Decisión nº PJ0302010000180 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002471

ASUNTO : UP01-P-2010-002471

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. D.L.S.N.,

Secretaria: Abg.

Fiscal del Min. Púb.: Abg. M.A.A.V.

Imputado: J.C.A.R.

La Defensa Púb.: Abg. Adibi Abdel

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002471, en el día quince de junio de dos mil diez, siendo las 11:30 AM, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Abg. D.L.S.N., la secretaria Abg. D.L. y el alguacil J.G. a los fines de celebrar Audiencia Calificación de Flagrancia seguida al imputado J.C.A.R.. De seguida se deja constancia de la presencia de las partes en la sala, la Fiscal 8va del Min. Púb. Abg. M.A.A.V., la defensa publica 10 Abg. Adibi Andel y el imputado J.C.Á.R. previo traslado. La Juez procede a imponer al imputado de autos del contenido del art. 49.5 de la CRBV.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La juez a darle la palabra a la fiscalia del ministerio publico quien expone: ratifica el escrito de solicitud de flagrancia de fecha 14/06/2010 en la que solicita se califique la aprehensión como flagrante del ciudadano J.C.Á.R., procede a narrar como ocurrieron los hechos, señala el precepto jurídico aplicable como el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el art. 44 ord. 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio N.S.G., por lo que solicita el procedimiento especial y se imponga medida privativa de libertad. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado y éste se identificó como J.C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.320.469 que vive en Sector el Copei, casa s/n, municipio Urachiche estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: Una vez escuchada la exposición de la fiscalia y revisado el acto de entrevista de fecha 14/0672010 donde la victima la adolescente N. salcedoG. manifiesta que es novia del ciudadano J.C.S.R. y que efectivamente tuvieron relaciones sexuales con el consentimiento de la misma, esta defensa considera pertinente solicitar no se califique la detención del ciudadano como flagrante ya que no se encuentran llenos los extremos del art. 43 de la ley especial que rige la materia así como el procedimiento se siga por la vía especial art. 94 y se le imponga a mi defendido ya que no tiene conducta predelictual el mismo reside el estado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de junio del 2010, el ciudadano julioC.A.R., fue detenido por funcionarios adscritos al IAPEY, comisaría Urachiche, en los alrededores de la plaza Bolívar del municipio Urachiche, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, en perjuicio de la adolescentes N.C.S.G. de 12 años de edad, siendo que expone la misma el día sábado, yo fui a realizar un trabajo con unas compañeras de estudio, nos fuimos a casa de la profesora D.O., duramos hasta las 6:00 de la tarde, cuando salimos de la casa de la profesora iba pasando julio, en una moto con el tío, el se bajo de la moto y nos fuimos con el, se metió en un restaurante, el se tomo una cerveza y nos brindo un refresco a nosotras, nos quedamos del lado de afuera del restaurante, luego cada una de mis compañeras se fue a su casa, y yo me fui con el, a los terrenos donde vivimos nosotros, el iba hablar con mi papa y con mi mama, pero a mi me dieron nervios y le dije que no hablara ya que pensé que mi papa se iba a poner bravo, luego nos fuimos a pie para Urachiche por la carretera vieja, era como las 10:00 u 11:00 de la noche, y en la carretera tuvimos relaciones sexuales, después llegamos a la casa de la tía de Julio, pase la noche, y volvimos a tener relaciones sexuales, hasta en la mañana, salí a la parada para irme a mi casa, y mis padres me consiguieron, y nos llevaron ala policía.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.C.A.R., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante como consta en acta policial de fecha 13 de junio del 2010, el ciudadano julioC.A.R., fue detenido por funcionarios adscritos al IAPEY, comisaría Urachiche, en los alrededores de la plaza Bolívar del municipio Urachiche, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, en perjuicio de la adolescentes N.C.S.G. de 12 años de edad, siendo que expone la misma el día sábado, yo fui a realizar un trabajo con unas compañeras de estudio, nos fuimos a casa de la profesora D.O., duramos hasta las 6:00 de la tarde, cuando salimos de la casa de la profesora iba pasando julio, en una moto con el tío, el se bajo de la moto y nos fuimos con el, se metió en un restaurante, el se tomo una cerveza y nos brindo un refresco a nosotras, nos quedamos del lado de afuera del restaurante, luego cada una de mis compañeras se fue a su casa, y yo me fui con el, a los terrenos donde vivimos nosotros, el iba hablar con mi papa y con mi mama, pero a mi me dieron nervios y le dije que no hablara ya que pensé que mi papa se iba a poner bravo, luego nos fuimos a pie para Urachiche por la carretera vieja, era como las 10:00 u 11:00 de la noche, y en la carretera tuvimos relaciones sexuales, después llegamos a la casa de la tía de Julio, pase la noche, y volvimos a tener relaciones sexuales, hasta en la mañana, salí a la parada para irme a mi casa, y mis padres me consiguieron, y nos llevaron a la policía.. De manera que están llenos los supuestos del artículo el 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide. Primero: Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano J.C.Á.R., por estar reunidos del art. 248 del COPP, por la comisión del delito de Acto Carnal. Segundo: Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, conforme al art. 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el art. 373 del COPP. Tercero: Se acuerda imponer medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme al art. 250 y 251 del COPP y se acuerda su reclusión en la comandancia general de policía de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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