Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001863

ASUNTO : LP11-P-2008-001863

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la abogada Z.D., en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 9 de julio de 2008, en la cual solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se le oiga declaración al imputado de conformidad con los artículos 79 eiusdem y artículos 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal. 3.- Se le imponga al imputado las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en el numeral 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la víctima M.D.L.R.C., correspondientes a: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común con la víctima; prohibición del mencionado imputado de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación o acoso en contra de ésta.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 eiusdem, y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al imputado la prohibición de agredir a la víctima y presentación cada 30 días ante el Tribunal. Por ultimo solicito se ordene una valoración psiquiatrita al imputado y a la víctima.

Igualmente la Vindicta Pública narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 07 de julio de 2008, según consta en Acta Policial N° 0020, de la misma fecha, encuadrando los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.R.C.D.O..

La víctima M.D.L.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.065.220, manifestó: “Ciudadana Juez, lo único que yo pido es que yo no quiero vivir mas con él, y lo que hay se comparta, yo no lo quiero a él tras las rejas, yo tengo tres hijos con él, si la casa se desocupa o la vende, que me de mi parte y yo me voy, pero yo no quiero vivir mas con él (señalando al imputado)”.

El imputado G.O.V. impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse, G.O.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.053.355, Natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 12 de diciembre de 1973, de ocupación obrero, hijo de M.D.V. (v) y M.O. (v), residenciado en El Sector Bolívar 2000, última calle, diagonal a la construcción, en la Finca del ciudadano Agustín Lozada (donde trabaja como obrero), Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Expuso: “No deseo declarar”.

La Defensa Privada abogado A.A.C., expuso entre otras cosas que: La víctima en este acto en ningún momento ha hablado de conciliación, aún cuando han convivido por espacio de 20 años, pudiendo ser que se acabó el amor entre las partes, estando su defendido claro de la situación, y por esto se acusa de unas cuestiones que no ha cometido; que en la imputación que se hace se habló de la quema de los muebles, siendo el caso que su defendido los quemó para comprar muebles nuevos, y en ningún momento quiso agredir a su grupo familiar, que es un señor bastante humilde, trabajador y no es una persona peligrosa como lo dice el Ministerio Público; que su defendido se someterá a las normas que el Tribunal establezca y se va a llevar a cabo todo el procedimiento de liquidación de bienes, aún cuando éste le manifieste su intención de seguir en el hogar, e igualmente le ha solicitado su defendido indicarle a la señora (víctima) que no le permita a sus hijos fumar tabaco.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado G.O.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.053.355, Natural de Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 12 de diciembre de 1973, de ocupación obrero, hijo de M.D.V. (v) y M.O. (v), residenciado en El Sector Bolívar 2000, última calle, diagonal a la construcción, en la Finca del ciudadano Agustín Lozada (donde trabaja como; por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.R.C.D.O., titular de la cédula de identidad N° 13.065.220; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, tal como consta del Acta Policial N° 0020, de fecha 07 de julio de 2008.

HECHOS

Consta de Acta Policial N° 0020, de fecha 07 de julio de 200, que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de que los hechos sucedieron a las 09:00 horas de la noche del día lunes 07 de julio de 2008, cuando se presentó la ciudadana M.D.L.R.C.D.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil: casada, nacida en fecha 04 de julio de 1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.065.220, domiciliada en el Sector Bolívar 2000, ultima calle, diagonal a la construcción, parcela sin numero, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.; manifestando que su esposo de nombre G.O. le había quemado los muebles de la casa y unas cortinas y que la había amenazado de muerte manifestándole que la iba a quemar con todo y casa; que de inmediato se trasladó la comisión policial hasta la residencia de la ciudadana antes mencionada y observaron en el terreno que funge como patio trasero de la casa, cierta cantidad cenizas, no observándose ningún otro daño a la residencia, observando que dormía en el piso, en una colchoneta en la habitación que funge como sala de la residencia, un ciudadano de sexo masculino, señalado por la ciudadana como su esposo, procediendo de inmediato la comisión a interceptar a este ciudadano y preguntándole si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no; que procedieron a la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito; que se identificó y se impuso de sus derechos, quedando detenido y a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

Igualmente observa el Tribunal de las actuaciones que conforman la causa, a los fines de fundamentar la aprehensión en situación de flagrancia, por la denuncia de fecha 07 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana M.D.L.R.C., quien expuso entre otras cosas que: Ella denunciaba a su esposo de destrozar los corotos de la casa y de quemar los muebles; que la insulta a ella y a sus hijos que también son hijos de él, que continuamente la amenaza que la va a matar; que lo denunciaba porque tenía miedo, que como había quemado los muebles podía quemarlos a ellos durmiendo.

Aunado a la denuncia de la víctima señalada anteriormente, lo ratificado por ésta en la audiencia, al señalar que no quiere vivir más con él, por todo lo que le ha sucedido.

En consecuencia este Juzgado considera que de los elementos enunciados, se evidencia los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza ejercida por el imputado mencionado, en contra de la ciudadana M.D.L.R.C.D.O., quien se encuentra atemorizada en todo momento por lo que le pudiera suceder con su esposo.

Así pues, la aprehensión del imputado en mención por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la víctima M.D.L.R.C.D.O., consistentes en: 1.- Ordenar la salida del imputado G.O.V., de la residencia en común con la victima M.D.L.R.C.D.O.; 2.- La prohibición que el investigado se acerque a la victima, para agredirla; 3.- Se prohíbe que el imputado en mención, por si mismo o por terceras personas, realice actos de intimidación o acoso en contra de la victima. Por último se impone al imputado G.O.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que entre su lugar de trabajo y domicilio hasta este Sede, dista un trayecto en tiempo largo. A tales efectos líbrese oficio a la Prefectura de Nueva Bolivia, y la correspondiente boleta de libertad al Imputado de autos.

Se deja expresa constancia que se hizo del conocimiento al imputado de la revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del COPP.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal en relación a que se ordene la práctica del examen Psiquiátrico al imputado G.O.V. y a la víctima M.D.L.R.C.. En consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad.

QUINTO

Se acuerda copia simple del Acta y de la presente decisión, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial de Género.

SÉPTIMO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.

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