Decisión nº 145 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000313

ASUNTO : YP01-P-2006-000313

SENTENCIA No. 145.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. J.M.,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. J.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena

DEFENSOR: Abg. O.I.P.M., defensor publico tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: J.I.R.J.

ACUSADO: R.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, calle 07 , casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.178.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unico en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: R.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, calle 07, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.178.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. J.C., acusó al referido ciudadano, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura al juicio Oral y Público, y admitiéndose totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, así en el auto de apertura quedaron plasmados los hechos atribuidos al acusado de autos de la forma siguiente:

El día 31 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje en las unidades motos 30 y 42 los funcionarios Dtgdo (Peda) M.C., Agtes (Peda) F.A., Zapata Jhonny y Arvelay Luis, por las adyacencias del sector el Guamo detrás del mercado Municipal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano vestido con una guardacamisa azul de rayas y una bermuda de blue Jean, el cual estaba parado en una esquina, se le acercaron identificándose como funcionarios policiales y le indicaron que le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se sospechaba que portaba objetos ilegales, es así que el hallaron en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un envoltorio de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana … quedando identificado como R.M.J.R. …

.“… en fecha 29-04-2006, siendo las 07:15 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, los funcionarios Buscan Mervin y Y.M., en la unidad P-108 fueron abordados por una ciudadana que se identifico como R.J.L.I., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.139, quien informó que un sujeto la había amenazado con un arma blanca cuchillo (cuchillo) y le había despojado de ochenta mil bolívares en efectivo, en la calle Tucupita cruce con 5 de julio, específicamente frente a ferretería “Materiales Marca”, en esta ciudad y luego de cometer el hecho el sujeto emprendió veloz huida con dirección al mercado municipal, procediendo la misma a perseguirlo pero al llegar al mercado municipal lo perdió de vista en virtud de la multitud de personas en el lugar …”

El Fiscal calificó jurídicamente los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente. Acusación que fue formalizada en el debate oral y privado el cual fue celebrado en varias audiencias orales y públicas, exponiendo el Representante del Ministerio Público:

“…Que .la Fiscalía Sexta, ha sido consolidada, en demostrar, como ha quedado, la realización de los hechos punibles, por los cuales se acusó al ciudadano R.R.R.M., consistiendo el primero de los delitos, en un ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 y el segundo, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Manifiesta que el ministerio publico, ha demostrado la culpabilidad del hoy acusado. Que el acusado haciendo uso de la fuerza física y de un arma blanca, del denominado cuchillo, somete y despoja a J.I.R., de la cantidad de 80 mil bolívares de dinero en efectivo, que esta ciudadana llevaba en el interior de su bolsillo; que dicha ciudadana se dirigía al mercado. Que una vez que este ciudadano comete sus fechorías huye hacia el mercado municipal. Luego la ciudadana regresa a su casa avisa a su esposo, regresan al mercado, le manifiesta lo ocurrido a una comisión policial, avistan al acusado y luego lo detienen. Fue señalado por la victima como la persona que la despojara de la cantidad de 80 mil bolívares. Afirma categóricamente porque a viva voz y a través de los sentidos escucharon en esta sala de audiencia el testimonio de la victima. Esto, mas la declaración de los funcionarios aprehensores, los cuales fueron conteste en afirmar lo esencial de este caso, que específicamente detienen al acusado en las adyacencias del mercado, en un portón, frente a una licorería. Que opuso resistencia, y que llego a discutir con la victima. Así podemos hoy afirmar que la conducta desplegada por este ciudadano perfectamente encuadra en la calificación del robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este hecho el ministerio lo da suficientemente probado, así como la responsabilidad penal, del acusado y en consecuencia, solicita sentencia condenatoria, con sus correspondientes accesorias de ley, por ser el autor material del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal vigente. Funcionarios adscritos a la policía municipal, avistan al acusado en las inmediaciones del Guamo, en la vía publica, y es ahí donde al realizarle inspección de personas incautar un envoltorio contentivo de restos vegetales. También manifiesta que B.V., ratificó en todas sus partes la experticia toxicológica realizada a la sustancia incautada que arrojó ser marihuana (cannabis sativa). El Ministerio Público ha acreditado los elementos materiales del delito de posesión de drogas, en tal sentido acreditado los hechos estando en presencia de un delito y acreditada la culpabilidad, el Ministerio Publico, solicita sentencia condenatoria con las accesorias de ley, al ciudadano R.R.R.M.. Ciudadano sabia será su decisión, haga justicia.

Por su parte, el Defensor Público Tercero Penal Abg. O.P.M., manifestó en sus conclusiones que:

“…hoy mas que nunca debemos darle importancia a los principios que rigen a nuestro sistema acusatorio, y hago esta referencia en virtud de lo acaecido en esta sala de juicio, al pretender sin éxito el estado venezolano, desvirtuar la condición de inocente que le asiste a mi defendido, se le acuso por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y observándose en esta sala el traste con el contenido del acta policial, cuando escuchamos decir que ella efectivamente ese día 29/04/2006, había sido objeto de un delito contra la propiedad y que en esa oportunidad no es como dice el acta policial, que tras una veloz carrera, da parte a una comisión policial y lo aprehende; siendo que la victima a preguntas del propio Tribunal, informó que ese día se retiro a darle parte a su esposo, transcurrió un lapso de tiempo y volvió con 3 personas mas, y que del Torno se trasladaron en un vehículo al mercado municipal. Que nunca se bajó del vehiculo, que fue su cuñado quien dio parte a la comisión, que se negó en esta sala a dar su identificación y así mismo quedó en evidencia un funcionario que manifestó en sala que no tenia nada encima y que cuando le dan la voz de alto, se queda tranquilo. Que la víctima a preguntas hechas pro (sic) la defensa, no reconoció como suyo, el dinero que cargaba su defendido. Es por ello ciudadano Juez, que el estado venezolano, no pudo probar la responsabilidad penal por el delito de robo a su defendido se habla de un arma que por el frío, el Fiscal dice que era una rama blanca, su defendido fue objeto de revisión y no le consiguieron nada. Solamente se tiene el dicho de una victima que quedo al descubierto luego del debate, por eso solicita se declare sin lugar la solicitud de condenatoria por el delito de robo propio. Así miso fue objeto de debate en esta sala, por el delito de posesión en relación a ese procedimiento, es la de posición de los ciudadanos aprehensores, a una hora donde hay afluencia de personas, no utilizaron testigos ni dejaron constancia de porque no se utilizó testigo alguno. Que los funcionarios desconocieron el cometido y forma del acta policial de esa oportunidad, así tenemos el caso de L.A., y otros funcionarios no obstante que aparecen mencionados en el acta, prácticamente hicieron mutis a preguntas del Fiscal y de la Defensa. Es por eso ciudadano Juez que solicito por la insuficiencia probatoria de estos hechos, se dicte sentencia absolutoria a favor de R.R., sentencia esta que bajo ningún concepto puede reivindicar al estado venezolano, porque esta persona ha estado detenida por el lapso de 2 años, 2 meses y 9 días. En tal sentido no desvirtuada la presunción de inocencia por ninguno de estos delitos, la sentencia debe ser absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público, manifestando que:

... Es importante destacar que tenemos aquí presente, que en su condición de mujer, es de admirar el valor que tuvo al venir y declarar, fue clara en decir el lugar y la hora en que fue robada. Con ese elemento de prueba ha demostrado el Ministerio Público, la comisión del delito y quién lo cometió. Manifiesta que la victima respondió a preguntas que sintió algo frío en su garganta; que fue a su casa a avisarle a su esposo. Que tiempo tomo en ir al torno y regresar, respondió como media hora. Pretende la defensa argumentando el porque no se trajo a su cuñado o a su esposo, a declarar, siendo que a preguntas la victima, respondió que no porque el no estaba cuando la robaron, dice que ya no implica que testigo único es testigo nulo, porque según la tendencia de tratadistas españoles, basta un solo elemento para determinar la culpabilidad de un sujeto. La victima manifestó que vio al sujeto que le metió la mano en el bolsillo y que le paso algo frío en el cuello. El ministerio publico, insiste en la pretensión de sentencia condenatoria, para el acusado. En cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, incautó un envoltorio entre sus ropas, un envoltorio que contenía marihuana. Consta examen toxicológico, el cual resulto negativo al mismo, siendo evidente que el acusado poseía la sustancia, droga, nos e sabe con que propósito, pero lo cierto es que no la consumía, los testigos fueron contundentes...

.

El acusado al momento de rendir declaración expone:

...Eso de que yo robe esa señora es falso si yo amanecí en Carapal, mi mama me había dado 27.000,oo Bolívares y yo estaba en la licorería y a mi no me agarraron con ninguna arma blanca y esa señora me acusa y nunca viene para aca y yo solo en que momento voy a gastar los 80 mil bolívares si yo solo tenia 27.000,oo y esa droga me la sembró la policía que mataron y yo si fumo droga no se lo niego a nadie..

“…Soy Inocente de lo que se me acusa...”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, y observa que en fecha: 31 de mayo de 2004, por las adyacencias del sector el Guamo, detuvieron al Ciudadano R.R.R.M. ciudadano vestido con una guardacamisa azul de rayas y una bermuda de blue Jean. Los funcionarios actuantes dejan constancia del hallazgo de un envoltorio de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana.

Asimismo el tribunal establece que en fecha 29-04-2006, por las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, detuvieron al ciudadano R.R.R.M., quien supuestamente había amenazado con un arma blanca cuchillo (cuchillo) y le había despojado de ochenta mil bolívares en efectivo, en a la ciudadana R.J.L.I., la calle Tucupita cruce con 5 de julio, específicamente frente a ferretería “Materiales Marca”, en esta ciudad. Procedimiento realizado por funcionario adscritos a la Policía del Estado D.A...

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procedió a examinarlas en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos,

Así fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a excepción de los funcionarios: M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia química conjuntamente con la licenciada B.V., quien la ratificó en sala en cuanto a contenido y firma y expreso que la sustancia se trata de marihuana, con un peso de 03 gramos con 660 miligramos.

De igual forma el funcionario: J.Z., quien suscribió el acta policial conjuntamente con los funcionarios: F.A. y L.A., a quien este juzgado ordenó la comparecencia de manera forzosa, siendo infructuosa la misma, sin embargo por ante esta sala comparecieron los dos últimos mencionados.

Asimismo operó respecto a los funcionarios: DIXON NAVARRO, BARRIOS RAIMUNDO y P.G., todos adscritos a la policía científica antes referida, a quienes se les envió citaciones conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración.

En cuanto a la declaración del ciudadano: M.C., la misma no fue admitida por el Juzgado de Control. Respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no hay lugar a dudas que la sustancia incautada se trata de Marihuana, ya que la misma fue examinada por la experta B.V., y así lo concluyó.

Declaración que tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una funcionaria con amplia experiencia y es graduada en farmacia, con conocimientos en el área de análisis de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

Esa sustancia según el acta policial inserta al folio 69 de la primera pieza, donde se refleja el procedimiento policial realizado por los funcionarios: M.C., F.A., ZAPATA JHONNY y L.A., adscritos a la Policía General del Estado D.A., donde

se dejan constancia que fue incautada al ciudadano: R.R.R.M., en fecha 31 de mayo de 2004, siendo las 9.40 horas del día, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Guamo, y lo avistaron parado en una esquina.

Sin embargo, al rendir declaración por ante este Tribunal, el ciudadano: F.R.A.R., el mismo afirmó que ve al acusado y no se acuerda de él, menos aún de los hechos, ni la fecha ni la hora. Que el funcionario que siempre actuaba era M.C. y ellos eran los acompañantes y no sabe quien detuvo al acusado ni cuantos envoltorios se incautaron.

Mientras que el funcionario L.A., va mas allá y no ratifica el acta por cuanto la firma que aparece la desconoce como suya, de igual forma desconoce el contenido del acta, ya que no recuerda haber participado en ese procedimiento y no sabe porque aparece su nombre en esa acta policial, ya que no participó en él.

Estas declaraciones son contestes en no ratificar los hechos narrados en el acta policial donde se dejó constancia que la sustancia fue incautada al ciudadano: R.R.R.M., en consecuencia este juzgador considera que esta demostrada la materialidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mas no la culpabilidad del ciudadano: R.R.R.M..

El Tribunal deja constancia que bajo la vigencia de la nueva constitución y en concordancia con el proceso acusatorio, surge el concepto de sistema de justicia, el Ministerio Público conforme al artículo 284 constitucional ciertamente tiene la facultad de ejercer en nombre del Estado la acción penal, salvo las excepciones de ley, no bajo el esquema de un acusador puro, como en el derecho inglés, aquí opera el principio de la buena fe, y es por ello que debe recabar los elementos que exculpen al acusado, y no solo aquellos que lo responsabilizan en la comisión del hecho.

Presentada la acusación y luego del debate correspondiente el artículo 108 numeral 7 del Código Procesal Penal, lo autoriza para solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento o la absolución del acusado.

Incluso la propia Ley Orgánica que rige la institución en su artículo 34 numerales 12 y 13, es cierto que le indica que debe mantener la acusación durante el juicio oral, pero mediante la demostración de los hechos aducidos en su escrito y su relación con el acusado y cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad debe solicitar la condena o absolución del acusado.

Resulta ilógico pretender una sentencia condenatoria con semejantes afirmaciones. Es mas aun declarando el funcionario ZAPATA JHONNY y ratificando el acta policial, aun así estaría ratificando un acta donde aparecen unos hechos plasmados desconocidos por uno de los funcionarios y no ratificados por el otro, por cuanto indica que no actuó en ese procedimiento y a pesar de ello fue colocado en el acta policial como funcionario actuante.

En reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al acusado.

Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este Tribunal que se debe a.e.c.c. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros.

Si, el Ministerio Público tiene razón en cuanto a que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos.

En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Bajo estas mismas premisas, procede en cuanto al delito de ROBO GENERICO, esta demostrado el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal del acusado, por cuanto los funcionarios: M.B. y Y.M., son los dos únicos funcionarios actuantes y cuyos testimonios se le atribuye valor probatorio solo respecto a la aprehensión del ciudadano: R.R.R.M., ya que los mismos no presenciaron el hecho cuando fue objeto la victima J.I.R., momentos despojada de su dinero.

En el hecho solo estuvo presente la victima ciudadana: J.I.R. y su agresor, afirma que iba hacía el mercado por la calle Tucupita y el señor señalando al acusado venía atrás de ella vestido con una camisa a.c. y cruzó la calle cuando ella también lo hizo y la agarro por el cuello y le puso algo frío y le quitó del bolsillo ochenta mil bolívares, y lo persiguió hasta el sector conocido como el guamo, donde lo había visto varias veces antes. Fue a su casa a buscar a su esposo y un cuñado y lo vieron en una licorería y su cuñado de quien se negó a dar el nombre, se bajo del carro y le avisó a la policía cuando lo agarraron tenia una camisa roja y le quitaron veintisiete mil bolívares, de los cuales no esta segura que sean los suyos, ya que los que ella tenia estaban distribuidos en un billete de 50, uno de 20 y otro de 10. Que ella en ningún momento se bajo del carro.

Al concatenar la declaración de la victima con la de los funcionarios, se aprecia que la misma tiene serias contradicciones y no se ajustan a la realidad de lo sucedido, por cuanto el funcionario M.B., afirma que ciertamente la victima le señalo a Ronny como la persona que le había quitado el dinero, y al revisarlo afirma que se le incautó parte del dinero. Sin embargo dice que la victima andaba sola y se acerco al puesto policial y el la atendió y le señalo al ciudadano: R.R.R.M., como la persona que presuntamente la había despojado de su dinero. Que al momento de la aprehensión estaban la victima y el acusado prácticamente cara a cara, incluso lo insulto y ofendió y se origino una discusión entre ellos, ya que la victima decía que fue él y este se negaba, una decía que si y el que no.

Dicho esto observamos que la victima afirmó que no se acercó al acusado, ni siguiera se bajo del carro, que no llegó al puesto policial y el funcionario dice que si llegó allí y la atendió. El funcionario Y.M., dice que eso fue como a las 7 y 15 de la mañana, estaba de patrullaje en la unidad 108, Toyota Hilux, y andaba con M.B., los intercepto en la entrada principal del mercado una ciudadana y dijo que un ciudadano le puso un arma blanca al cuello y le quitó ochenta mil bolívares.

La contradicción es mayor respecto a este funcionario, ya que afirma que la montaron en la unidad y dieron unas vueltas y al llegar al supermercado señalo a un sujeto y dijo que ese era. Que la ciudadana andaba sola, que habían personas pero no dejaron testigos. Que el sujeto no tenia nada en la mano, cuando la victima afirma que lo detuvieron con una caja de cerveza, y M.B., dijo que estaba destacado en el puesto del mercado y no de patrullaje comandando la unidad, como afirma este funcionario; uno dice que si reclamo el dinero como suyo, mientras que M.B., afirma que la ciudadana no reclamo el dinero.

Entonces ¿Como afirma este funcionario que el dinero incautado al acusado era parte del dinero despojado a la victima? El dinero a pesar de estar serializado, es circulante, y le fue practicado reconocimiento legal, por el funcionario: BARRIOS RAIMUNDO, no fue correspondido con el despojado a la victima, ya que ésta expreso que no estaba segura que sean los suyos, ya que los que ella tenia estaban distribuidos en un billete de 50, uno de 20 y otro de 10. Sin embargo a todas estas, ¿Quien, hoy día en el centro de la ciudad no posee dinero en efectivo en sus bolsillos?.

El hecho de que al acusado se le haya incautado 27.000 bolívares, estos no tienen relación de causalidad con el hecho objeto del presente juicio, no esta probado que el mismo haya cambiado o comprado objeto alguno, en autos la victima menciona que tenia una caja de cervezas, sin embargo los funcionarios no dejan constancia de ello.

Algunas de las contradicciones de la victima, podrían catalogarse como no sustanciales y podrían surgir debido al tiempo transcurrido como lo afirma el Ministerio Público, y lo rápido en que sucedieron los hechos; sin embargo la victima afirmó que conoce con anterioridad al acusado; como dictar una sentencia condenatoria con estas tres declaraciones contradictorias.

Está lo afirmado por la victima con lo dicho del acusado, ¿Que esconde la victima y los funcionarios al negar que la ella estaba en compañía de otras personas, es decir el esposo y el cuñado de la victima?, ¿quienes son estos sujetos? ¿Por qué la victima a pesar de estar debidamente juramentada se negó a responder el nombre de los mismos?

Ciertamente estas personas no presenciaron el momento en que ocurre el robo, pero si observaron el momento de la aprehensión del acusado, incluso presuntamente uno de estas personas fue quien le dio parte a la policía. ¿Por qué habiendo personas en el lugar de la aprehensión no se dejó constancia de testigos?

En materia de flagrancia es tan importante el momento de la comisión del hecho como el momento de la aprehensión, no so actos independientes necesariamente tienen que guardar relación de uno de otro, es por ello que el legislador establece que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, y resalta este juzgador las palabras del legislador, cuando afirma que: de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso que nos ocupa no aprecia este juzgador fundamento suficiente para estimar que el acusado sea el autor del hecho. Es mas, las interrogantes planteadas a través de las pruebas ofrecidas no pudieron ser aclaradas.

Es verdad que hoy bajo las reglas de valoración del proceso acusatorio, se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, incluso con un solo elemento, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

En el presente asunto esta en la balanza la declaración de la victima con lo dicho por el acusado. Hecho negado por este y la victima que ciertamente señala en sala al acusado como su agresor, pero también es cierto que encierra en su deposición incógnita, contradicción, aspectos que son valorados por este juzgador, que le hacen perder esa contundencia y credibilidad, y por ende el fundamento a que refiere el legislador.

Dentro del proceso penal rige la libertad de valoración de la prueba, el Juez además del testimonio dado tanto por la victima como por testigos, además del testimonio en si, valora ciertas conductas externas de los mismos, tales como gestos, movimientos ante cualquier pregunta, expresiones, firmezas o flaquezas al responder.

Generalmente los consumidores de sustancias estupefacientes presentan rasgos o característicos comunes. En el caso de autos este Tribunal valora la conducta de la victima, quien ciertamente señala al acusado en sala, pero ello por si solo no es contundente para condenar a una persona, menos aun cuando es contradictoria con los testigos presénciales y aún mas cuando el examen pericial arroja un resultado negativo.

Entre el dicho de la victima y el de un testigo presencial evidentemente tiene mas valor probatorio mutatis mutandi el testigo, ya que la victima padece el acto ilícito y esto lo conlleva a una serie de juicios de valor en muchos casos subjetivos y dirigidos a la búsqueda de un culpable, mientras que el testigo es un tercero imparcial objetivo que narra sin interés alguno de todo lo que ve, oye y siente.

En el caso de autos se narra el trasfondo de un presunto consumo y compras ilícitas de drogas, por parte de la victima y acusado, y no por ello no es que en un caso similar no pueda ocurrir otro hecho punible distinto a la compra y consumo, sino que en el caso que nos ocupa existe evidente contradicción; no es que se tenga dudas de la culpabilidad del acusado, lo que haría operar el in dubio pro reo, sino que no esta probada la misma con la insuficiencia de pruebas y la falta de credibilidad de lo narrado por la victima.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no cabe dudas que el acusado: R.R.R.M. sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: R.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, calle 07 , casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.178. por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente., consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: R.R.R.M., venezolano, de 23 años de edad, de Profesión u oficio obrero, residenciado en Carapal de Guara, calle 07 , casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.178la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo que el presupuesto indispensable para que se configure el delito es que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado.

Es claro que la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena.

En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.; por lo que dentro de la ocurrencia del Juicio no se logro demostrar que el ciudadano R.R.R.M., haya utilizado violencia o amenaza o haya forzado a la ciudadana J.I.R.J. entregar algún objeto, no siendo entonces responsable por el delito que se le imputa.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador existe contradicción incluso en la deposición de los funcionarios aprehensores, y en lo afirmado por la victima J.I.R.J..

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: R.R.R.M., a la percepción acerca de lo acaecido a este ciudadano por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: R.R.R.M., sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo invocado por la defensor público y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: R.R.R.M., encuadra en el tipo penal invocado por la Abg. J.C., Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano R.R.R.M..

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado R.R.R.M., en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado, la responsabilidad penal del acusado: R.R.R.M., respecto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y rechazado por la defensa observando que tanto el legislador como la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en esta materia, por cuanto los supuestos de hecho de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente, no fueron demostrados efectivamente en el debate oral y privado.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: R.R.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. y lo absuelve por no ser responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: R.R.R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.526.178, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Abril 1983, residenciado en Carapal de Guara, detrás del Liceo de esa Localidad, de estado civil soltero, desempleado, padres A.R.M. y M.M.; de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena la libertad desde esta sala al ciudadano: R.R.R.M., TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público O.P.M., dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. A.D.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ARCIBEL TOLEDO

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