarle una inspección corporal correspondiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole detectar el mencionado envoltorio de color azul de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de presunta droga; siendo pesada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la novísima ley de Drogas arrojando como resultado un peso de Veinticinco (25grs) gramos; por lo que se procedió a lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior detención. Ratificando todos y cada uno de los medios de pruebas, solicito apertura a juicio oral y público; sea admitida la acusación, los medios de prueba.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: F.H.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de V.H. (Fallecido) y A.E.S. (VIVA), residenciado en el Sector A.M. I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641, quien manifestó: “SU DESEO DE NO QUERER DECLARAR”.

En esa misma formalidad de ley la Defensora Pública Primera , expuso sus alegatos: Previa conversación con el imputado: F.H.S., ha manifestado su voluntad de querer acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: F.H.S. , observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-supra constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: F.H.S..

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: F.H.S., “MANIFESTANDO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.”

La ciudadana Defensora Primera Penal, Abg. M.B.L., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, solicito se dicte la sentencia correspondiente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, por cuanto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, destacados en el Retén Policial de Guasina de esta localidad que en fecha 10 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:16 horas de la tarde; cuando realizaban una requisa habitual, a los internos, así como a las instalaciones del Retén Policial de Guasina de este Estado, donde el Sub-director del Retén policial, dejo constancia en acta policial que se encontraba realizando un recorrido por el área de Garita 03, visualizó a los interno: F.H.S. Y R.U., en la Celda 04, suministrándole algo a otros internos, motivo por el cual adelantó el paso y cuando se percataron de su presencia, el primero de los mencionados se introdujo rápidamente un (01) envoltorio de material plástico color azul, en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón corto de jeans que vestía para el momento. El referido funcionario le indicó que mostrara lo que había guardado dentro del bolsillo, y este manifestó que no, tratando de sostenerlo por el brazo izquierdo al referido interno y este sacó un arma blanca (Chuzo), con empuñadura de madera, encavado con un material de nylon, color rosado, lo que motivó a que el funcionario se viera en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de reglamento y guardar las medidas de seguridad del caso, procediendo el interno a huir hacia la celda número 01, dando la voz de alto haciendo este caso omiso y manifestando que si quería que le diera un tiro, mientras que el interno R.U., realizaba una cortina para obstaculizar el paso del funcionario, a lo que el funcionario optó entre la Celda 03 y 02, a realizar un disparo preventivo, fue cuando el interno: F.H., se detuvo a la altura de la puerta de una estructura que fungía como dormitorio de los funcionarios que prestan servicio en ese retén policial, una vez sometido, procede a efectuarle una inspección corporal correspondiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole detectar el mencionado envoltorio de color azul de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de presunta droga; siendo pesada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la novísima ley de Drogas arrojando como resultado un peso de Veinticinco (25grs) gramos; por lo que los hechos anteriormente mencionados encuadran dentro de comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es el normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad es de un tres (03) cinco (05) meses, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, un (01 )año seis (06) mases , y en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica , tiene una pena de uno (01) a dos (02) siendo el termino medio un (01) año, ahora bien con aplicación de articulo 88 de código penal. El cual establéese “ El culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Quedando la pena a aplicar de en un año (01) once (11) meses, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el doce (12) de enero DEL 2008, quedando en libertad plena por el presenta asunto: YP01-P-2006-000090, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del código penal. Quedando el imputado; F.H.S. la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N ° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Admite la totalidad de la acusación presentada por el Fiscal primero del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto el imputado: F.H.S. una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió la totalidad de los hechos imputados por el Representante de la Vindicta Pública, tal como lo estable el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el mismo trae consigo de una imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma y revisado como ha sido el presente asunto se determina que el imputado fue privado de su libertad el día 12 de Febrero de 2006, por lo que se determina que el ciudadano F.H.S., ha cumplido la pena a aplicar en relación a este asunto ya que la pena a aplicar de en un año (01) once (11) meses, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 367, por lo que se determina que dicho ciudadano ya cumplió pues la pena que establece los casos de admisión de los hechos que le corresponde en este caso, por consiguiente se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine las penas accesorias correspondientes y el archivo del presente asunto, en consecuencia queda en libertad plena en el presenta asunto: YP01-P-2006- 000090, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del código penal. Quedando el imputado; F.H.S. la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Oficiar al ciudadano Director del Centro penitenciario de Oriente (La Pica) Maturín Estado Monagas, a los fines de que reciba nuevamente al imputado, el cual seguirá estando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial penal, con las medidas de seguridad del caso. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al ciudadano Comandante de POLIDELTA con carácter de urgencia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los treinta un días del mes de enero del año dos mil ocho (31-01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO

ABG. MARIMNNYS MARQUEZ FIORE

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