Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05

El Vigía, 26 de Agosto de 2009

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001283

ASUNTO : LP11-P-2010-001283

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana; Fiscal Sexta Abogada H.D.C.C. RIVAS del Ministerio Público, Acusado J.M.L.L., Defensa Privada Abogado L.A.C.Z.; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 173 y 331 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    J.M.L.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.460.445, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de M.L. del Pilar (v), residenciado en la Urbanización L.F.C., calle principal, a una cuadra del Mercal, casa S/N, S.B.d.Z., número telefónico 0424-353305 perteneciente a su concubina.

  2. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 52 al 56 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada H.D.C.C. RIVAS del Ministerio Público, en contra del Acusado J.M.L.L., y debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado L.A.C.Z., como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.L.C.C.G. y El Orden Público.

  3. DE LOS HECHOS:

    Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: Conforme a especificadas en el Acta Policial Nro. 0014-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor (PM) R.S., Cabo Segundo (PM) R.R. y Agente (PM) L.M., adscritos en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo las 02:25 horas de la tarde, del día jueves 03-06-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-679, específicamente frente a la Estación de Servicio El Aeropuerto, vía S.B.d.Z., parroquia R.B., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron una unidad de transporte público perteneciente a la Línea S.B., con las siguientes características: Tipo Encava, color Blanco con franjas a.c., que iba en sentido El Vigía - S.B., haciendo maniobras en la vía como si estuviese presentando problemas mecánicos o de otra índole, la cual iba a exceso de velocidad, en la parte trasera de la mencionada unidad de transporte iba una moto de color azul, modelo Jaguar que perseguía a la mencionada unidad de transporte publico, pero metros más abajo específicamente frente al Hotel El Ritz, se detuvo el vehículo Encava, en la orilla de la calzada por el lado derecho de la vía, y la moto por el lado donde desembarca los pasajeros, como si estuviese esperando a alguien en particular, donde el conductor de dicha moto al notar la presencia policial, emprendió la huida en ese mismo sentido, es decir vía a S.B.d.Z., al instante bajo de la unidad de transporte público otro ciudadano el cual vestía para el momento con un Blue Jeans, franela tipo chemisse de color verde y zapatos de goma de color negro, en actitud sospechosa y de manera apresurada con una mano dentro de la franela tipo chemisse que vestía, por lo que los funcionarios presumieron que dicho ciudadano portaba algo en la mano que ocultaba dentro de su franela, el cual cruzo la vía y al notar dicho ciudadano la presencia policial saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola, donde el Agente (PM) L.M., le indica que depusiera su actitud y entregara su arma de fuego y levantara las manos, obedeciendo dicho ciudadano lo solicitado por el Funcionario Policial, donde procedieron a incautar el arma de fuego la cual posee las siguientes características: tipo Pistola, calibre 9mm., marca P.B., de color negro, con empuñadura de madera, seriales visibles BERD17804, contentivo de un cargador de color negro, en su interior la cantidad de Once (11) cartuchos, marca CAVIM del mismo calibre sin percutir. Es en ese momento en que de la Unidad de Transporte Público que se encontraba estacionada del lado derecho de la vía y procedía a seguir su ruta sale un ciudadano el cual se identifico como A.D.L.C.C.G., manifestando que dicho sujeto le había robado un dinero que tenía en su poder, específicamente la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900,00), bajo amenaza con el arma de fuego antes descrita y dentro de la unidad de transporte, y que dicho dinero estaba destinado para el pago del personal que tenía en la Empresa Instalaciones de Líneas Eléctricas Barreras C.A., (ILECA), ubicada en el sector de El Caracoli, Campamento Agroferca, vía S.B.d.Z., en vista de la información procedieron a informarle al ciudadano que momentos antes había entregado el arma de fuego que le procederían a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue previamente informado que si poseía algún objeto proveniente de delito lo manifestara y exhibiera, manifestando el mismo que si poseía el arma de fuego de la cual ya había hecho entrega y el dinero que le había arrebatado al ciudadano antes mencionado dentro de la unidad, donde el Cabo Segundo (PM) R.R., procedió a realizarle la inspección encontrándole dentro de los dos bolsillos delanteros del pantalón Blue Jeans que portaba el dinero extraído del robo a mano armada que había cometido minutos antes por la cantidad denunciada por el ciudadano A.D.L.C.C.G., encontrándose la cantidad indicada distribuida de la siguiente manera: Evidencia 1: Cien (l00) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de CINCO MIL BOLIVARES. Evidencia 2: Cincuenta y Ocho (58) Billetes de Cincuenta Bolívares, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. Evidencia 3: Veinticinco (25) Billetes de Veinte Bolívares, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES y Evidencia 4: Cincuenta (50) Billetes de Diez Bolívares, para un total de QUINEINTOS BOLIVARES. Dando todo un total general de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES. Seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano aprehendido como J.M.L., venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02-01-1990, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V - 25.460.445, residenciado en la urbanización A.B., calle J.G.H., casa s/n, Municipio Ciudad Marquesa, Estado Barinas, seguidamente fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial siendo las 03:25 horas de la tarde. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia a los fines de informar el procedimiento realizado, quedando el ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., en el Reten de la Sub-Comisaría N° 12 El Vigía. Estado Mérida.

  4. DE LA SOLICITUD FISCAL

    La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

  5. DE LA DEFENSA

    La Defensa del ciudadano J.M.L.L., representada por la Abogada L.A.C.Z., deja opone las excepciones que interpuso en escrito de fecha 21-07-2010 prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal “c” y “i” del COPP, la cual las manifestó de la siguiente manera: PRIMERO: El Ministerio Publico no logro ubicar la mencionada buseta donde se cometieron los supuestos hechos, los cuales pretende el representante fiscal, imputarle a mi representado; ni mucho menos al chofer de la referida unidad por lo menos para determinar si la versión dada por la victima es cierta. SEGUNDO: No consta en actas, testigos alguno que ratifiquen lo expuesto por los funcionarios actuantes y/o victima en el presente proceso. TERCERO: No consta en acta solicitud de entrega del dinero retenido, en razón de que el dinero retenido pertenece a mi representado. CUARTO: Durante la fase de investigación el representante del Ministerio Publico no insto a la víctima para que declarara entorno a los hechos, que presuntamente involucran en la denuncia a mi defendido, se desprenden que NO HAY suficientes elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal del presunto delito denunciado, y que además existen muchas dudas, que favorecen a mi patrocinado.

    Este Tribunal de la revisión de la acusación presentada encuentra que efectivamente hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan identificando la participación del imputado en referencia, se puede evidenciar que en el escrito acusatorio en la parte de la calificación, el Ministerio Público determina con claridad la participación del imputado en el hecho que se le señala, en tal sentido encuentran este Tribunal que el Ministerio Público ha cumplido con el ordinal 2 del artículo 326 del C.O.P.P; 2) En relación al ordinal 3 del articulo 326 eiusdem lo que tiene que ver con los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, encuentra este Tribunal que en el escrito acusatorio están especificados detalladamente los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, en este sentido encuentra este Tribunal satisfechos el cumplimiento del ordinal 3 del articulo 326 del C.O.P.P. 3) En relación al ordinal 4 ejusdem, es decir, la expresión del Precepto Jurídico aplicable, evidencia esta juez que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en un tipo penal de la Legislación Venezolana como lo es los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considera entonces este Tribunal que el Ministerio Público califica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, e inclusive no solo cumple con ese ordinal sino que detalla y determina la participación del imputado en el hecho que se le señala y la razón por la cual esa actuación del acusado se subsume en la calificación jurídica. 4) En relación al ordinal 5 en lo que tiene que ver con el ofrecimiento de las pruebas, encuentra este Tribunal que todas y cada una de las pruebas señalan su pertinencia y su necesidad por lo cual cumple con lo exigido en el ordinal 5 del referido articulo 326 del C.O.P.P. En virtud de las anteriores consideraciones y analizadas como fueron y verificado el cumplimiento de los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P, se declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 eiusdem.

    En cuanto el ofrecimiento de Pruebas de la defensa se declara con lugar por cuanto verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem, las mismas se ajustan a derecho las cuales son las testimoniales de los ciudadanos: T.D.S.V.V., V.Y.C.C., Y.A.O.S., y DAYANA ELlZABETH MOLlNA.

    VI.-DEL ACUSADO:

    El acusado J.M.L.L., supra identificado, impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.

  6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano J.M.L.L., se encuentra involucrado como probable autor directo y material del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se desprende elementos serios para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Acta Policial Nro. 0014-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Mayor (PM) R.S., Cabo Segundo (PM) R.R. y Agente (PM) L.M., adscritos en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12; 2.-Entrevista de fecha 03-06-2010, por la victima A.D.L.C.C.G., ante la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida donde manifestó entre otras cosas las siguientes: “…Me encontraba dentro del Banco Occidental de Descuento como a las 1 :30 de la tarde de hoy, salí y camine como unos Trescientos metros (300 mts) mas o menos porque iba a comprar una correa para un vehículo en Auto Repuesto Venezuela que queda cerca de ahí, al salir de ahí tome un taxi no recuerdo la Línea y le dije que me llevara para la parada de los microbuses que van hacia S.B.d.Z. me embarque la buseta arranco y en un sector que es casi saliendo del Vigía creo que se llama Barrio Don P.R. mas allá de la Estación de Servicio El Aeropuerto, cuando de repente un tipo se paro apunto al chofer le dijo que se detuviera y de inmediato me apunto a mi y me dijo que le diera el dinero que había sacado del Banco, yo se lo entregue dado que estaba puntado con el arma el se bajo en ese instante da la casualidad que iba asando 2 funcionarios de la Policía en una moto y le dije que me habían atracado en la buseta y pude observar cuando la policía perseguía al tipo y lo detuvo y le encontraron la pistola y el dinero que yo cargaba ". 3) Acta de fecha 03-06-2010, de donde se le impuso al ciudadano J.M.L.L., de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0347-10, de fecha 03-06-2010, emanada Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación de El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas. 5) Acta de Inspección Técnica N°0849 de fecha 04-06-2010, del sitio donde sucedieron los hechos 6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0227 de fecha 04-06-2010, suscrito por el Agente L.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas.

    Con ocasión de lo anterior se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano J.M.L.L., se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Conforme las actas, el acusado lo aprehendieron en el momento que cometió el hecho punible, y la victima A.D.L.C.C.G., manifestó que el acusado de hoy le amenazo con arma de fuego y le sustrajo de su poder la cantidad de dinero que se encuentra en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0227, de fecha 04-06-2010, de igual forma al acusado le fue encontrado en su poder en el momento de aprehensión el dinero y el arma.

  7. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS:

    1. - Declaración en calidad de Experto del Funcionario L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga sobre: 1) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0227 de fecha 04-06-2010; 2) Inspección Nro. 0849, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Don P.R., vía S.B., frente al Hotel RITZ, a 300 metros de la Estación de Servicio PDV La Playita, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida. Donde se demuestra la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho y fue aprehendido el aquí el acusado e incautada la evidencia antes mencionadas las cuales tenían en su poder, y 3) Acta de Investigación Policial, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, por ir dirigida a el traslado de los funcionarios al lugar donde sucedió el hecho, así como al lugar donde fue detenido el autor del mismo, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica, teniendo como objetivo dejar constancia de las características existente en los mencionados lugares.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA. De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1°) Declaración del Funcionario Agente de Investigación H.W. (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub¬ Delegación El Vigía, Estado Mérida, para rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: 1) Inspección Nro. 0849, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Don P.R., vía S.B., frente al Hotel RITZ, a 300 metros de la Estación de Servicio PDV La Playita, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, y 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, por ir dirigida a el traslado de los funcionarios al lugar donde sucedió el hecho, así como al lugar donde fueron detenido el autor del mismo, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica, teniendo como objetivo dejar constancia de las características existente en los mencionados lugares.

    2°) Declaración de los Funcionarios Sargento Mayor (PM) R.S., Cabo Segundo (PM) RICRAR» ROJAS y Agente (PM) L.M., adscritos en la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: 1) Acta Policial Nro. 0014-10, de fecha 03-06-2010, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, ya que tiene como finalidad demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento realizado por los Funcionarios Policial es, donde proceden a la aprehensión del aquí acusado e incautan el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima y lograr despojarla del dinero que tenía en su poder. 3°) Declaración del ciudadano A.D.L.C.C.G., para que exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los mismos por ser víctima en el presente caso, y va dirigida dicha prueba a demostrar la responsabilidad del aquí imputado en el hecho aquí ventilado, de allí su pertinencia y necesidad.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DEL ACUSASDO:

    4°) T.D.S.V.V., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad NO.V-8.084.409, domiciliada en la Calle 02, Casa No.O¬20, Sector L.B., Municipio A.A.d.E.M..

    5°) V.Y.C.C., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad NO.V-13.028.305, domiciliada en la Calle 02, Casa NO.0-20, Sector L.B., Municipio A.A.d.E.M..

    6°) Y.A.O.S., Venezolana, Titular de la Cedula , de Identidad NO.V-20.938.727, domiciliada en la Av. Principal, Casa NoA-83, Sector El Paraíso, Municipio A.A.d.E.M..

    7°) DAYANA ELlZABETH MOLlNA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad NO.V-19.383A55, domiciliada en la Calle 13, Casa NO.15-55, Sector San Isidro, Municipio A.A.d.E.M..

    PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1°) Inspección Nro. 0849, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Don P.R., vía S.B., frente al Hotel RITZ, a 300 metros de la Estación de Servicio PDV La Playita, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

    2°)Acta de Investigación Policial, de fecha 04-06-2010, cursante al folio 13 y vuelto de la causa.

    MATERIALES: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa, a saber:

    1°) Se ofrecen los objetos detallados de manera amplia en Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-23O-AT-0227, de fecha 04-06-2010, cursante a los folios 16 y 17 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a los siguientes objetos: 01) Un arma de fuego, para uso individual tipo pistola, calibre 9mm., marca P.B. BER017804.

    2°) Once 11) Balas para arma de fuego, tipo pistola.

    3°) Un Cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal con capacidad para 15 municiones.

    4°) Cien (100) Segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de Cincuenta Bolívares fuertes, (cuyos seriales se describen de manera detallada en dicha experticia).

    5) Cincuenta y Ocho (58) Segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de Cincuenta Bolívares fuertes, (cuyos seriales se describen de manera detallada en dicha experticia).

    6°) Veinticinco (25) Segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de Veinte Bolívares fuertes, (cuyos seriales se describen de manera detallada en dicha experticia).

    7°) Cincuenta (50) Segmentos de papel de forma rectangular con características similares a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de Diez Bolívares fuertes, (cuyos seriales se describen de manera detallada en dicha experticia).

    Es importante destacar que en la presente causa la defensa se acoge al principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público.

    En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado J.M.L.L., como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.L.C.C.G. y El Orden Público.

    Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, con sede el Vigía en contra el ciudadano J.M.L.L., como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.L.C.C.G. y El Orden Público. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad, conforme los artículos 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. TERCERO: Se Mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano J.M.L.L., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. SEXTO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud de la defensa de las excepciones que interpuso en escrito de fecha 21-07-2010 prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal “c” y “i” del COPP, este Tribunal las declara sin lugar por los razonamientos esgrimidos en presente auto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 250, 251, 327, 328, 329, 330, 331 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 458 y 277 del Código Penal, 9 DE LA Ley de Armas y Explosivos. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    LA SECRETARIA

    ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.

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