Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001243

ASUNTO : IP11-P-2007-001243

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA

DE COERCIÓN PERSONAL

En fecha 02 de Mayo de 2008 se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito presentado por la ciudadana C.M.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.470.299, en su condición de madre del acusado K.R.G.L. a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la solicitante que en fecha 29 de Abril de 2008, se suscitó una riña colectiva en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, sitio donde actualmente permanece recluido el precitado acusado, resultando herido de gravedad, presentando herida que perforó un pulmón actualmente bajo drenaje cuyo tratamiento y sitio de permanencia hospitalaria es el Hospital General de la ciudad de Coro, señalando además que su hijo salvó la vida milagrosamente por la intervención de otros internos, ya que sobre él pesa amenaza de muerte.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En fecha 02 de Mayo de 2008, se recibió Informe Médico expedido por el Hospital Universitario “Dr Alfredo Van Grieken” Departamento de Cirugía mediante el cual se hace constar que el procesado K.G.d. 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.699.123 se encuentra hospitalizado desde el día 29-04-2008 con diagnóstico de traumatismo penetrante en tórax por herida de arma blanca, complicado con hemotórax derecho, posterior a riña.

Se evidencia de dicho informe que el día 29-04-08 el procesado de autos acude en malas condiciones generales con herida a nivel de 4to y 5to espacio intercostal con linea axilar posterior. Se le realizó radiología en lo que se evidencia neumotorax de 30% derecho, por lo que se coloca tubo de tórax.

Previo requerimiento de este Despacho, se practicó evaluación médico legal, al procesado K.R.G.L., recibiéndose informe en fecha 09 de Mayo de 2008, del cual se extrae lo siguiente:

- “La suscrita experta profesional 1: Dra. E.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.720.172 Nro. De credencial 29.161 en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho el día 30-04-08 y de conformidad con lo establecido en el Copp, ha practicado exámen médico legal en la persona de K.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 18.699.123 en el Hospital Universitario de Coro en fecha 02-05-08 presentando: “…traumatismo torácico penetrante por herida por arma blanca, complicado con hemoneumotorax derecho.

- Tórax simétrico, hipo expansible, doloroso en hemitorax derecho con solución de continuidad lineal de 4 cms aproximadamente a nivel de 4to y 5to espacio intercostal derecho con linea axilar posterior.

- Se realiza drenaje pleural derecho a traves de tubo de tórax a nivel de 5to espacio intercostal derecho y linea axilar media obteniendo contenido hemático 100 cc más burbujeo positivo.

- Se evidencia tubo de tórax en 5to espacio intercostal derecho, con linea axilar media, sin secreción hamática ni burbujeo.

- Estado general: regulares condiciones generales.

- Carácter: lesión de carácter moderado, producida por objeto corto punzante, amerita nuevo examen medico legal dentro de 15 días a partir de la presente fecha.

Por otro lado, se recibió oficio Nro. 11F17-255-08 de fecha 08 de Mayo de 2008, procedente de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Protección de los derechos Fundamentales, mediante el cual de informar que el ciudadano JESSEE R.G. manifestó que su hijo K.R.G.L., corre peligro dentro de las instalaciones de ese establecimiento penal, ya que fue objeto de amenaza de muerte y recientemente fue víctima de agresiones físicas.

En fecha 26 de Marzo del presente año, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado K.R.G.L. en virtud de que no han variado los presupuestos fácticos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, analizados por el Juez de Control respectivo para el dictamen de dicha medida.

No obstante, actualmente se acredita en la presente causa una circunstancia sobrevenida que amenazan un bien jurídico tutelado por la constitución nacional como lo es el derecho a la vida y a la salud; en efecto, se puede constatar tal y como lo denunció el progenitor del procesado de autos por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, que la vida del procesado K.R.G.L. se encuentra amenazada de muerte y como evidencia de ello, es la actual situación de salud que padece el precitado ciudadano producto de un ataque a su integridad física resultando herido con perforación de pulmón con un arma corto punzante, tal y como se establece del informe médico forense.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Dadas las circunstancias antes expuestas y en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base de la facultad que le confiere a este Tribunal el precitado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el imputado K.R.G.L. y se sustituye por una medida menos gravosa, contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de arresto domiciliario, la cual cumplirá en su residencia de habitación, en el entendido que el incumplimiento de dicha medida acarreará su revocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado K.R.G.L. y la sustituye por la medida de arresto domiciliario contenida en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem. Líbrense los oficios y las notificaciones respectivas. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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