Decisión nº 1E-2972-2004 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoCumplimiento De Pena

LOS TEQUES, 24 de enero de 2007

196° y 147°

CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

CAUSA: 1E-2972/04

JUEZ: Abg. E.S.A.

SECRETARIA: Abg. I.C.M.

PENADO: P.M.O.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DORCY GONZÁLEZ

VÍCTIMA: P.S.S. y A.E.D.C..

FISCAL: Abg. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano P.M.O., titular de la cédula de Identidad N° 12.418.581; quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, perpetrado en contra de los ciudadanos P.S.S. Y A.E.D.C..-

Cursa a los folios (65 al 69) de la Tercera pieza del presente expediente, auto de ejecución dictado por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2004, en donde se deja constancia de que la ciudadana P.M.O..

Cursa a los folios (100 al 101) de la Tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien se encuentra encargado del control y vigilancia de la medida dictada al penado de marras; auto de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual se le otorga a P.M.O., titular de la cédula de identidad N° 12.418.581; EL BENEFICO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de duración de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 Código Penal Adjetivo.

Cursa a los folios (128 al 130) de la Tercera pieza del presente expediente constancia de finalización del régimen impuesto por este tribunal, expedida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Capital, de fecha 16 de agosto de 2006.

Es de observar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Son penas accesorias de la de presidio:

1. Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena.

2. Inhabilitación Política, mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine

. Sic.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado in comento en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas en forma satisfactoria por este despacho en razón del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado en fecha 16/02/06, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano de marras, así como las accesorias de Inhabilitación Política e Interdicción Civil, y así mismo se fija como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es decir la cuarta parte 1/4 de la pena que fue impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual deberá estar subyugado a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de SEIS (06) MESES, la cual se computará una vez el sancionado consigne la constancia de residencia y sea impuesta del lugar donde deba dar cumplimiento con esta medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta a P.M.O., titular de la cédula de Identidad N° 12.418.581; y por ende las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política. AsÍ mismo se le ordena al mencionado ciudadano proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el articulo 13 del Código Penal y a la cual fue condenada igualmente por el predicho Tribunal, consistiendo la misma en la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos; deberá estar sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil competente por un lapso de SEIS (06) MESES, la cual se computará una vez el sancionado consigne la constancia de residencia y sea impuesto del lugar donde deba dar cumplimiento con esta medida.

Ofíciese a la Director de Registros y Notarías de Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., a los fines de informarle sobre el cese de las medidas de Interdicción Civil e Inhabilitación Política, respectivamente. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Capital, a los fines de informarle sobre la presente decisión.

Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de informarle sobre la presente decisión.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación a nombre de P.M.O., titular de la cédula de Identidad N° 12.418.581, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

Cúmplase.-

El Juez

E.S.A. La Secretaria

I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

I.C.M.

Expediente N° 1E-2972-2004

ESA/ICM/esa.-

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