Decisión nº 274-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3108-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: DR. O.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. O.A.M.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y E.G..

SECRETARIA (S): ABOG. L.N.R..

En el día de hoy Viernes Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las 06:10 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud en virtud de la Declinatoria realizada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria Suplente Abog. L.N.R. y el DR. O.C.Z., actuando como Representante de La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la Declinatoria efectuada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G., adolescente este que fue aprehendido el día 16-06-10 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde cuando la victima se encontraba en el bus de la línea Carrasqueño Maracaibo a la altura de la calle 72 con 16, tres muchachos lo abordan, uno le coloca el cuchillo en el cuello, y el adolescente que se presente y el otro sujeto lo despojaron del celular, se bajan del autobús e inmediatamente pasaba una patrulla de la Policía Regional, la victima lees hizo seña y les manifestó que lo habían robado y los funcionarios actuantes los detienen y le incautan al adolescente un cuchillo y el celular de la victima, configurándose el delito mencionado, en consecuencia. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y pido se imponga la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del adolescente ala Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente está siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y no existir garantías suficientes que indiquen que acudirá a la Audiencia Preliminar y otros actos del proceso por haber sido aprehendido a pocos momento de cometer el hecho punible, en posesión del teléfono celular del cual fue despojada la victima y el cuchillo usado para amenazar a la victima, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia el adolescente imputado como uno de los autores del hecho que hoy nos atañe, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo”. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su Representante Legal ciudadana L.D.V.S.I., titular de la cedula de identidad N° V-10.411.051, quienes manifestaron no tener Defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. O.A.M., Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso: ”Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quedando identificado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., tez Morena, cabello corto, color castaño claro con mechas, ojos marrones, nariz perfilada mediana, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada. Se deja constancia que el adolescente presenta tatuajes en forma de estrella, y la mata de Marihuana el brazo derecho. Al momento de la presentación el adolescente viste franela tipo franelilla de color anaranjado, pantalón jean color negro, gomas blancas con rayas de color azul. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G., la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. O.A.M., quien expuso: “De la lectura de las actas, esta Defensa a constatado contrariamente a lo manifestado por el Representante Fiscal, de que a mi Defendido se le encontró una porción de supuesta droga, mas no el cuchillo, el adolescente me ha manifestado que el no robó a nadie y que si cargaba la porción de droga, de igual manera la vestimenta que se señala en dicha acta que cargaba mi defendido, no concuerda con la que tiene al momento de su presentación. Asimismo la victima no individualiza la acción realizada por los sujetos, en consecuencia consideramos que esta causa requiere de una exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público y en atención al principio de presunción de inocencia y el de la excepcionalidad de privación de libertad, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva menos gravosa y pido que se me expida copia simple del acta de esta Audiencia, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana L.D.V.S.I., quien expone: “El no ha seguido estudiando porque el no ha querido ir mas al Liceo, el nunca había caído por Robo, el esta en un tratamiento de droga en Niños del Sol, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Oficio de fecha 18-06-10 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control donde remiten actuaciones relacionadas con el ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)suscrito por el Abog. J.C., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público. 2.- Oficio No. PR-DG-DIP-1942-10 de fecha 16-06-10 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público donde remiten TRES (03) ciudadanos detenidos por causa ROBO, con sus respectivas actuaciones suscrito por el Comisario Jefe N.E.J. de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Acta policial de fecha 16-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-06-10 practicada por el Oficial 2do. No.0418 J.T. adscrito a la Comisaría Puma Este quien realizó una minuciosa pesquisa en el sitio de los hechos a los fines de ubicar evidencias físicas de interés criminalístico siendo infructuosa tal búsqueda. 5.- Registro de Cadena de C.d.E. de fecha 16-06-10 donde se describen las evidencias incautadas, tales evidencias son: Un teléfono celular Marca Samsung, Un (01) cuchillo metálico con cabo de madera impreso en la hoja el nombre de STAINLESS STEEL. Un (01) envoltorio de papel semi sintético transparente contentivo en su interior de una hierva (presunta marihuana). Un (01) envoltorio de papel semi sintético de color blanco contentivo en su interior de una hierva (presunta marihuana). 6.- Denuncia Formal signada con el No. 1067-10 de fecha 16-06-10 realizada por el ciudadano E.E.G.J. por ante la Comisaría Puma Este. 7.- Planilla de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo donde aparece como victima el ciudadano E.E.G.J.. 8.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 16-06-10. 9.- Auto del Juzgado Noveno de Control donde deja constancia que en Acta levanta de Presentación de imputados en fecha 18-06-10, se deja constancia lo manifestado por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) por cuanto el mismo manifestó tener 16 años y siendo el mismo verificado, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Control de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. 10.- Oficio No. 859-10 de fecha 18-06-10 suscrito por el Dr. Liexcer Díaz Cuba donde remiten actuaciones relacionadas con la Declinatoria del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como presunto participe del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G., delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público debe tomarse tiempo para seguir investigando, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando el día Lunes 21 de Junio de 2010, la del literal “e” relativa, a la obligación del adolescente de no concurrir al sitio de los hechos y la del literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de no acercarse a la victima, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Comisario Jefe (PRZ) N.E.E.V.J. de la División de Investigaciones Penales, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado UNA VEZ cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO de 2010 a partir de las 8:30 AM, la del literal “e” relativa, a la obligación del adolescente de no concurrir al sitio de los hechos y la del literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de no acercarse a la victima, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe (PRZ) N.E.E.V.J. de la División de Investigaciones Penales, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 274-10. Terminó siendo las (06:31 PM) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. O.C.

LA DEFENSA PÚBLICA No. 01,

ABOG. O.A.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

L.D.V.S.I.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

Causa N° 1C-3108-10

MCHdeN/Ingrid Molero--

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