Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control.

Maturín, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000069

ASUNTO : NP01-D-2010-000069

Vista la solicitud presentada en fecha de hoy por parte de la Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G., en la cual se encuentra aprehendida la IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y quien solicita sea Decretada la flagrancia, se designe defensor sea oída y se acuerde el procedimiento ordinario y se imponga una medida cautelar literal “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 542,544 y 656 ejusdem de la prenombrada adolescente este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

De dicha solicitud se desprende, que en fecha 24 de Febrero del 2010 a las 12:55 horas de la madrugada, se inició la averiguación en la causa signada con el N° I-234-780, quedando detenida la adolescente a la Orden del Ministerio Público, debiendo este presentarla ante el Juez de Control dentro de las Veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que las actuaciones que guardan relación con la prenombrada adolescente fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en la fecha de hoy 25 de Febrero 2010 a las 10:12 horas de la mañana, observándose que han transcurrido el lapso legal para ser presentada ante su Juez Natural. Razón por la cual no es posible realizar audiencia de calificación de flagrancia y oída de imputado, pues lo procedente es decretar la L.I. y sin restricciones. Y así se decide.

En base a todo lo antes expuesto, con la finalidad de reestablecer el procedimiento, los derechos y garantías de los adolescentes y mas aún el debido proceso, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La L.I. Y SIN RESTRICCIONES, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto transcurrió el lapso legal para realizar tal presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En Consecuencia se Ordena el Egreso de la prenombrada adolescente desde la sala de esta sede judicial y se ordena librar oficio a la Entidad Socio Educativa Casa Doña Menca de Leoni. Líbrese los Oficios Correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público dentro del lapso legal. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 08, 557, 531, 537, 538, 545, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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