Decisión nº 721-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Julio de 2.009.-

  1. y 150°

    ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    DECISIÓN N° 721-09.- CAUSA N° 1C-16097-09.-

    En el día de hoy, Miércoles, 22 de J. deD.M.N. (2009), siendo las tres horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (03:49), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado O.E. SULBARAN HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos O.E. SULBARAN HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL/GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS, quien en ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo, veintiuno de Julio del año dos mil nueve, se dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, estando debidamente facultado y en conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumpliendo recorridos de patrullaje a bordo de la Unidad PR-789 cuando recorrían por el Barrio Amparo avenida 37 calle Dos de Mayo en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, avistaron a un individuo del sexo masculino de contextura gruesa y tez morena quien vestía de pantalón tipo mono de color beige y franela de color roja con mangas grises estampada con la inscripción FORMULA, el mismo deambulaba por la avenida y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto a fin de verificar su situación, una vez identificados los funcionarios se le exigió su documentación personal y se le pidió que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo á lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el OFICIAL 1465 R.F. que este ciudadano tenía oculto dentro del bolsillo derecho de su pantalón varios elementos y le ordenó vaciar su contenido, observando que había lo siguiente: 1.- La cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro atadas con pabilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; y 2.- La cantidad de quince (15) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; por lo que formalmente esta Representación del Ministerio Público, le imputa formalmente al ciudadano O.E. SULBARAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.163, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera tal que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: O.E. SULBARAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.932.163, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 23-07-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio desempleado, hijo de M.H. y O.S., domiciliado en el Barrio Amparo, Calle 60, Nro. 84-131, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nro. 0261-3232588. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos pardos, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura obesa, de boca regular, de cejas regulares, de nariz semiancha, de piel morena clara. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando el imputado O.E. SULBARAN HERNANDEZ que No tiene Abogado defensor que le asista en este acto, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. A.P., Defensor Publico N° 30 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado O.E. SULBARAN HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo estoy conversando con unos amigos míos, yo estoy adentro de mi rancho, llegan los funcionarios y yo vengo y me quedo ahí sentado en la silla, ellos vienen y me empiezan a golpear y me tumbaron la puerta, me partieron el labio y me patearon las costillas, me preguntaron por la droga y yo les dije que que droga que viera la hora que era y yo no había ni almorzado, después vino un policía y me dijo que me iban a poner droga y en el comando me dijeron que me iban a quitar veinte millones y después llegaron a diez millones, después me enviaron para el reten, yo tengo dos hijas, yo trabajo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas, esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal de mi defendido, toda vez que fuera aprehendido por funcionario de la Policía Regional, sin tener una orden de aprehensión o encontrarse en delito flagrante, ya que según los funcionarios actuantes en el procedimiento le incautaron una supuesta droga en el bolsillo derecho de su pantalón, lo que no puede observarse a simple vista para presumir que se encontraba cometiendo delito alguno, aunado a que los funcionarios actuantes en el procedimiento no dejaron constar que el procedimiento fuese realizado en presencia de testigos que avalen efectivamente los envoltorios tipo cebollitas explanado en dicha acta policial le sea incautado a mi defendido, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, y observando igualmente la defensa que en dicha acta policial no se deja constancia del peso aproximado de la supuesta droga incautada, por lo que mal puede el ministerio público precalificarlo en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, puesto que el mismo puede ser en todo caso un delito de posesion, aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede este tribunal decretar la privación solicitada por la representación fiscal, considerando además que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tiene su residencia en la dirección aportada al tribunal, y manifestó ser venezolano, por lo que solicito sea decretado una Medida Menos Gravosa y de Fácil Cumplimiento de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la defensa las establecidas en los ordinales 3° y 4°. Atendiendo a los Principios de Presunción de I.A. de Libertad y Estado de Libertad, contemplado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que el Ministerio Público pueda aclarar e investigar los hechos imputados en el día de hoy en contra de mi defendido y que el mismo se encuentra en libertad como el establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias del presente acta. Es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, oídas la peticiones de las partes y la solicitud de libertad peticionada por la Defensa Pública sobre la base de que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, ante la falta de los testigos instrumentales para la realización de la inspección personal del imputado al momento de la incautación de la presunta droga adherida a su cuerpo; al respecto, estima éste Juzgador que de acuerdo al contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento de Inspección de Personas, solo condiciona la legalidad del procedimiento, el hecho de que haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; evidenciándose del acta policial que lo que motivo al cacheo del imputado fue su actitud nerviosa que mostró contra los funcionarios actuantes, resultando esa presunción fundada en virtud de lo positivo de la incautación de la presunta droga, no exigiendo el legislador en la norma in comento, la presencia de testigos para el procedimiento en cuestión, cumpliéndose a juicio de éste Juzgador los presupuestos legales para la licitud de la revisión corporal, no habiendo en consecuencia, inobservancia de la formas prescritas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento de dicho acto o actuación policial. Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 21 de Julio de este año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia/Grupo Especial de Canes Antidrogas, al Imputado O.E. SULBARAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.163, se le exigió su documentación personal y se le pidió que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo á lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el OFICIAL 1465 R.F. que este ciudadano tenía oculto dentro del bolsillo derecho de su pantalón varios elementos y le ordenó vaciar su contenido, observando que había lo siguiente: 1.- La cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro atadas con pabilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; y 2.- La cantidad de quince (15) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; por lo que formalmente esta Representación del Ministerio Público, por lo que de inmediato, se le leyeron los derechos; y rielas a tales fines legales el Acta de Lectura de Derechos, de fecha 21-07-09, realizada al ciudadano O.S. (Folio 03), Acta de Aseguramiento de Sustancia (Folio 04), Acta de Inspección Técnica (Folio 05), y, Registro de Cadena de C. deE.F. (Folio 06). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de que estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción pues presuntamente le incautaron la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro atadas con pabilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga y la cantidad de quince (15) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; del mismo modo, existe fundado temor para estimar que en el caso bajo examen existe la convicción razonable del PELIGRO DE FUGA, en razón de la grave entidad social del delito imputado, considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas. Asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: O.E. SULBARAN HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, de solicitud de copias solicitadas por la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente en derecho y en consecuencia ACUERDA expedirle las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: O.E. SULBARAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.932.163, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 23-07-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio desempleado, hijo de M.H. y O.S., domiciliado en el Barrio Amparo, Calle 60, Nro. 84-131, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nro. 0261-3232588, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 0.721-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2.645-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Cinco horas y Treinta Minutos de la tarde (05:30 P.M.). Terminó, se leyó y conforme firman.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABOG. A.E. URDANETA CASANOVA

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABOG. EMIRO ARAQUE

    EL IMPUTADO,

    O.E. SULBARAN HERNANDEZ

    EL DEFENSOR PUBLICO NRO. 30°

    ABOG. A.P.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES

    Causa N° 1C-16.097-09.-

    AEUC-Rita.-

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Circuito Judicial Penal

    Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

    Maracaibo, 22 de Julio de 2.009.-

  2. y 150°

    OFICIO N° 2.645-09.-

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

    DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que este Tribunal, por Decisión Nro. 721 dictada en esta misma fecha, Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: O.E. SULBARAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.932.163, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 23-07-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio desempleado, hijo de M.H. y O.S., domiciliado en el Barrio Amparo, Calle 60, Nro. 84-131, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nro. 0261-3232588, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. A.E. URDANETA CASANOVA

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    Causa N° 1C-16.097-09.-

    AEUC-Rita.-

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso. Móvil Nro. 0261-7250023.-

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Circuito Judicial Penal

    Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

    Maracaibo, 19 de Enero de 2009

  3. y 149°

    Oficio N° 226-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL

    ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.

    Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA se sirva trasladar el día Jueves (22) de Enero de 2009, a las Nueve (09:00) de la mañana, a la Medicatura Forense de esta ciudad a la imputada L.D.C. PARRA FRANCO, titular de la cedula de identidad 15.012.463, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de realizarle Exámenes Toxicológico, Psicológicos y Psiquiátricos, con las medidas de las seguridades del caso, y a la conclusión del mismo proceder a su traslado nuevamente al mencionado centro de reclusión.

    Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. H.E. BECEIRA

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    HEB/jr

    Causa N° 1C-15050-09.

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso. Teléfono: 0261-7250022.

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Circuito Judicial Penal

    Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

    Maracaibo, 19 de Enero de 2009

  4. y 149°

    OFICIO N° 224-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES

    PREVENTIVAS "EL MARITE"

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, a los fines de comunicarle que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, trasladaran el día el día Jueves (22) de Enero de 2009, a las Nueve (09:00) de la mañana, a la Medicatura Forense, a la imputada L.D.C. PARRA FRANCO, titular de la cedula de identidad 15.012.463, quien se encuentra recluido en ese Centro a su cargo, a los fines de realizarle Exámenes Toxicológico, Psicológicos y Psiquiátricos, con las medidas de seguridad del caso, y a la conclusión del mismo procederán a su traslado nuevamente al centro de reclusión.

    Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. H.E. BECEIRA

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    HEB/jr

    Causa N° 1C-15050-09.

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso. Teléfono: 0261-7250022.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 19 de Enero de 2009

  5. y 149°

    OFICIO N° 223-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

    Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada L.D.C. PARRA FRANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.012.463, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-01-79, de 30 años de edad, profesión u oficio domestica, hija de M.F. (V) y J.R.P. (v), domiciliada en el Barrio 18 de Octubre calle F, casa N° 1-201, bajando por la Ferretería B.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. H.E. BECEIRA

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    HEB/jr

    Causa: 1C-15050-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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