Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000525

ASUNTO : IP11-P-2008-000525

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2008-000525

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.R.

Ministerio Público: Abg. C.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Y.T..

Acusados: C.D.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 06.234.228, de oficio carpintero, residenciado en la calle principal, casa sin N° de la población de Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en v.R. al nombre de A.G.P.V.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De desprende del Acta de entrevista policial, de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por el Detective R.O. ; adscrito a Secretaría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del Estado Falcón, se presentó el ciudadano J.A.L.A.; “yo me conseguí a mi amigo A.P. a quien le decíamos COIN, como a las 12:30 de la noche de hoy, luego me dijo vamos a beber y yo le pregunto a donde vamos y el me respondió vamos para que unas chamas que yo conozco que salen pa lante(…) y como a las 12;30 me dice que quiere ir para la casa pero que temprano había te nido un peo con un hermano, yo me le pego atrás y llegamos a casa de el busca un dinero y nos devolvemos hacia donde estábamos, y cuando íbamos llegando a el sitio sale un chamo que se llama C.J., y le dicen a COIN, prepárate ahí que tu me debes una, y se dicen bueno vamos a echarnos unos coñazos, en eso llega SERGIO, CLAUDIO Y YEPEYEPE, Y ESTAN VIENDO LA PELEA y luego el finado estaba ahorcando a C.J. y CLAUDIO saco un cuchillo y le dijo que vas a matar al pana y le metió una puñalada y COIN dice auxilio, auxilio, yo tuve que correr porque estaba asustado y todos tenían cuchillo.”

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. Y.T., defensora Público Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano C.D.S., señaló que en la presente causa existen vulneraciones de orden constitucional por haberse afectado el debido proceso en la investigación efectuada por el Ministerio Público al ser absolutamente deficiente y débil la misma, señalando que no existe una individualización en relación a la persona de su representado por parte de las personas a quienes se les tomaron el acta de entrevista.

Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal e del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación, excepción ésta que fue declarada sin lugar por este Tribunal sobre la base de que previa revisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, cumple con las exigencias del artículo 326 de la normativa adjetiva penal.

Señaló el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por su defendido, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a que circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a su defendido.

Adujo que el acto conclusivo carece de la indicación motivada de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, que le fueron tomadas a las presuntas víctimas, las actas policiales, el registro de cadena de custodia.

Denunció un incorrecto ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Ministerio Público no señaló de manera fehaciente la supuesta responsabilidad de su defendido.

Finalmente ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, se constata que la calificación jurídica es congruente con los hechos y que además tal y como se estableció anteriormente, el precitado escrito acusatorio cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, y es por ello que, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, así como los medios de prueba promovidos por la defensa, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al análisis de los medios de prueba efectuado por la defensa, mediante el cual adujo que de ninguna de las testimoniales se establece responsabilidad penal de su defendido y como consecuencia de ello, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, es oportuno establecer en la presente decisión, tal y como lo resolvió este humilde servidor en la sala de audiencia, que no corresponde a este Tribunal en esta fase del proceso, valorar los medios de prueba para decidir cuestiones de fondo de la controversia planteada; así lo prevé el artículo último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “en ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, puntualiza este Tribunal que dicho análisis y valoración del acervo probatorio que permita desvirtuar los hechos objeto de la presente causa debe dilucidarse en el debate oral y público, puesto que esa es la fase procesal que permite ejercer el control pleno sobre la totalidad de los medios probatorios que han sido ofertados en la acusación y no en esta fase del proceso, que carece de contradictorio y de inmediación sobre tales medios de prueba, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la excepción opuesta a la acusación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistente en el testimonio del ciudadano J.R. titular de la cédula de identidad Nro. 20.203.342 y YOLIMAR ACOSTA portador de la cédula de identidad Nro. 12.434.254

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.D.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 06.234.228, de oficio carpintero, residenciado en la calle principal, casa sin N° de la población de Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio de A.G.P.V., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa, tal y como se indican en la presente decisión.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000525

ASUNTO : IP11-P-2008-000525

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2008-000525

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.R.

Ministerio Público: Abg. C.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Y.T..

Acusados: C.D.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 06.234.228, de oficio carpintero, residenciado en la calle principal, casa sin N° de la población de Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en v.R. al nombre de A.G.P.V.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De desprende del Acta de entrevista policial, de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por el Detective R.O. ; adscrito a Secretaría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del Estado Falcón, se presentó el ciudadano J.A.L.A.; “yo me conseguí a mi amigo A.P. a quien le decíamos COIN, como a las 12:30 de la noche de hoy, luego me dijo vamos a beber y yo le pregunto a donde vamos y el me respondió vamos para que unas chamas que yo conozco que salen pa lante(…) y como a las 12;30 me dice que quiere ir para la casa pero que temprano había te nido un peo con un hermano, yo me le pego atrás y llegamos a casa de el busca un dinero y nos devolvemos hacia donde estábamos, y cuando íbamos llegando a el sitio sale un chamo que se llama C.J., y le dicen a COIN, prepárate ahí que tu me debes una, y se dicen bueno vamos a echarnos unos coñazos, en eso llega SERGIO, CLAUDIO Y YEPEYEPE, Y ESTAN VIENDO LA PELEA y luego el finado estaba ahorcando a C.J. y CLAUDIO saco un cuchillo y le dijo que vas a matar al pana y le metió una puñalada y COIN dice auxilio, auxilio, yo tuve que correr porque estaba asustado y todos tenían cuchillo.”

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. Y.T., defensora Público Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano C.D.S., señaló que en la presente causa existen vulneraciones de orden constitucional por haberse afectado el debido proceso en la investigación efectuada por el Ministerio Público al ser absolutamente deficiente y débil la misma, señalando que no existe una individualización en relación a la persona de su representado por parte de las personas a quienes se les tomaron el acta de entrevista.

Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal e del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación, excepción ésta que fue declarada sin lugar por este Tribunal sobre la base de que previa revisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, cumple con las exigencias del artículo 326 de la normativa adjetiva penal.

Señaló el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por su defendido, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a que circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a su defendido.

Adujo que el acto conclusivo carece de la indicación motivada de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, que le fueron tomadas a las presuntas víctimas, las actas policiales, el registro de cadena de custodia.

Denunció un incorrecto ofrecimiento de los medios de prueba, ya que el Ministerio Público no señaló de manera fehaciente la supuesta responsabilidad de su defendido.

Finalmente ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, se constata que la calificación jurídica es congruente con los hechos y que además tal y como se estableció anteriormente, el precitado escrito acusatorio cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, y es por ello que, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, así como los medios de prueba promovidos por la defensa, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al análisis de los medios de prueba efectuado por la defensa, mediante el cual adujo que de ninguna de las testimoniales se establece responsabilidad penal de su defendido y como consecuencia de ello, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, es oportuno establecer en la presente decisión, tal y como lo resolvió este humilde servidor en la sala de audiencia, que no corresponde a este Tribunal en esta fase del proceso, valorar los medios de prueba para decidir cuestiones de fondo de la controversia planteada; así lo prevé el artículo último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “en ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, puntualiza este Tribunal que dicho análisis y valoración del acervo probatorio que permita desvirtuar los hechos objeto de la presente causa debe dilucidarse en el debate oral y público, puesto que esa es la fase procesal que permite ejercer el control pleno sobre la totalidad de los medios probatorios que han sido ofertados en la acusación y no en esta fase del proceso, que carece de contradictorio y de inmediación sobre tales medios de prueba, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la excepción opuesta a la acusación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.D.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistente en el testimonio del ciudadano J.R. titular de la cédula de identidad Nro. 20.203.342 y YOLIMAR ACOSTA portador de la cédula de identidad Nro. 12.434.254

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.D.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 06.234.228, de oficio carpintero, residenciado en la calle principal, casa sin N° de la población de Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en perjuicio de A.G.P.V., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa, tal y como se indican en la presente decisión.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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