Decisión nº PK11-2005-000535 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000407

ASUNTO : PP11-S-2004-000407

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA. ABG. S.G.

FISCAL. DRA. E.V.F.

DEFENSOR: ABG. F.C.

ACUSADO. L.R.C.

VICTIMA. EMPRESA INTERCABLE

DELITOS. HURTO AGRAVADO y DAÑOS A

EQUIPOS TERMINALES O SISTEMA

DE TELECOMUNICACIONES

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Se inició la audiencia en fecha 09 Noviembre de del año 2005, en virtud de la acusación presentada contra el acusado L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.547.238, residenciado en la avenida 21 entre calles 2 y 3 Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensor Abogado F.C.; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A EQUIUPOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de EMPRESA INTERCABLE, siendo expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien señalo: “El día 26 de Enero del presente año 2.004, siendo las 3:40 de la tarde, los funcionarios: C/2do. (PEP) A.J. y Dtgdo. (PEP) CARDENAS ARGENIS, adscritos a la Comisaría General J.A.P., cuando se encontraban en servicio de labores de patrullaje por la avenida 25 entre calles 06 y 07 del Centro de Araure, observaron a un ciudadano montado en un poste y le dieron la voz de alto. De inmediato obligaron al ciudadano a bajarse del referido poste a quien le retuvieron un rollo de cable de color negro propiedad de la empresa de INTERCABLE que momentos antes se había apoderado, así mismo se le incautó un alicate con mango de color rojo, un cuchillo con cacha de madera y un teipe de color negro, y cuyo cable es utilizado por la Empresa Intercable para las redes de la señal de televisión por cable, causando daño en la transmisión de la señal”, señalando el precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del acusado L.R.C..

Seguidamente este Tribunal le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.

La defensa en ejercicio de su derecho de palabra rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y rechazó los medios de prueba.

En este estado este Tribunal observa:

La acusación presentada por el representante fiscal llena los extremos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación por el delito HURTO AGRAVADO y DAÑOS A EQUIUPOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de EMPRESA INTERCABLE, se admiten por considerarlas este Tribunal lícitas necesarias pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

B.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre la experticia de reconocimiento No. 014.

E.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre la experticia de daños No. 212.

TESTIGOS:

J.R.R. (víctima), para que declare sobre los hechos.

J.A. (funcionario), para que declare sobre los hechos.

A.C. (funcionario), para que declare sobre los hechos.

F.A. y J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declaren sobre la inspección ocular No. 203, practicada al lugar del suceso.

No se admiten los informes de experticias como prueba documental, ya que las mismas no fueron presentadas ni evacuadas bajo la formula o regla de la prueba anticipada, sin embargo, se admite para su exhibición al experto que la suscribió de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:

ACTA DE INSPECCION OCULAR No. 203, suscrita por los funcionarios F.A. y J.P..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 014, suscrita por la experto B.S..

EXPERTICIA DE DAÑOS No. 212, suscrita por el experto E.F..

En este estado, este Tribunal una vez admitida la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A EQUIUPOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de EMPRESA INTERCABLE, así como las pruebas promovidas, le impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole el sentido y alcance de éstos, a saber: El acuerdo reparatorio, el cual no procede, la suspensión condicional del proceso, el cual no procede por la identidad del delito y la pena probable a imponer, y el procedimiento por admisión de los hechos que en este caso si procedería. Seguidamente se le interrogó al acusado L.R.C., a los fines de que manifieste libre y voluntariamente sin coacción alguna si se acogía a este procedimiento, quien manifestó que no.

Vista la manifestación del acusado este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los delitos HURTO AGRAVADO y DAÑOS A EQUIUPOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de EMPRESA INTERCABLE, con las pruebas admitidas en esta audiencia por este Tribunal.

Vista la admisión de la acusación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la suspensión del Juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación del Juicio para el día 10 de Noviembre de 2005.

DESARROLLO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

Se recepcionaron los siguientes medios de prueba:

F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.160, domiciliada Calle 1 sector la Mendera casa S/N Píritu, Municipio Esteller, el Juez le pone de manifiesto experticia 203 cursante al folio 8 y declaró y expuso entre otras cosas: yo realice la inspección conjuntamente con J.P., fuimos los dos al sitio donde se hurtaron lo denunciado, se observo el cajetin un poco fracturado. Eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no hizo preguntas al igual que la defensa no realizo preguntas. Testimonio al que se le da valor jurídico por cuanto deja constancia de la existencia del lugar del suceso.

A.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.586 domiciliado en la Urbanización Tricentenaria Araure, yo me encontraba de patrullaje en el casco de Araure a la adyacencia de la AV. 25 con calle 6 y 5 de Araure, y visualizamos al ciudadano montado en un posta sustrayendo un cable negro le dijimos que se bajara y lo trasladamos a la comisaría para ponerlo a loa orden del comando. Es todo. De seguida se le concede el derecho a la Fiscal, quien hace preguntas. Donde estaba el ciudadano al que usted se refiere? Contesto: estaba montado en el poste. Que otra cosa le decomisaron? Contesto: Cable y un alicate. La fiscal solicito que se le pusiera de manifiesto el cable? Y le pregunto que si era el mismo cable que le incauto? contesto: Si ese es el mismo. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, señalando al acusado como la persona a la que detuvo y le incautaron los cables y piqueta reconocidos en la audiencia.

A.J.A., titular de la cedula de identidad, 9.406.949, domiciliado en Guanare, profesión cabo primero del Estado portuguesa y expuso: veníamos entre calles 6 y 7 en la ave. 25 vemos un ciudadano subido en un poste con unos cables negros y una piqueta y le dijimos que se bajara y lo llevamos a la Comisaría de Araure. De seguida pregunta la fiscal y se deja constancia a una de las preguntas que realiza la Fiscal. ¿Se encuentra en la sala la persona que usted le quito los cables? contesto: si y señalo al acusado, luego se le puso de manifiesto el cable sustraído y le pregunta que si era el mismo cable? contesto si es el mismo. Así mismo se le concede el derecho la defensa, quien pregunto que si al ver a la persona dio alguna explicación de lo que estaba haciendo? Contesto: que el estaba haciendo una reparación. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, señalando al acusado como la persona a la que detuvo y le incautaron los cables y piqueta reconocidos en la audiencia.

Vista la incomparecencia de los testigos y expertos llamados a declarar, este Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó:

Vista la inasistencia de los testigos y expertos, no se pudo comprobar el cuerpo del delito y por lo tanto solicita una sentencia absolutoria.

La defensa del acusado en sus conclusiones manifestó: Se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no se logró demostrar el cuerpo del delito, en consecuencia solicita una sentencia absolutoria.

El acusado L.R.C., NO declaró durante el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria suficiente que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado ya que solo se dejó constancia de la existencia del lug5ra del suceso, la existencia de los objetos incautados y la detención del acusado, sin que se llegara a determinar por medio de otro testimonio imparcial si el acusado tiene participación en los hechos y poder determinar cual fue la conducta desplegada, por otro lado, tampoco se demostró cual fue el presunto daño ocasionado a la empresa Intercable, ni tampoco si el cable incautado era de su propiedad, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado L.R.C., en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A EQUIUPOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de EMPRESA INTERCABLE. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar que recae sobre el acusado L.R.C., la cual le fuere decretada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano L.R.C., en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS A EQUIUPOS O SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y artículo 189, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de EMPRESA INTERCABLE.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar que recae sobre el acusado L.R.C., la cual le fuere decretada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. S.G..

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