Decisión nº 122-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL

DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 10 de Marzo de 2011.-

200º Y 152º

AUDIENCIA PARA ESCUCHAR PEDIMENTO RELACIONADO CON C.P.

En la audiencia de hoy jueves diez (10) de m.d.D. mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), día fijado por este Tribunal en fecha 09-03-11, a los fines de llevar a efecto audiencia oral para ventilar exclusivamente c.p. y planteamiento realizado por KISBEL CHIQUIQUIRA MELENDEZ PARRA quien es hermana del joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre J.E.V., decretando este Tribunal Privación de libertad en fecha 04-03-11, solicitando la misma representación Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., en fecha 07-03-11, medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiliciario, y a quien le fuera acordada la medida cautelar solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.D.. Sumy H.L., por ser la misma la Directora de la investigación y quien conoce la misma, además de ser la titular de la acción Penal: “Es la acción penal la que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional” (art. 11 COPP), por no existir forma legal diferente de resolver lo planteado, en razón de que según lo establece el articulo 285. 3 y 4 Constitucional, se le atribuye al Ministerio Publico la Investigación de los hechos punibles y el ejercicio de esa acción penal. C.S.N.. 087 de fecha 05-03-2010 emanada de nuestro m.T. de la Republica. Fin cita.- A tales efectos se constituye el tribunal en la sala de este Despacho, habilitada para tal fin presidida por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., acompañada por la Secretaria Abog. N.M.B.M., con la presencia de la Fiscal (A) del Ministerio Publico Especializada N° 37 ABOG. B.Y.R., el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien se encuentra bajo medida de arresto en su propio domicilio solicitado en fecha 07-03-11, por la Fiscal (A) del Ministerio Publico Especializada N° 37 ABOG. SUMY H.L., titular de la acción penal y Director de esta investigación, su representante legal ciudadana KISBEL CHIQUIQUIRA MELENDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.735.792, asistido solo por esta vez por la defensora pública N° 7 (E) ABOG. KIZZY BERRUETA. Se encuentran presentes igualmente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial La Rita, H.H.G.B., titular de la cedula de identidad N° 9.728.772 y O.E.R.H., titular de la cedula de identidad N° 11.772.537, a quienes les fue encomendado la misión del arresto domiciliario. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al acto explicándole al joven adulto y a la audiencia el motivo de la misma, debiendo realizar un histórico de los motivos que han dado lugar a esta audiencia oral: Observando este Tribunal que en fecha 04-03-11 fue presentado por ante este juzgado el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicitando para esa oportunidad por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico Abog. Sumy Hernández, invocando serios elementos de convicción que dieron como resultado que el mismo fue Privado de Libertad en base a esos elementos de convicción que fueron expuestos en audiencia oral, y traídos por el Ministerio Publico, en virtud de la Declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándole al joven la Medida Privativa de libertad de conformidad con el 559 de la LOPNNA y ordenando el ingreso del mismo a la Casa de formación Integral Sabaneta, bajo estrictas medidas de seguridad tanto el traslado como su permanencia en el mismo a fin de salvaguardar la finalidades de este proceso y la integridad física de justiciable; en fecha 07-03-11 previa solicitud de la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P.A.. Sumy Hernández, este Tribunal debió Decretar la sustitución de la Medida Privativa de libertad por la Medida contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P.A.. Sumy Hernández, titular de la acción penal y directores de esta investigación por los motivos que se recogen en la solicitud realizada por esa Representación fiscal (folio 95), por lo que este Tribunal no existiendo otra forma de resolver lo planteado, ordena el traslado del adolescente hasta su domicilio ubicado Estado Zulia; en fecha 09-03-11 compareció la hermana del joven adulto imputado ciudadana KISBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ PARRA, ante este Juzgado manifestando que los funcionarios encargados de la c.p. se querían llevar al joven imputado de su residencia alegando medidas de seguridad a la integridad física del justiciable, núcleo de esta Audiencia Oral con la comparecencia de todas las partes a fin de escucharlas y resolver lo planteado. Seguidamente se le concedió la palabra al Funcionario Policial H.G.B., quien expuso: “Me enviaron la custodia como a las diez (10) de la noche y fuimos al sitio y no tenia funcionario y pernotó en el comando y al día siguiente lo llevamos y primero el sitio donde esta la casa es una zona de guerra, hay cuatro (04) bandas y hay sicariato, homicidios, droga y hay personas de alto índice delictivo que vienen de todas partes del país y se ha convertido en un 23 de enero grande y allí hay damnificados se llama Villa S.R. y no tiene corotos, tuvimos que llevar una silla para que se pudiera sentar. Allí están “los corianos” que es una banda delictiva, se presenta una inseguridad bastante y yo le dije a su mamá que por su seguridad que durmiera en el comando en mi cama y yo lo traía para acá en el día ya que hay mucha gente y tengo los motorizados pero yo no lo saque, allí se hace lo que yo ordene y lo que me ordena la Fiscalia o la juez. En 26 años de servicios hemos trabajado con la fiscalia y es primera vez que no recibo instrucciones de ellos, estamos sorprendidos de que se haya ordenado esta custodia y que haya sido la propia fiscalía que haya pedido esto, no lo entendemos yo tengo otras custodias son 6 hombres pero se prestan las condiciones para el policía y en eso no hay problema. Le solicito al tribunal que suspenda la medida ya que eso no se presta para una c.p. porque la zona de s.r. esta plagada de sicariato, y de banda que se dedican a todos los delitos, es muy insegura, están en peligro nuestra vida, la vida del adolescente y de toda su familia, es por ello que he cumplido la custodia pero no puedo estar conforme con esta decisión es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Especializada (A) Abog. B.Y.R., quien expuso: “Visto que por ante el Juzgado Quinto de Control Extensión Cabimas, cursa causa por la presunta comisión de un delito contenido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en la cual el joven tiene pendiente la constitución de una fianza, esta representación fiscal solicita sea ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del referido tribunal, e informarle al mismo que una vez que este joven adulto constituya la mencionada fianza sea remitido a este tribunal a los fines de que imponga la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es lo que se solicita con el objeto de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si este adolescente concurrió en su perpetración, es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, ; de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el motivo del presente acto. Quien respondió: “SI entiendo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien expuso: “yo a Cabimas no puedo ir, allá no puedo estar porque iban a pagar para que me mataran yo estoy bien ya en el Reten El Marite, porque el peligro que corría en Cabimas ya lo pase. Al albergue tampoco por problemas con una gente de la cárcel. En el Reten ya pase el limite y me va bien, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Especializada N° 07 (E) Abog. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “La defensa solicita al tribunal que a mi representado sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y no al Reten Policial de Cabimas, por cuanto mi representado a manifestado en este acto que su vida corre peligro en ese lugar por hechos concretos que ha narrado; por consiguiente en aras de garantizar el derecho a la vida del joven adulto que es de rango constitucional se declare con lugar la solicitud de la defensa, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal del joven imputado ciudadana KISBEL MELENDEZ PARRA, quien expuso: “ellos dicen por la seguridad, y la inseguridad esta en todos lados no tiene que ver con mi hermano, allá en la Rita dicen que mandan los Morales, yo no los conozco, yo tengo allí como de seis (06) a siete (07) meses. Las ventanas tienen protección, puerta de madera, casa de platabanda, lo único malo es que tiene n solo baño. El policía le dijo a mi mama que hacia con mi hermano lo que a el le daba la gana por eso les dije que eran responsables de lo que le pasara, es todo”. En este estado le corresponde a este Tribunal y oídas como fueran las exposiciones de las partes dictar una decisión: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin Cita. Observa y advierte este Tribunal y a manera solamente de imponernos que según la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el caso que se encuentra bajo estudio dentro de esta audiencia, que el delito por el cual ha sido presentado e imputado este adolescente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.V. y cito en este punto Sentencia No. 376 de fecha 04-08-200, donde el Magistrado Dr. E.A.A. sentencia: “. . . según el Diccionario de la Real Lengua Española, “asesinar”, es matar a alguien con premeditación y alevosía; concepto que se corresponde, con lo aceptado de forma constante y acostumbrada por la doctrina patria, que define al asesinato, como un homicidio intencional de más alto repudio social… Fin citas. Visto igualmente el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “g” y ofrece como medida cautelar la contemplada en esta disposición y que existe la real necesidad por todo lo que se ha ventilado en esta audiencia y que ha sido solicitado en la tarde de hoy por el Ministerio Público Dra. B.Y.R., y que este Tribunal bajo los parámetros del sentido común de la ponderación, de la proporcionalidad de lo que hoy se solicita, de la justicia que ha de aplicarse en el caso que nos ocupa y que esa misma proporcionalidad por las circunstancias y por la precalificación jurídica dada a los hechos objeto del presente caso que hoy se le sigue a este justiciable como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por los mismos elementos de convicción que Ministerio publico invoco en el acto de la presentación de fecha 04-03-11 y que corren insertos a estas actas, que dieron al Ministerio Publico la facultad de solicitar Privación de Libertad en esa fecha sobre este adolescente, y por cuanto este Tribunal tiene que sustituir la medida que le fuera aplicada en un primer momento a este joven por que no existe forma legal diferente de resolver los planteamientos realizados por las partes, en este caso la solicitud de la Directora de esta Investigación quien posee los elementos de convicción y poseedora de la acción penal en el caso bajo estudio, evaluando la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la victima quien en vida respondiera al nombre de J.E.V., se ordena SUSTITUIR LA MEDIDA QUE FUERA APLICADA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR LA QUE HOY SOLICITA EL MINISTERIO PUBLICO COMO LO ES LA FIANZA de dos o mas perdonas idóneas quienes deberán presentar ante este Tribunal los recaudos atinentes a la medida aplicada y una vez sean verificados tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal materializara la medida cautelar que ha sido solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P.D.. B.Y.R., y que ha debido ser aplicada en la tarde de hoy, contenida en el artículo 582 de nuestra ley especial. En virtud de que este Tribunal para activar o materializar las aplicación de la medida solicitada y acordada requiere, porque así lo pauta, la ley la verificación de esos fiadores y por cuanto las condiciones de la zona donde se ubica la casa de habitación del imputado ofrecidas por la defensa y por la familia del joven no reúnen las condiciones de seguridad requeridas para que una c.p. por no ser las mas seguras y apropiadas para que sea ejecutada, con el único objetivo de salvaguardar las finalidades de este proceso, con el fin ineludible de salvaguardar la integridad física de este justiciable, de su familia, del cuerpo policial que cumple la misión que le ha sido encomendada, pero que ha explicado que es imposible continuar con esta custodia por resguardo a sus vidas, es por lo que lo ajustado a derecho aplicado a la par con el sentido común, es que este joven adulto deberá ser conducido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de este Tribunal, hasta tanto sean consignados y verificados los recaudos de los fiadores. No puede pasar por alto este Tribunal en este punto, y citar el Criterio que ha sostenido el Maestro y Magistrado Dr. F.C.L., en relación la integración del derecho, desde el M.T. de la Republica en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008. “…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., p. 54). Así, se considera que el juez crea derecho”. “Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre ‘aplicación’ y ‘solución de controversias’, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que ‘la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea; sería, en cambio, ‘un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir; en tal sentido, “ninguna norrna jurídica promulgada resulta totalmente creada “ (L. Fulier, Anatomía del Derecho, p. 107)”. “A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. Los estudios de Filosofía del Derecho son los que han contribuido en mayor medida a aclarar el fenómeno de la contribución del juez en la elaboración de la norma jurídica. Sin embargo, también desde la Dogmática Jurídica o de la Teoría General del Derecho se han elaborado algunas explicaciones. Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogía legis) o bien con los principios generales del Derecho (analogía inris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra)”. Ahora bien el maestro Dr. F.C.L. nos ilustra en relación a la Moral y al Derecho: “…Otro camino plantea la posibilidad de que, ante la ausencia de una norma sujeta a aplicación, se apele a prescripciones contenidas en sistemas normativos distintos al derecho, como lo serían el moral, el religioso o el convencional”. “La Sala ha hecho uso de algunos de estos recursos y, en consecuencia, avala la utilidad de los mismos. Sin embargo, considera que para responder adecuadamente a la pregunta acerca del alcance de la función que desempeñan los jueces, habría que ubicar esta tarea en el horizonte del quehacer cultural del hombre”. “En tal sentido, debe señalarse que, si bien la existencia humana supone un entorno físico, lo que implica una aclimatación o adaptación al ambiente que lo circunda, a un mismo tiempo, y a diferencia del resto de los animales, el ser humano hace uso de su conciencia y de su razón para proyectar su vida en pos de la realización de metas, fines y propósitos mas allá de la satisfacción de necesidades básica (Alimentación, o procreación, por nombrar solo dos). “Lo que distingue al ser humano sería su “…capacidad de poner, mediante la conciencia intencional, lo posible más allá de lo necesario, lo abierto por encima de lo cerrado; lo que define a la especie humana seria su capacidad de superar las estructuras creadas para crear otras nuevas (Bilbeny, N., Aproximación a la Ética, p. 21). “Comparado con el animal, que dice siempre sí a la realidad incluso cuando la teme y rehúye, el hombre es el ser que sabe decir no, el asceta de la vida, el eterno protestante contra toda mera realidad” (Max Scheler, El puesto del hombre en el cosmos, p. 72)”. “Estas metas, fines y propósitos están signados por una visión de desarrollo personal y social, de progreso y de logros. Al mismo tiempo, tales metas, fines y propósitos se fijan conforme a valoraciones. Es decir, se eligen y deciden mediante el uso de criterios de valoración, criterios de preferencia o criterios de pertinencia”. “Un medio que el hombre ha encontrado adecuado a la n.d.s.e. a la solución de conflictos y a la consecución de sus objetivos, es el de fijar, estabilizar y normalizar su conducta, previamente valorada, a través de la imposición a sí mismo de normas. Se ha escrito que ‘en los animales no humanos estos conflictos pueden zanjarse sencillamente mediante disposiciones naturales de segundo orden, pero en nuestro caso “tenemos que arbitrar de algún modo estos conflictos para obtener un sentido de la vida razonablemente coherente y continuo”; para ello establecemos prioridades entre metas, y esto significa aceptar principios o normas duraderas” (Mary Midgley, El origen de la Ética, en p. Singer (ed.), Compendio de Ética, p. 37). Estas normas surgen en el marco de unos sistemas, y entre los más importantes de los sistemas normativos encontramos el moral y el jurídico”. “Pero visto que tales sistemas responden al objetivo de desarrollo y progreso del ser humano, y siendo que los mismos nacen y se desarrollan a la par de su hacer cotidiano, es decir, no se construyen ni surgen de una vez y para siempre ni de modo aislado, sino más bien en estrecha vinculación con los problemas a superar y las metas a alcanzar, es natural que existan lazos evidentes entre tales sistemas. La prohibición de quitarle la vida a otro ser humano, por poner sólo un ejemplo, ha sido, simultánea o alternativamente, objeto de prescripciones religiosas, morales y jurídicas. La prohibición de laborar en día domingo impuesta por algunos ordenamientos jurídicos, así como el disfrute de ciertos días festivos, responden, sin lugar a dudas, a la influencia de las creencias religiosas. Por su parte, la despenalización de ciertas conductas se hace desde una reflexión de orden jurídico que termina influyendo en la consciencia moral del conjunto de los miembros de la sociedad”. ‘Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, ‘negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos; por el contrario, siempre ‘señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y mas justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, Sobre moral y derecho - Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dwor kin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, p. 82)”. “Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas”. “A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que esta enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos”. “Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto”. “En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras norma, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se en encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretendan y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto ‘las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas —funcionalmente y también en gran medida en la realidad— por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, Ética jurídica sin metafisica, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, p. 135)”. “En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, ‘El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas, ya que, frente a los enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, Derecho y Moral, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filaofia, p. 89)”. “Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica”. “De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el h.c. del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos”. “Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho”. “Incluso un positivista como Austin consideraba que, “...en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos po sitivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, Sobre moral y derecho - Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, p. 85)”. “El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisticción de la necesidad de hacer justicia”.

“Debe siempre tener en cuenta que “una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración Jurídica” (Carlos Cossio. La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, p. 81), y que la “corrección’” del Derecho “sólo puede pensarse en términos de valor” (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social descrlptiva, p. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos”. “Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia”. (subrayado nuestro) “Dentro de estas consideraciones de orden valorativo se encuentran precisamente, las que se utilizaron en la decisión que fue objeto de im pugnación, referidas al acatamiento de las órdenes impartidas por lo jueces aunque no nos convengan en lo inmediato, e incluso cuando no perjudiquen; o al uso honesto de los derechos, y no a su abuso o tergi versación en pro de un fin contrario al que se fijó con ocasión de su establecimiento”. “Lo que ha animado a la Sala a decir lo que queda dicho, es dejar constancia de la plausibilidad de tal decisión, de su corrección técnica axiológica y, por último, de su coherencia a la luz de los principios y reglas constitucionales que, como es bien sabido, propician el uso honesto de los recursos jurídicos en general, y judiciales en particular, y ordenan el cumplimiento estoico de lo que prescriban sus propias normas y las leyes y de las decisiones que se toman conforme a las mismas. Principios estos anclados en la vida civil, pues si todos estuviésemos a violar las normas y “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje que se transcribe a continuación: “...el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo” (Ángel M.S.I. a la ética y a la crítica de la Moral, p. XIII)”. (Subrayado nuestro) Fin cita.- Se ordena al Director del Reten ubicar a este justiciable en una área donde su integridad física sea resguardada y físicamente separado de los adultos. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Z.D.L.R., a los fines del traslado del joven adulto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se ordena oficiar al referido centro participándoles la medida impuesta, y al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas, y de este Tribunal remitiéndole copia certificada de lo actuado. Se registro la presente decisión bajo el N° 122-11. Termino siendo las 12:40 del mediodía, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. B.Y.R.

LA DEFENSA PUBLICA N° 7 (E),

ABOG. KIZZY BERRUETA

EL JOVEN ADULTO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, KISBEL MELENDEZ PARRA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,

H.G.B.

O.R.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

MCHdeN/Stephanie!

Causa N° 1C-3290-11

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