Decisión nº 1840 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-2001-000120 Sentencia No.1840

En fecha 14 de diciembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2001, por los ciudadanos PAOLO CARIELLO SARLI Y P.V.C.P., titulares de las Cedulas de Identidad No. 2.061.535 y 12.485.593 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.383 y 76.651, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “FISAS TRADING GROUP C.A.”, domiciliada en la Urb. S.S., Av. Principal de S.S., torre Alfa, PH, Municipio Baruta, Estado Miranda. Contra: el Acto Administrativo contenido en La Resolución No. J-SEMAT-No.108 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve: declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por M.R.F.A., titular de la Cedula de Identidad No. 81.447.283, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil FISAS TRADING GROUP C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 155, de fecha 18 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y, así mismo, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado acto administrativo, el cual RESUELVE: primero, imponer Reparo Fiscal a la empresa FISAS TRADING GROUP, C.A. por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.217.248,00) que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 13.217,24, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo 2000; segundo, Impone multa por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.434.496,00) que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 26.434,49, equivalente al doble del impuesto omitido, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

En fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1807 (Actualmente Asunto No. AF45-U-2001-0001201999-000079) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Contralor General de la República, y al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia Tributaria.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2001, admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual comparecieron P.V.C.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente FISAS TRADING GROUP, C.A., consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y, por otra parte, los ciudadanos J.C.F., A.V. MADRIZ Y A.M.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.332.275, 11.195.287 y 11.230.964, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 64.900, 63.052 y 66.170, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles. Las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre del año 2002.

En fecha 30 de octubre de 2002, siendo la oportunidad procesal para evacuar pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario, comparecieron J.C.F., A.V. MADRIZ Y A.M.H., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes consignaron escrito de evacuación de pruebas y sus respectivos anexos, así mismo, en fecha 11 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano P.V.C.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente FISAS TRADING GROUP, C.A., consignando escrito de evacuación de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha 07 de febrero de 2003, oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, comparecieron la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.195.287, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio de Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles y un (01) anexo, y el ciudadano P.V.C.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente FISAS TRADING GROUP, C.A., consignando escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribual dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 21 de junio de 2011 la ciudadana apoderada judicial del Municipio de Baruta del Estado Miranda, consignó ante éste Tribunal diligencia, mediante el cual solicitó se “declare la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL de la parte demandante en el recurso contencioso tributario”

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “FISAS TRADING GROUP C.A.”, éste Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 28 de febrero de 2003, observándose dentro de las actuaciones del recurrente solo la interposición del recurso y la presentación de informes. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de febrero de 2003, el Tribual dijo “Vistos” en la presente causa. Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2011 el apoderado judicial del recurrido solicitó mediante diligencia se declare la Perdida del Interés Procesal.

Éste Tribunal, revisado el expediente judicial evidencia que desde la fecha 28 de febrero de 2003 en que el Tribunal dijo Vistos, entrando la causa en estado de sentencia se observa que el recurrente no ha tenido el Interés Procesal para la terminación del presente asunto, ya que sólo se limitó a la interposición del presente recurso y a la presentación de informes.

Siendo ello así, y de acuerdo a lo antes expuesto y vista la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa por parte del contribuyente de autos, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2001, por los ciudadanos PAOLO CARIELLO SARLI Y P.V.C.P., titulares de las Cedulas de Identidad No. 2.061.535 y 12.485.593 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.383 y 76.651, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “FISAS TRADING GROUP C.A.”, domiciliada en la Urb. S.S., Av. Principal de S.S., torre Alfa, PH, Municipio Baruta, Estado Miranda. Contra: el Acto Administrativo contenido en La Resolución No. J-SEMAT-No.108 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve: declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por M.R.F.A., titular de la Cedula de Identidad N° 81.447.283, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil FISAS TRADING GROUP C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 155, de fecha 18 de julio de 2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y, así mismo, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado acto administrativo, el cual RESUELVE: primero, imponer Reparo Fiscal a la empresa FISAS TRADING GROUP, C.A. por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.217.248,00) que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs. F. 13.217,24, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo 2000; segundo, Impone multa por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.434.496,00) que expresados en Bolívares Fuertes corresponde a Bs.F. 26.434,49, equivalente al doble del impuesto omitido, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A los ciudadanos Alcalde del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Contralor General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.A. ROJAS G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.A. ROJAS G.

Asunto: AF45-U-2001-000120

BEOH/HARG/Ar

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