Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000140

ASUNTO : LP01-R-2011-000140

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. J.C.S.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano: J.G.M.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa por haber sido presentadas extemporáneamente. Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

De la revisión del asunto principal signado con el N° LP11-P-2010-002794, se evidencia que en decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado: J.G.M.C. de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: V.M.C.S..

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/11/2010, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, para su guarda y custodia (…)

.

Asimismo se observa que riela insertó al folio 138, auto de fecha 08/11/2011 en el cual se declaró firme la decisión dictada en fecha 10/10/2011 en la cual se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano: J.G.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes ejercieran ningún recurso y se ordenó la remisión del asunto al Archivo Judicial Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Es por esta razón que, la decisión recurrida, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio; para este momento procesal, con la decisión emitida en fecha 10/10/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absolvió al ciudadano: J.G.M.C., y del auto de fecha 08/11/2011 mediante el cual se declaró firme dicha decisión, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con dicha decisión.

En este sentido, es necesario traer a colación sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Jesús E. Cabrera Romero, en la que se señala lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Aunado a ello, vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de autos. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. J.C.S.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano: J.G.M.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2011, en la cual no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa por haber sido presentadas extemporáneamente, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente, en virtud de la decisión de fecha 10/10/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absolvió al ciudadano: J.G.M.C., y del auto de fecha 08/11/2011 mediante el cual se declaró firme dicha decisión, pues el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con dicha decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______________se libraron Boletas Números _________________ _______

La Secretaria

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