Decisión nº 108-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 07 de julio de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 108-2011 CAUSA PENAL N° JO1-0722-2011

Visto el contenido de la diligencia estampada por la abogada R.B.C.., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Defensora del acusado A.A.C.F., mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.

La Abogada R.B.C., con el carácter antes indicado, solicita se le otorgue a su defendido A.A.C.F., una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con fundamento en que su patrocinado requiere una intervención quirúrgica urgente. Al respecto, la mencionada R.B.C.., alega que en virtud del grave estado de salud que hasta la fecha padece su representado recibió atención médica en el Hospital General S.B., desde el 23 de junio 2011, hasta el 28 de junio de 2011, atención esta que no mejoró el estado de salud por cuanto y según el mismo informe médico, su patrocinado requiere una intervención quirúrgica urgente que en dicho centro asistencial no cuentan con la unidad para practicar dicha operación, razón por la cual, solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin de que el mismo pueda viajar hasta la ciudad de Maracaibo para ser sometido a la operación requerida y no poner en peligro su vida.

Del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de medida cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que la abogada R.B.C.., solicita se le otorgue a su defendido acusado A.A.C.F., una medida cautelar sustitutiva, con fundamento en el estado de salud que actualmente presenta su defendido, ya que requiere de una intervención quirúrgica la cual no realizan en el Hospital General S.B.d.Z., por lo que debe viajar a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para ser sometido a la operación y así no poner en peligro su vida.

Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, consta en los folios del uno (01) al folio diecinueve (19) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por los Abogados I.E.V.M. y E.J.M.G., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 10 de Febrero de 2011, contra el ciudadano A.A.C.F., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, y al respecto exponen, que el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde, los funcionarios TTE C.A.L.M., S/2 P.G.J., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el vehículo militar Toyota, color verde, placas GN-2030, en el barrio La Perrera, específicamente la Curva de Colón, cuando escucharon una detonación presuntamente un disparo por arma de fuego y varias personas le hicieron señas, señalado el lugar de donde provino la detonación, de inmediato procedieron a dirigirse hasta el lugar de los hechos, observando dentro de un rancho color verde, a un grupo de ciudadanos a los cuales procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, lanzando un paquete y un arma de fuego tipo escopeta al río, luego varios de estos ciudadanos se lanzaron al río y otros trataron de huir no pudiendo escapar, logrando ser capturados por la comisión y con el apoyo de funcionarios de la Policía Municipal, obteniendo como resultado varios ciudadanos detenidos, quienes responden a los nombre de A.A.C.F., de quien se presume lanzó la bolsa plástico azul con blanco, la cual contenía en su interior 47 bolsitas de plástico tipo cebollita con un peso aproximado de 85 gramos, ENYER J.C.F., J.A.M., U.R.P. y J.E.R.. Los hechos antes narrados los calificó el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el enjuiciamiento del mencionado A.A.C.F., por el referido hecho punible, decretando el archivo fiscal a favor de los ciudadanos ENYER J.C.F., J.A.M., U.R.P. y J.E.R..

Ahora bien, dispone el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Del contenido del transcrito artículo 243, se evidencia que cualquier persona a quien se le atribuya un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas.

Las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 243, son aquellas a las cuales se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga y, lo previsto en el artículo 252 eiusdem, que se refiere al peligro de obstaculización.

En el caso de autos, el acusado A.A.C.F., es de nacionalidad venezolana, con residencia en la calle 5, antes Independencia, casa N° 13-36, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y si bien es cierto, que por la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, sin embargo, no puede el juzgador, dejar de apreciar las circunstancia de como se produjo el hecho punible atribuido al acusado A.A.C.F.. En tal sentido, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”

Si bien al acusado A.A.C.F., se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece pena de prisión de ocho a doce años, lo cual supone la existencia del peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el juzgador toma en cuenta el encabezamiento del artículo 244 de la ley adjetiva pena, respecto a las circunstancias de comisión del hecho punible. En el caso sub iudice, los hechos atribuidos al mencionado A.A.C.F., se produjeron el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde, cuando los funcionarios TTE C.A.L.M., S/2 P.G.J., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el vehículo militar Toyota, color verde, placas GN-2030, en el barrio La Perrera, específicamente la Curva de Colón, escucharon una detonación presuntamente un disparo por arma de fuego y varias personas le hicieron señas, señalado el lugar de donde provino la detonación, de inmediato procedieron a dirigirse hasta el lugar de los hechos, observando dentro de un rancho color verde, a un grupo de ciudadanos a los cuales procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, lanzando un paquete y un arma de fuego tipo escopeta al río, luego varios de estos ciudadanos se lanzaron al río y otros trataron de huir no pudiendo escapar, logrando ser capturados por la comisión y con el apoyo de funcionarios de la Policía Municipal, de quien se presume lanzó la bolsa plástico azul con blanco, la cual contenía en su interior 47 bolsitas de plástico tipo cebollita con un peso aproximado de 85 gramos, obteniendo como resultado varios ciudadanos detenidos, quienes responden a los nombre de A.A.C.F., ENYER J.C.F., J.A.M., U.R.P. y J.E.R..

Por lo tanto, apreciando las circunstancias de comisión del hecho punible que dio lugar al presente asunto, estima el juzgador procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada R.B.C.., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Defensora del acusado A.A.C.F.. En consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, obligándose los fiadores a que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante este tribunal una vez por cada ocho días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de cien unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 244 eiusdem, en relación con el artículo 256, numeral 8 ibidem y concatenado con el artículo 258 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por la abogada R.B.C.., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Defensora del acusado A.A.C.F., en el asunto seguido al acusado A.A.C.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, obligándose los fiadores a que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante este tribunal una vez por cada ocho días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de cien unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 244 eiusdem, en relación con el artículo 256, numeral 8 ibidem y concatenado con el artículo 258 de la ley adjetiva penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.,

La Secretaria

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 108-2011.-

La Secretaria

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

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