Decisión nº INTER-05-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013113

ASUNTO : PP11-P-2005-013113

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL SEGUNDO: ABG. E.V.F.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG: F.C.

ACUSADA: A.D.R.P.P.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE

FALLO

NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA; PRONUNCIAMIENTOS SOBRE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.

Visto los escritos presentados por la abogada F.C. en su carácter de defensora de la ciudadana A.D.R.P.P., en el cual solicita sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva y oferta como pruebas complementarias tres testimoniales y unos documentos presuntamente de la víctima para que sean leídos en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 9 de enero de 2006 se realizó por ante el Juzgado de Control N° 1 la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en la referida decisión la Juzgadora señaló:

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

El Tribunal observa los artículos 259 y 260 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual cito: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la pena será de cinco a Díez años”. “Quien realice acto sexual con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior”. Analizada las actas procesales ut supra identificadas, así como la identificación hecho en sala, de la imputada por parte la víctima, aunado a todos los elementos anteriores, se considera que son convincentes para determinar que la imputada de autos es el autor de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público solo como Abuso Sexual de Adolescente. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal, que existe peligro de obstaculización, debido al comportamiento de la imputada y que puede influir en el animo de la víctima y de los testigos para que no continúen con el presente proceso. Por tanto, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, es precedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley; Se DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada A.D.R.P.P., titular de la cédula de identidad N°V-14.347.715, natural de Acarigua, domiciliado en la Avenida 24, calle 13 y 14, Araure, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en e artículo 259 segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. En perjuicio del la adolescente Y.D.S. PATACO.”

Igualmente en la referida decisión se admitió las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Público y la defensa no presentó pruebas.

En fecha 27 de enero del presente año, la defensora presentó por ante este Tribunal de Juicio N° 3 dos escritos en los cuales solicitaba, en uno, la revisión de la medida privativa de libertad basado en lo siguiente: “a mi defendida se le está imputando la supuesta comisión de un delito de acuerdo al escrito de Acusación la pena máxima es de tres (3) años, lo cual hace presumir que no hay peligro de fuga, aunado a ello el hecho de que mi defendida tiene su arraigo en esta ciudad…”y en el otro en el que señala: “de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas, de las cuales se tuvo conocimiento después de efectuada la audiencia preliminar…”.

Fijada la Audiencia Oral y oídos los planteamientos de la defensa, la Fiscal del Ministerio Público señaló: “ Me opongo a la revisión de la Medida Privativa motivado a que existe una apelación pendiente y esta no se ha resuelto, además la medida privativa se dictó en su oportunidad porque la acusada tenía acosada a la víctima. Con relación a las pruebas solicito se explique la necesidad de las mismas”.

El Juez oída la exposición de la fiscal, cito la Sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del año 2002, Expediente N° 02-1871 que señala:

…el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tiene relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que debe revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio …de manera que al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal no se le permite a la parte contraria ejercer el derecho a la defensa…..

.

Una vez leída la misma, exhortó a la defensa a que subsanara su escrito e indicase la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, seguidamente la defensa lo hizo indicando que las testimoniales eran para demostrar una confabulación de la madre de la víctima en contra de su defendida y que dio lugar a la denuncia. La fiscal una vez escuchada lo anterior no se opuso a la admisión de las testimoniales.

SEGUNDO

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1….;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

Excepcionalmente también se puede ofertar pruebas COMPLEMENTARIAS cuando el conocimientos de las mismas se haya obtenidos con posterioridad a la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo dispone el artículo 347 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, para admitir dichas pruebas complementarias el juzgador debe atender a todas las formas que se exigen para el ofrecimiento de pruebas según el artículo 328, y además valorar el Juez la posibilidad de que verdaderamente sean conocidas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, ya que sino, se podría abusar del proceso penal y la falta de ofrecimiento oportunamente podría subsanarse fácilmente con la simple indicación que las misas se conocieron después de efectuada la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, se exhortó a la defensa a que señalase la NECESIDAD y PERTINENCIA de los medios de pruebas ofertados y los indicó como se señaló supra;, por lo que este Juzgador estima que el medio probatorio (testimonial) es posible que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, no existe ninguna máxima de experiencia que haga suponer lo contrario, por ello en aras del derecho a la defensa estima ADMISIBLE las testimoniales de los ciudadanos R.G.B.; L.A.M.B. y A.Y.O.T., cuya identificación consta al folio 161 y 162 del expediente, ya que las mismas son necesarias para demostrar según la defensa, una confabulación de la madre de la víctima que llevo a que se denunciara un hecho que no se realizó. Y así se decide.

Con relación a las documentales, estima quien aquí juzga por máximas de experiencia, que los referidos documentos por el contenido de los mismos y la necesidad y pertinencia que expuso la defensora son anteriores o concomitantes a los hechos denunciados, por los que debieron ser ofertadas, si era la estrategia de la defensa, en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello basado en el principio de la excepcionalidad de la prueba complementaria y la de preclusión de los lapso que rige nuestro proceso penal, además, el petitorio de la defensa era que se le exhibiera a la víctima de conformidad con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, la referida disposición legal es clara y esos documentos incorporados al proceso (que señala la norma) son aquellos que sirvieron de elementos de convicción, lo que evidencia que debieron ser traídos ora en la etapa preparatoria ora en la preliminar, más no en la de preparación del debate del juicio oral, por lo que a no estar acreditado que efectivamente se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y no haber sido presentados con anterioridad a la etapa de juicio, NO SE ADMITEN. Y así se decide.

CON RELACIÓN A LA MEDIDA DE REVISIÓN DE MEDIDA

La defensa basa su solicitud de revisión en que el escrito acusatorio señala un ilícito penal con una pena de tres (3) años, sin embargo, del contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO como se indico supra, se desprende que la juzgadora CAMBIO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a un ilícito penal cuya pena es de 10 años en su límite máximo, por ello, tal aserto de la defensa si bien se ajusta a la realidad de la acusación obvia el referido cambio de calificación realizado por la Juez de Control.

Dicha penalidad, supone un peligro de fuga por presunción legal, tal como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en esta preparación del debate se mantiene incólume, ya que no puede este juzgador en esta etapa procesal cuestionar la calificación señalada en el auto de apertura a juicio, porque supondría emitir opinión. Por último, la defensa también señala que su patrocinada tiene arraigo en la ciudad, para así desvirtuar el peligro de fuga, sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción que así lo demuestre, todo ello, lleva a que se deba NEGAR la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE como pruebas complementarias, las declaraciones de R.G.B.; L.A.M.B. y A.Y.O.T., testigos de la defensa por ser necesarias y pertinentes como se expuso en la motivación de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE ADMITE las documentales ni el petitorio de exhibición de las misma, sobre supuestas cartas enviadas por parte de la víctima a la acusada por no ser pruebas complementarias ni elemento de convicción para ser exhibido; TERCERO: NIEGA la solicitud de revisión de medida a la acusada A.D.R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.347.715, por no haber cambiado las circunstancia que motivaron la privación de libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, dejando constancia que se la presente decisión se dictó en Audiencia Oral en el día de hoy.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 3 días del mes de FEBRERO del año dos mil seis.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Sctria.

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