Decisión nº PJ0012008000413 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000777

ASUNTO : YP01-P-2008-000777

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano: SELGIO BUENERGES RAMIREZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

  1. - SELGIO BUENERGES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 21-04-2008, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.397, de oficio u ocupación pescador, de estado civil casado, residenciado I.M.M.P.E.D.A., hijo de L.S. y L.R..

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La representación del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

    …en fecha 05 de mayo de 2005, se realizo gabinete móvil donde el ejecutivo nacional aprobó recursos para la cría de camarones, dichos recursos, lo que fue otorgado por una entidad de bancaria con contrato 0310 de fecha 18-07-2005, para el proyecto camaronero, el imputado en su condición de alcalde, autorizo a personas para realizar pagos dichas personas son: S.R. y R.D., ello en virtud del contrato de fideicomiso, en fecha 11-09-2005, se abrió proceso de licitación, para la selección de la contratista que ejecutaría la obra de cría, engorde y procesamientos de camarón, cumplidos los lapsos de licitación una sola empresa resulto, por no haber recibido mas de dos ofertas validad, se autorizo la declaración de emergencia, una vez declarado desierto el proceso licitatorio, el imputado resolvió adjudicar la ejecución de la obra a una determinada empresa que seria financiada por los fondos que aporto el ejecutivo nacional, aportando posteriormente a una cuenta corriente del Banco Central de Venezuela, una suma de dinero en virtud del contrato suscrito, como consecuencia del mismo fue suscrito un contrato para la ejecución de la obra, el cual tenia un plazo de ejecución de tres meses, el imputado en su condición de alcalde suscribió contratos con una empresa, por un monto de 26 millones de bolívares, para el objeto de construcción de lagunas para la cría engorde y procesamientos de camarones, siendo suscrito otro contrato con objeto de estudio de impacto ambiental de dicho proyecto camaronero, asimismo en fecha 7-12-2005, se cancelo a la empresa Florcar, C.A se le cancelo anticipo del monto cancelado, al respecto de destaca que mediante sesión especial se aprobó un monto para la construcción del acuerdo, con números de partidas especificas, ya que el terreno donde se iniciaría el proyecto no contaba con las condiciones, el Alcalde contrato y adquirió compromisos para la ejecución de dicha obra efectuándose desembolsos por montos de dineros, y una orden de pago especial sin disponer de los recurso necesarios para la realización del proyecto, toda vez que acuerdo es en fecha 22 de diciembre, posteriormente, sin que realizara entrega del proyecto y ni de su impacto ambiental, los elementos de convicción son treinta siendo las mimas treinta probanzas ofrecidas, las cuales e dan por reproducidas en este acto

    . Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL AUXILIAR SEXTO CON COMPETENCIA PLENA ABG. ORDAZ CAIRO A.J.: “El precepto jurídico aplicable encuadra en la comisión de los delitos que continuación se señalan, en la ley de delitos contra la corrupción, se desprende que el imputado tenia la administración de los recurso que le fueron aprobados para el proyecto de cría, engorde y procesamiento de camarón, para la elaboración de un proyecto de diez lagunas, se le cancelo cantidad de dinero mediante ordenes de pago, para elaboración de estudio de impacto ambiental, motivo por el cual fue paralizada, en lo referente a la declaratoria de emergencia del proyecto, es oportuno señalar los supuestos de procedencia en primer termino del carácter impredecible que lugar a la emergencia, ejecución inmediata de la solución que deba darse al proceso, siendo que el imputado obvio el proceso de licitación, en el marco de la ejecución del proyecto antes mencionado el imputado en su condición de alcalde suscribió contratos los cuales hacen relación a la elaboración de un proyecto de diez lagunas para el procesamientos de camarón, un estudio de impacto ambiental y ejecución de la obra para la, por todo lo antes expuesto observa su participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCESOS DE LICITACIÓN Y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 59 todos de la Ley Contra la Corrupción, Acto seguido se le otorga la palabra a la FISCAL VIGESIMA OCTAVA A NIVEL NACIONAL ABG. L.A.: “De la presente investigación surgieron una serie de elementos y que el ministerio Publico ofrece para ser debatidos según sea el caso en juicio oral y publico de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio las testimoniales que se pretende probar el que no se contaba con el estudio de impacto ambiental entre otro, testimonio de presidente de cooperativa de Solmar Rió, es pertinente ya que se pretende probar el conocimientos que posee sobre las irregularidades en el presente proyecto, testimonio de Jefe de Inspectores a la Comisión Presidencial, siendo su testimonio necesario y pertinente para demostrar los hechos, en relación a los expertos a fin de exponer sobre avaluó realizado a las lagunas, se ofrece para su exhibición expertita y avaluó real, experto adscrito a la Contraloría General de la Republica, asimismo junto a este testimonio se ofrece para su exhibición experticia financiara de conformidad con los articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas documentales son los siguientes: contrato de fideicomiso, dicho recurso proveniente del crédito adicional, el referido contrato resulta pertinente y necesario para demostrar el crédito otorgado a la Alcaldía de Pedernales, contrato de servicio suscrito por una expresa agro técnica y el imputado, para la elaboración de núcleo de desarrollo endógeno, el mismo constituye prueba entre la contracción realizada por los antes mencionados, siendo que para fecha la Alcaldía no contaba con el recurso presupuestario, contrato por monto de 35 millones de bolívares para estudio de impacto ambiental resulta pertinente y necesario, porque se pretende demostrar dicha contracción entre las partes y que para la fecha no contaba con los recurso la alcaldía, asimismo orden de pago de fecha 24-11-2005 con la misma se pretende demostrar la cancelación de la mitad del monto para la obra, para la fecha que fue ordenado en pago la alcaldía no contaba con el presupuesto, orden de pago donde se cancelo a una empresa agro técnica, la misma pretende demostrar la cancelación del 50 % del monto total y que para la fecha la alcaldía no contaba con el presupuesto, asimismo orden de pago que pretende demostrar la cancelación del monto restante para la elaboración del proyecto de impacto ambiental, siendo que para la fecha no contaba la Alcaldía con el presupuesto, medio de prueba que demuestra la contratación realizada y que para la fecha de realización de la misma no se contaba con el presupuesto, orden de pago especial que pretende demostrar la cancelación del 50 % del contrato como anticipo para la ejecución del proyecto...”. Seguidamente este Tribunal deja expresa constancia que siendo las 10:05 AM se retira de esta sala el defensor privado N.B., manifestando tener problemas de salud. En este sentido la Fiscal del Ministerio Publico Continua se exposición: “…acta de obra, donde ese deja constancia del inicio de la obra, suscrita por un ingeniero en representación de la Alcalde de Pedernales, la que pretende demostrar el inicio de la obra y que fue hincada antes de la aprobación del crédito adicional, la probación de crédito solicitado por el imputado, para la ejecución del proyecto, siendo que con la misma se pretende demostrar la aprobación del crédito, y que para la fecha ya se había contratado y cancelado sin contar con el presupuesto, acta que pretende demostrar la paralización de la obra por falta del estudio de impacto ambiental, resolución que declara desierta la obra, que dio como resultado una sola empresa oferente, esta fuente de prueba pretende probar el tipo de proceso realizado para el referido proyecto que no contó con los requisitos de licitación, resolución que decreta la obra a la empresa Florcard, para ala ejecución del proyecto, con el mismo de pretende declarar la presunta emergencia en virtud de haberse declarado desierta, acuerdo del Municipio que acuerda para declarar la emergencia de la obra en ese Municipio, con la misma se pretende demostrar acuerdo para declarar la emergencia, comunicación suscrita por L.M., del Banco Industrial de Venezuela, comunicación mediante informa que la empresa Florcard para el momento de la contratación la misma no se encontraba debidamente inscrita, en el sistema de recaudación del Instituto de cooperativas, comunicación suscrita por E.O., donde informa que la empresa no se encuentra inscrita, con la misma se pretende demostrar que la misma para la fecha de celebración de contrato no se encontraba inscrita, informe que pretende demostrar la Fiscalización, informe emanada de la dirección de control de Estado de la Contraloría General de la Republica, actuación fiscal practicada en la Alcaldía de pedernales que pretende demostrar la actuación Fiscal practicada a dicha alcaldía, donde se determino la legalidad de los pagos”. Seguidamente FISCAL SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. MARIA LEJANDRA PEREZ, expone: “En relación lo que menciona la colega Fiscal en cuanto al registro de las empresas, lo cual constituye requisito para licitar, es decir para evitar las llamadas empresas de maletín, cuando se recibe esos recaudos se debe verificar que cada a una de ellas cumpla los requisitos, como estar inscrito en el Instituto Nacional de Contratista, Florcard se inscribió posterior al contrato y Maradei, C.A nunca estuvo inscrita. El Ministerio Publico de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea Impuesta una de las Medidas contenidas en el artículo 256 ejusdem, por considerar el peligro de fuga, obstaculización del proceso, ofrece fundamentos para presumir que le imputado participado en la comisión de los delitos ya descrito, no es menos cierto que nos encontramos en la comisión de los delitos que puede acarrear pena privativa de libertad, apresar de encontrarse llenos los extremos se considera que puede ser satisfecha con una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 numeral 3ero y 4to, consiente en presentaciones periódicas y prohibición de salida de esta jurisdicción y del país. En razón a lo antes expuesto solcito sea admitida la presente acusación, como los medios de pruebas ofrecidos, que se ordene su enjuiciamiento por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCESOS DE LICITACIÓN Y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 59 todos de la Ley Contra la Corrupción, se decrete las medidas cautelares ya solicitada y se ordena la apertura de Juicio Oral Y Publico”.Seguidamente el FISCAL AUXILIAR SEXTO CON COMPETENCIA PLENA ABG. ORDAZ CAIRO A.J., procede a narrar demanda civil: “El Ministerio Publico en representación del Estado Venezolano con las atribuciones que le confiere la ley. Demanda al ciudadano SELGIO BUENERGES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.397, plenamente identificado, por los hechos y delitos ya descrito en este acto, en razón a ello se pretende obtener la aplicación de la pena correspondiente que sea condenado a la restitución de 60.500 bolívares fuertes, derivados de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, nace la obligación de reparar el daño causado, articulo 1185 y 1195 del Código Civil, en tal sentido el Código Penal establece que el que cometa un delitos será igualmente responsable civilmente, se fundamente en el expediente que genera en el Ministerio Publico la convicción en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se observa que en el presente caso el imputado causo un daño de las siguientes acciones, contrato con la empresa Maradei, C.A, para la elaboración de lagunas para la cría y engorde de camarón. Es todo”.

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en agravio del Estado venezolano.

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al análisis de los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el hoy acusado S.B.R., dados estos básicamente por los contratos de servicios celebrados entre la Alcaldía del Municipio Pedernales y las empresas contratadas, las ordenes de pago, la comunicación de la Vicepresidencia de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela, las inspecciones realizadas, la comunicación del Registro Nacional de Contratistas y el informe del ente contralor.

    Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma penal, contenida en los artículos 52, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, que se refiere a los tipos penales arriba mencionados, por estas circunstancias y al existir la probabilidad de participación del imputado en los hechos acusados, este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:

    CARLOS ATRIO

    G.N. QUIROZ D.

    L.J.

    Testigos instrumentales:

    J.A. BARRERA

    YRVIN R.F.R.

    F.A. ANGULO BUSTILLOS

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 246 al 257 pieza 5 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    Testigos:

    O.V.

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por la defensa privada, en el capitulo II, de su escrito de descargo, presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 56 al 60 pieza 6 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a las medidas de coerción personal, peticionadas por el Ministerio Público, en contra del acusado SELGIO BUENERGES RAMIREZ, encuentra quien aquí decide, que la representación Fiscal motivo adecuadamente tanto en su libelo acusatorio como en la propia audiencia preliminar, la solicitud de las medidas, ya que señalo detalladamente, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem, siendo estas medidas necesarias para garantizar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso.

    En tal sentido este Tribunal, impone al acusado las siguientes medidas cautelares: Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado D.A. y en consecuencia prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección General de Migración y Fronteras del Ministerio para el Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia a objeto que se prohíba la salida del país desde la presente fecha al imputado de autos, prohibición de enajenar bienes inmuebles todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 y 588 numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil.

    Se admite la acción civil intentada por la representación del Ministerio Publico al no ser dicha demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva ello de conformidad con el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada y vista la negativa del imputado SELGIO BUENERGES RAMIREZ, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del referido ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano SELGIO BUENERGES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.397, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en agravio del Estado venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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