Decisión nº 022-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de enero de 2011

200° y 151º

C03-23.025-2011

24-F16-0093-2011

RESOLUCION N° 0022-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves trece (13) de enero de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como de los ciudadanos, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañados de la abogada en ejercicio EYELITZA G.D.R., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de enero de 2011, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, luego de que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P., Estado Zulia, hallándose en labores de patrullaje observaran en la entrada principal del taller Los Rapiditos, una persona del sexo masculino tirada en el suelo, cuya ropa presentaba una sustancia pardo rojiza presunta sustancia hemática, prestándole los primeros auxilios y siendo trasladado hasta el centro de Diagnóstico Integral de P.N.E.C., quedando identificado como (identidad omitida), de 16 años de edad, quien falleció en la sala de emergencia del hospital General de S.B.d.Z., a causas de las heridas sufridas. En este sentido, la ciudadana M.E.I., madre del adolescente refirió que su hijo había salido la noche anterior con un ciudadano conocido como L.V., comúnmente conocido como “El Magnifico o El Flaco”, siendo éste identificado como L.G.V., quien al ser entrevistado por los funcionarios actuantes manifestó que el hoy occiso se encontraba con su persona y que el mismo se había ido con cuatro ciudadanos para el barrio La Ranchería, lugar donde fue hallado mal herido, asimismo, manifestó reconocer a uno de los ciudadanos que lo acompañaban, identificándolo como L.A. y MIGUEL, dirigiéndose los funcionarios actuantes hasta la vivienda del ciudadano MIGUEL, solicitando la presencia del mismo, quien manifestó que efectivamente se encontraba acompañando del adolescente fallecido en compañía de los ciudadanos MARCOS, L.A. y otro apodado “EL CACHACO” en la residencia de la ciudadana conocida como YAYA, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, el cual procedió a retirarse del lugar, acompañando del occiso y a los otros ciudadanos, quedando éste identificado como M.A.P.A., a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, ubicaron al ciudadano M.S.R.T., quien manifestó ser la persona solicitada por los funcionarios actuantes y además refirió que se encontraban acompañando al ciudadano adolescente fallecido a los ciudadanos MIGUEL y L.A. y otro apodado EL CACHACO, en la residencia de la ciudadana conocida como la YAYA, a las cuatro horas de la madrugada de ese mismo día aproximadamente, procediendo a retirarse del lugar dejando al hoy occiso acompañando del CACHACO y L.A., procediendo de esta manera a leerle sus derechos constitucionales y colocarlo a la orden del Ministerio Público. En este orden de ideas, de los hechos narrados anteriormente los cuales se encuentran claramente explanados en las actas de investigación policial, se observa que las dos personas que se encontraban acompañando al hoy occiso, tenían conocimiento de lo ocurrido al adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quienes en ningún momento dieron parte a las autoridades de lo ocurrido a la víctima, en este sentido, se deriva su participación en el hecho delictivo, donde resultara gravemente herido y posteriormente muerto el adolescente, ya que estos se encontraban acompañándolo, todo lo cual permite a este representante fiscal precalificar la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida), razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, por el delito antes indicado. Asimismo, traigo a esta sala de audiencia a efectos videndi, actuaciones relacionadas con la investigación N° 24-F16-0093-11, donde constan además de las actas practicadas por la Policía Municipal de F.J.P., las efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., donde se observan efectivamente elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de del referido hecho punible (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, exhibió constantes de treinta y un folios útiles, expediente contentivo de actas de investigación, signada con la nomenclatura N° 24-f16-0093-11, relacionadas con el presente asunto penal, las cuales fueron revisadas por la Defensa Técnica). En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, quienes pudieran influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que el Juzgado acordó oírlos de manera separada, para evitar que estos se comuniquen durante el acto de rendir sus deposiciones, ordenando la salida de esta sala de audiencia de uno de los imputados, quedando presente el ciudadano M.S.R.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.444, hijo de R.T. y de Segundo Romero, y residenciado en el barrio Las Margaritas, calle 3, casa s/n, frente al Bar Restaurante “La Clínica”, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416-0687443, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno nosotros estábamos en el centro en la plaza del pueblo ahí todos los compañeros, nos reunimos y comenzamos a tomar cervezas, después de eso nos fuimos para el barrio La Ranchería donde La YAYA donde venden cervezas, de allí para allá como a las ocho de la noche andábamos como siete u ocho personas, nos íbamos para allá y llegó el carajito y se nos pegó atrás a nosotros, de ahí pa lante nos fuimos hasta donde estábamos bebiendo, todos los muchachos que se llaman J.M., L.A., J.A., J.Z. y poco a poco nos fuimos iendo todos, quedamos cuatro y yo me fui como a las doce de la noche porque tenía que trabajar temprano al otro día, de ahí me dirigí a la casa hasta el otro día que me fui a trabajar cuando me fueron a buscar los policías como a las dos de la tarde para atestiguar dijeron ellos y me trajeron fue para acá, yo no he matado a nadie, de ahí me trajeron para acá y me pusieron eso lo que dicen ellos, los dos últimos que se quedaron con el carajito fueron J.M. y ALEXIS, es todo”.- Acto continuo el imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “Primero estábamos a las ocho de la noche en la plaza, eso fue el lunes”.- OTRA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida)? CONTESTO: “No, yo a él nunca lo había tratado ni me la pasaba con él, él ese día se nos pegó a nosotros y yo me fui como a las doce de la noche y él quedó con los otros”.- OTRA: ¿Diga usted cuándo fue la última vez que vio al adolescente y quién lo acompañaba? CONTESTO: “La última vez que lo vi fue como a las doce de la noche que yo me fui y lo dejé acompañado de J.M., a quien le dicen El Chacho y ALEXIS”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no ejerció el derecho a repreguntar. A continuación la Jueza de Control acuerda el ingreso del ciudadano M.A.P.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.991, hijo de T.A. y de P.P., y residenciado en el barrio La Ranchería, calle principal, casa N° 14, diagonal al galpón de venta de fertilizantes, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0424-1081986, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno el día lunes en la noche me dirigí hacia el centro para reunirme con los muchachos y por ahí como a las ocho nos fuimos hacia la plaza a tomarnos unas cervecitas y de ahí como a las nueve nos dirigimos hacia la señora LA YAYA otra licorería y cuando estábamos allá pedimos otras cervezas y de ahí echando bromas y tal estaba el occiso con los otros muchachos que e.L.A., J.M., habían dos amigos de nosotros ahí, como a las once de la noche me fui para mi casa porque tenía que trabajar al otro día y el día martes yo sin saber nada mi mamá llega y me dice encontraron a alguien golpeado, entonces más luego llegó la patrullaje y me dijeron acompáñame para la comandancia para que declares, y les dije está bien yo los acompaño, allá me hicieron varias preguntas que con quién andaba yo anoche y les dije con quienes andaba y me preguntaron por L.A. por J.M. y les dije que andaba con mi amigo MARCOS, YOEL ACUÑA, EL GORDO y les pregunté a pero de qué me acusan, entonces me dijeron que el carajito que andaba supuestamente con nosotros lo habían asesinado en la madruga y me preguntaron que si yo andaba a esa hora en la madrugada con los que lo asesinaron y les dije que no que yo me fui temprano para mi casa y los dejé tomando y no supe mas nada de ellos, es todo”. Acto continuo el imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Como le dije me fui como a las siete y como a las ocho nos reunimos todos, de ahí nos fuimos para que YAYA y de ahí me fui como a las once, eso fue el lunes 10 de enero en horas de la noche, era lunes todavía”.- OTRA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al adolescente occiso? CONTESTO: “Si lo conozco de vista y se quien es”.- OTRA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que vio al adolescente mencionado? CONTESTO: “La última vez que lo vi fue el lunes 10 de enero como a las once de la noche, deje al señor aquí presente MARCOS, L.A., J.M. y el niño”.- OTRA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano L.A.G.M.? CONTESTO: “Si, la última vez que lo fui fue el lunes 10 de enero cuando me fui como a las once de la noche”.- OTRA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si hubo algún altercado o problema entre el ciudadano L.A.G.M. y el hoy occiso? CONTESTO: “No, yo no vi nada de eso”.- ¿Diga usted, si el ciudadano L.A.G.M. pudo haber agredido al ciudadano J.J. IBARGUEN? CONTESTO: “No se en verdad Doctor”.- Acto seguido el imputado es interrogado por la abogada defensora en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, en algún momento el ciudadano L.A. le indicó al menor hoy occiso que se fuera, que se quedara del lugar donde estaban todos reunidos? CONTESTO: “Si”.- OTRA: ¿Diga usted, a la hora que usted se fue del lugar donde estaban todos, el ciudadano L.A. estaba sobrio y ya estaba suficientemente tomado? CONTESTO: “Estaba sobrio”.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada EYELITZA G.D.R., quien señaló: “Esta defensa rechaza el calificativo hecho por el Ministerio Público a mis defendidos, ya que para este momento no existen los elementos suficientes tanto en actas como en el expediente para colocarlos como partícipes de un HOMICIDIO, ya que el único testigo que aparece o declara en las actas procesales sólo narra que los vio con el occiso, más no que él estuvo presente en el momento en que dieron muerte al menor, sólo dice que los vio juntos, más no que cooperaron o que vio que lo estaban ayudando a alguno de los que mataron al hoy occiso, lo que si existe y corre en el folio número 05 en la parte final donde existe una llamada por el ciudadano L.A. y declara enfáticamente que él es el único responsable del hecho, liberando así de cualquier dudas a mis hoy defendidos de cualquier circunstancia o hecho delictivo, existe además, las cuales serán anexadas posteriormente, una declaración de un testigo presencial del hecho, donde dice haber visto que una sola persona mató a este menor de edad, identificado como L.A., la conducta de este individuo L.A. y J.M. dice mucho, ya que ellos están en la situación de fuga y en su llamada enfatizó que no se iba a presentar hasta tanto sus familiares no les garantizaran una defensa, además el hecho de estar en un sitio público y estar con otras personas, no implica que mis defendidos respondan por la mala conducta desplegada por los individuos que se encontraban con él, ya que cada quien responde individualmente por los hechos y sus actuaciones, aclarando a este Tribunal que mis defendidos tienen una residencia permanente en P.N.E.C., cosa que corroboro consignando en este acto constancia de residencia de ambos y que los dos trabajan en una finca como arrumador y otro en un taller de reparación de bicicletas, lo que implica que nunca han desplegado una conducta errónea que los inculpe en cualquier otro hecho punible y si ellos hubiesen participado en la comisión de ese delito no hubiesen permanecido en el mismo pueblo hasta tanto fueron llamados a declarar. Rechazamos la calificación de flagrancia toda vez que está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y es claro que tiene que ser en el momento o pocas horas después, nunca se resistieron a acudir a la policía a declarar ni obstruyeron el proceso, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder juzgar a mis defendidos en libertad, no puede existir peligro de fuga, ya que son jóvenes que nacieron y se criaron en ese pueblo, viven en ese pueblo y no existen elementos de convicción que los inculpe en la comisión de ese hecho, y solicitando al Tribunal tome en cuenta estos argumentos, ya que son personas jóvenes que merecen estar en libertad y no estar en un retén donde van a quedar marcadas sus vidas sin tener nada que ver con este hecho. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyen el acta que contiene esta audiencia, es todo”. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la abogada defensora, constantes de cuatro folios útiles, constancias de residencia y de trabajo expedidas a nombre de los imputados de autos).- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados, al estimar su inocencia. Del mismo modo, se ha escuchado la declaración de los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., quienes han dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 11 de enero de 2011, aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., realizaban un patrullaje por la calle principal del barrio La Ranchería de P.N.E.C. de ese Municipio, específicamente por el frente del taller Los rapiditos, observaron en la entrada principal del mencionado taller una persona tirada en el piso, advirtiendo que tenía la vestimenta impregnada de manchas color pardo rojiza, presumiblemente hemática, por lo que de inmediato se estacionaron en el lugar, procediendo a prestarle los primeros auxilios, el cual presentaba una herida cortante en el área del estómago del lado derecho y se hallaba inconsciente, presumiendo que se trataba de un adolescente del sexo masculino, por lo que lo trasladaron hasta el centro de diagnóstico integral Barrio Adentro II de P.N.E.C., siendo atendido por los médicos de guardia y de inmediato referido al Hospital General de S.B., Estado Zulia. Más tarde, se presentó al Centro de Coordinación Policial N° 01 de ese órgano de seguridad, la ciudadana M.E.I., señalando ser la madre y representante del adolescente de 16 años de edad, quien es la misma persona que había sido trasladada hasta el aludido centro asistencial, lugar donde falleció, a causa de la herida que presentaba. En ese contexto, la madre del adolescente, refirió que su hijo había salido la noche anterior con un ciudadano llamado L.V., comúnmente conocido como “El Magnifico o El Flaco”, resultando identificado como L.G.V., el cual al ser entrevistado por los funcionarios actuantes expresó que el hoy occiso estaba con su persona y que el mismo se había ido con cuatro ciudadanos para el barrio La Ranchería, sitio donde fue hallado mal herido, asimismo, manifestó reconocer a uno de los ciudadanos que lo acompañaban, identificándolo como L.A. y MIGUEL, dirigiéndose los efectivos actuantes hasta la vivienda del ciudadano MIGUEL, solicitando su presencia, quien indicó que efectivamente se encontraba acompañando al adolescente fallecido conjuntamente con los ciudadanos MARCOS, L.A. y otro apodado “EL CACHACO” en la residencia de la ciudadana conocida como YAYA, siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, retirándose acompañando al occiso y a los otros ciudadanos, quedando éste identificado como M.A.P.A., a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, localizaron al ciudadano M.S.R.T., el cual señaló ser la persona requerida por los funcionarios actuantes y además refirió que se hallaba acompañando al ciudadano adolescente fallecido, a los ciudadanos MIGUEL y L.A. y otro apodado EL CACHACO, en la residencia de la ciudadana llamada la YAYA, a las cuatro horas de la madrugada de ese mismo día aproximadamente, procediendo a retirarse del lugar dejando al hoy occiso acompañado de el CACHACO y L.A., por lo que le leyeron sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los hoy encartados (folios 03, 04, 05 y sus vueltos); así como del acta de entrevista tomada al ciudadano L.G.V. (folios 06 y su vuelto y 07); de las actas de derechos ciudadanos (folios 08 y su vuelto, 09, 10 y su vuelto y 11); del acta de inspección técnica de fecha 11 de enero de 2011, practicada en el sitio del suceso (folio 12 y su vuelto); asimismo, de las actas traídas a esta audiencia a efectos videndi por el representante fiscal, entre las que se cuentan el acta de entrevista tomada a la ciudadana M.E.I., progenitora del adolescente hoy occiso (folio 03 y su vuelto); el acta de inspección técnica (Morgue), signada bajo el N° 09-01 (folio 04 y su vuelto); fijaciones fotográficas del cuerpo sin vida de la hoy víctima (folios 05 y 06); acta de entrevista recibida al ciudadano L.G.V. (folio 07 y su vuelto y ocho); acta de inspección técnica del sitio, marcada con el N° 10-01 (folio 09 y su vuelto); fijaciones fotográficas del lugar del acontecimiento (folio 10); copias fotostáticas simples de acta de nacimiento expedida a nombre del adolescente victima (folio 14); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida). En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad como participes en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encausados como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que se inicia, máxime que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no exige que se haga un estudio profundo de los elementos de pruebas iniciales, resaltando que es criterio sostenido por el m.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dado el pedimento hecho por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente al procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, pues no habían transcurrido 24 horas desde la perpetración de los mismos, que nunca cesó la persecución policial en búsqueda de los presuntos autores o autor, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem, además la facultad que le confiere este dispositivo de pedirlo para profundizar la investigación y con ello garantizar una mejor defensa de los justiciables. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.S.R.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.444, hijo de R.T. y de Segundo Romero, y residenciado en el barrio Las Margaritas, calle 3, casa s/n, frente al Bar Restaurante “La Clínica”, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-0687443, y M.A.P.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.886.991, hijo de T.A. y de P.P., y residenciado en el barrio La Ranchería, calle principal, casa N° 14, diagonal al galpón de venta de fertilizantes, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0424-1081986, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho, aunado a la persecución policial que se generó desde la ubicación del cuerpo casi inerte del adolescente. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., antes identificados a quienes el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del injusto penal de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedida por la Defensa Técnica. Diríjase comunicación al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos M.A.P.A. y M.S.R.T., quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (5:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de cincuenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0022-2011 y se ofició con el Nº 0072-2011.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los Imputados,

M.A.P.A.M.S.R.T.

La Defensa,

Abg. EYELITZA G.D.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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