Decisión nº 0021-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de Enero de 2008

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0021-2008 CAUSA C03-3023-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3023-2007, seguida en contra de Persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 473 del Código Penal Venezolano),en perjuicio de la ciudadana A.A.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.455, residenciada en la Vía Bobures, al lado de la Farmacia, Jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 1999, aproximadamente en horas de la madrugada, en casa de la denunciante llegó la Familia Mercado Mendoza, a insultarla y agarrar a piedra la casa rompiendo varios vidrios, cuando llegó la policía entablaron conversación con ellos logrando retirarse del lugar, quienes volvieron aproximadamente a las cinco de la madrugada, gritando palabras obscenas porque creía su concubino se encontraba en la casa de la denunciante.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 09-10-1999, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0166-1999, referidas a Acta de Denuncia de fecha 11 de Octubre de 1999, interpuesta por la ciudadana A.A.G.P., que los hechos denunciados por la misma, ciertamente se desprende la presunta comisión del delito de Daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, para la fecha 09-10-1.999, (Ahora articulo 473 ), cuyo delito es de instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para el Ministerio Público, procediendo en todo caso la Desestimación de Denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, observa igualmente, que el delito de Daño a la Propiedad, contemplada en el Artículo 475 del Código Penal Venezolano, ( Ahora Art. 473) establece una pena de prisión de uno a tres meses en su límite máximo, la cual para esta fecha se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, que prevée la prescripción de la acción penal para este tipo de pena, considerando quien acá juzga inoficioso no decretar el sobreseimiento aún cuando existe obstáculo legal para continuar la investigación el Ministerio Público, y proceder desestimación de denuncia, razones estas que llevan a decretar el sobreseimiento de la causa, por encontrase prescrita la acción penal, en virtud de haber transcurrido desde el día 09 de Octubre de 1999, más de ocho años, sin que se haya realizado alguna diligencia que la interrumpa, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis) …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0166-1999, seguida en contra seguida en contra de Persona aun por Identificar, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal Venezolano, (Ahora Art. 473), en perjuicio de la ciudadana A.A.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.455, residenciada en la Vía Bobures, al lado de la Farmacia, Jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0021-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0021-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 01-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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