Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002744

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. D.N.

PARTES

IMPUTADO LEOVILDO DE J.Q.

A.E.E.S.

H.J.S.I.

FISCAL 9 (e) ABG. JAIGUANI A.M.

DEFENSOR PUBLICO ABG. Y.M. y C.A.P.

DEFENSA PRIVADA ABG. W.C.

DELITO SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN SU PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos LEOVILDO DE J.Q., A.E.E.S., H.J.S.I., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN SU PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 25 de Marzo de 2005.

  2. -El Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. En su oportunidad se opuso a la nulidad solicitada por la defensa argumentando sus razones tal como consta en acta levantada a tales efectos

  3. - Luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, el ciudadano Leovildo de J.Q., portador de la cédula de identidad 9.716.098, fecha de nacimiento 12-09-1966, edad 39 años, casado, venezolano, hijo de G.P.d.S. y L.Q., de oficio Perito Industrial, residenciado en la Calle 24 entre carreras 29 y 30 frente a la Iglesia D.P., Barquisimeto Estado, manifestó: “El día de mi detención el martes me detienen con el señor Andry en su carro en el sector el malecón yo le estaba haciendo un trabajo de aire acondicionado, el fue a retirar mi carro al taller y nos interceptan unos PTJ y nos dice que el carro era robado, uno de los oficiales me golpea con su pistola en la cabeza, llega otro vehículo y nos llevan a la PTJ y fuimos objeto de una tortura fatal y es allí donde nos comienzan a decir del secuestro de esa señora. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal y el mismo respondió: yo conozco al señor Andry como 8 días que el fue a mi taller de aire acondicionado. El señor Andry llego el día martes a retirar su carro y como lo tenia desarmado no se lo entregue y como tenia que hacer unas compras le pedí la cola. Yo conozco al señor Sánchez y le hice un trabajo en el compresor. El señor Andry me dijo que era mecánico. Yo me vi con el la semana pasada y después el martes. Con H.S. me reuní solo una vez este señor tenia un Ford fiesta. No me dijo nada si lo iba a vender. El carro fiesta tenia vidrio ahumado lo vi normal. Eso hace como un mes y una semana aproximadamente. La defensa preguntó y el mismo respondió: Esa detención fue el día martes y toda mi familia y los mecánicos presenciaron mi detención. Del taller a casa de mi familia que da a media cuadra. Los funcionarios no nos dijeron nada solo párense y pensé que era con Andry que se jugaban como Andry era policía. Supuestamente el carro era robado. Yo no hable con los funcionarios nada de la victima de donde se encontraron. Yo firme un papel me dieron unos golpes, no se que era. Mi taller queda en la carrera 28 entre 28 y 29 auto refrigeración Freddy. Del taller a donde me aprenden queda como a 12 cuadras. Me quitan el celular de mi esposa, no me quitaron nada más. Mi relación con estas personas es estrictamente comercial. Yo temo por mi vida, porque donde estaba detenido me golpearon, me robaron tengo tres hijos. Andry lo voy viendo es ahorita.”

    A.E.E.S. C.I. 7.416.622, de 37 años de edad profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-03-1968, natural de Barquisimeto, hijo de C.G.S.d.E., Residenciado en la ruezga Norte sector 3 calle 5 n 45. Manifestó:”no se porque causa estoy aquí, cuando fui interceptado en la calle 3 sector el malecón en el carro malibu rojo con el señor presente, nos dijeron que el carro era robado horas antes yo le dije que no porque era de mi papá y que allí estaban los documentos. Llegó una camioneta y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ese día vi fue en el comando regional. Hay varias personas de testigo de que no me consiguieron nada. Al señor Leovildo lo conozco porque me repara el carro que es un malibu rojo. El fiscal realizó preguntas y respondió: Yerson es mi primo y vive en la Ruezga norte. Yerson tiene otros bienes donde estaba la señora. Ese día tuve contacto con Yerson porque ese día fuimos a esa casa el ultimo día, el lunes o martes, fuimos a llevar unos materiales cemento, Leovildo iba a reparar la casa. Solamente cuando fui abrí la puerta y me acerque a la sala, que era un solo cubículo. El que compro el material fue el. El material lo llevo el dueño de la casa pero igual que yo el nunca llego a entrar en la casa. Antes yo era funcionario policial. Íbamos a hacer remodelación de vivienda todo lo que se refiere a pintura. La defensa Pública pregunta y responde: Me detienen el día miércoles no recuerdo tengo tres días con este. Es Todo.”

    H.J.S.I.: C.I. 15.447.385, de 24 años, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-12-1981, natural de Barquisimeto, hijo de Malenis I.d.S. y de J.G.S., residenciado en la residencia los cardones edificio Tumeremos piso 11 apartamento 11-3, manifestó: “lo que aparece en el acta es totalmente mentira porque cuando me arrestaron yo acababa de salir de clases y tengo pruebas, yo firmo una asistencia. Yo no andaba con esos señores. El fiscal pregunta y el imputado responde: yo tenia un Ford fiesta 2001, en este momento no lo tengo, porque al parecer estuvo involucrado en ese secuestro. Yo preste ese vehículo a varias personas que estudian conmigo. Se deja constancia que el imputado Henry solicita se le tome su declaración solo y luego de retirar a los coimputados, manifiesta: había comentado que me habían detenido con esos señores y eso es mentira en ningún momento me agarran con esos señores, me arrestan saliendo de clases y me llevan a la PTJ y me dicen que si colaboraba me ayudaban a salir del problema pero no es como me han dicho, yo los lleve donde deje mi carro y me estaban involucrando en ese problema. El fiscal Pregunta y el imputado responde: Ese ford fiesta se lo preste al señor leo le hizo un arreglo al aire acondicionado y el escucho que le comente a mi amigo cesar que vive en el Ujano que yo quería vender mi carro. El señor leo se llevo mi carro para probarlo y lo estuve llamando y no contestaba. Me fui para clases y me detienen. Yo vi el carro por la avenida Venezuela con Bracamonte el día lunes y por eso lo llame, le di el carro al maracucho. Lo llame dos veces después que vi el vehículo y cuando me atiende me dijo que esperara que yo me llamara. El sabia que estaba vendiendo el carro y no desconfié porque estaba mi amigo cesar de por medio. Mi amigo no intervino para que prestara el vehículo. Como era muy poco tiempo no pensé nada malo y no llame a mi amigo. Al señor Andry lo vi por que ellos fueron a mi apartamento a ver el carro y no tenia batería y fuimos a buscar una batería. Yo estudio en el Tecnológico A.J.d.S., vivo solo no tengo deuda porque acabo de comenzar el semestre y por eso estaba vendiendo el vehículo. No he recibido amenazas, Cuando estuve detenido no hemos estado juntos, hemos estado separado. El se intereso en el carro pero no me dijo porque le interesaba el carro. Me dijo que si el carro le servia me iba a dar un poco mas por el carro. Yo confié porque mi amigo es una persona mayor seria. Nunca lo llame para decirle que no me habían llevado el vehículo porque había transcurrido muy poco tiempo. A Leo lo conozco como el maracucho. Leo es una persona mayor delgada de piel poco oscura de bigotes. La defensa formula preguntas y el imputado responde: Me detienen el martes 21 de esta semana como a las 5:45PM salía de clase. Fue al frente del instituto, hay un negocio donde sacan copias y allí me detienen unos funcionarios que se identifican con una chapa. Había varias personas cuando me detienen. No puedo dar nombres porque yo Salí minutos antes a sacar unas copias el instituto queda en la Vargas con 27, no se el nombre del negocio donde sacan copias. Hubo algo de maltrato. Los funcionarios al detenerme me dicen que ellos necesitan que yo les entregue a un maracucho y a un colombiano les dije que cual persona que yo no sabia de lo que me hablan. Me dijeron que si yo colaboraba a dar con el paradero del carro que había prestado me iban a dar un beneficio. El fiscal me interrogo la misma noche que me detienen, la declaración no fue formal, eso fue en una oficina el mismo día que me detienen y la misma trato de que colaborara con la investigación y que dijera la verdad, no recuerdo la hora creo que eran como las 9PM. Estuve detenido hace como 4 años por desacato a la autoridad, no me presentaron al tribunal. Estoy comenzando el primer semestre de publicidad. Me quedo asombrado cuando veo que aparezco en esa acta como involucrado y no es verdad.”

    Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada, debidamente juramentada, realizó sus argumentos de defensa y expuso que: se opone a la solicitud en cuanto al procedimiento ordinario y se califique la detención en flagrancia ya que no estipulo en que articulo del Código Orgánico Procesal Penal se basa para la detención en flagrancia, se opone a la privación judicial solicitada por el fiscal , por cuanto en actas resulta extraño que en el acta de investigación penal debió ser suscrita por todos los funcionario tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 169. Igualmente no se dejo constancia que mi defendido hay a llevado a los funcionarios al sitio. Por lo tanto de conformidad con el artículo 190.191 en concordancia con el 44.1 de la constitución, por lo que solicito la nulidad del acta de investigación de fecha 22-03-2006 cursante en folio 25 al 28 del asunto por cuanto no tienen la firma de su defendido de los otros coimputados mí representado. En caso que de no declarar la nulidad solicito u reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores la victima y su esposo. Solicita una medida de detención domiciliaria, ya que se equipara a una medida de privación, se mantenga en la comandancia hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos

    Defensa Pública: Abg. Y.M. en representación de A.E. invoca la violación del derecho consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto han transcurrido más de 48 horas privado de su libertad y por lo tanto solicita su libertad plena. De las actas se evidencian contradicciones con respecto a la investigación llevada por el Ministerio Publico y manifestó no oponerse al procedimiento ordinario solicitado por el fiscal. A todo evento si la juzgadora considera dejar a su defendido dentro del proceso solicita una medida cautelar de la que a bien tenga imponer el tribunal y acuerde un reconocimiento en rueda de individuos con la victima y su esposo.

    Defensa Pública Abg. C.A.P. expone: rechaza firmemente las pretensiones del fiscal en cuanto a la solicitud de privación en contra de su defendido ya que en ningún momento indica su participación. No se cumple con dos de los tres supuestos para solicitar la privación judicial preventiva de libertad. Se adhiere al procedimiento ordinario solicitado. Solicita sea declarada la nulidad de la detención en flagrancia de su defendido de conformidad con el articulo 44.1 de la constitución en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita así mismo la nulidad del acta que riela al folio 25 del asunto de conformidad con el artículo 190.191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Las actas carecen de fundamentación y no proceder la nulidad plena entonces la defensa considera que en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde un acto de reconocimiento en rueda tanto pro la victima como la de su esposo como reconocedores. Es todo.

  5. - Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se califica como flagrante la detención de los imputados LEOVILDO DE J.Q., A.E.E.S., H.J.S.I. , por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los organismos de seguridad del estado nunca cesaron en la persecución de los imputados y fueron retenidos con objetos relacionados con el delito y fueron ellos quienes indicaron la ubicación de la persona secuestrada. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por el imputado y completar los actos de investigación.

    Los hechos imputados comenzaron a ocurrir en fecha 21 de marzo de 2006 cuando los ciudadanos Briceño M.T. y su esposa Yhajaira Valera de Briceño, se desplazaban en su vehículo marca Toyota Tour Runner color beige placas KAD-01D hacia el colegio La Independencia, ubicado en la Avenida Bracamonte frente al Parque del este a buscar a sus hijos, cuando fueron interceptados por un vehículo color gris plomo del cual se bajaron dos hombres quienes portaban armas de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm los apuntaron y uno de los sujetos bajó a su esposa de la camioneta, el sujeto que lo apuntaba a el le apagó el carro llevándose las llaves y los celulares, su amigo de nombre V.T. llegó con una patrulla de la policía y los funcionarios tomaron nota de los sucedido, asimismo, describió las características físicas de los sujetos que se llevaron a su esposa quien indicó sufre de leucemia y toma un medicamento que sólo se consigue en Badam Lara. Posteriormente, se deja constancia de la localización en la urbanización Patarata de un vehículo Dodge modelo Brisa, color plata sin placas, el cual al ser verificado se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo de fecha 13 de marzo de 2006. Al practicarse la experticia de activaciones especiales de los rastros dactilares ubicados en los vehículos Four Runner y Dodge Brisa, se determinó que pertenecen a los ciudadanos Leovildo J.Q.P. y A.E.E.S.. Luego en fecha 22 de marzo de 2006 se deja constancia en acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, de la aprehensión de los ciudadanos Leovildo J.Q.P., A.E.E.S. y H.J.S.I., quienes se desplazaban en un vehículo marca chévrolet modelo Malibú color rojo matrículas GBH-596 a la altura del Barrio El Malecón calle principal con carrera 32 y Avenida Libertador de esta ciudad. Los ciudadanos Leovildo Quintero y A.E. les manifestaron que la ciudadana Valero Briceño Yhajaira Josefina se encontraba cautiva en una vivienda ubicada en la Urbanización Amanecer II carrera 3, constituyéndose una comisión a los fines de trasladarse a la referida urbanización, al lograr entrar en la vivienda observaron en una de las habitaciones a una ciudadana del sexo femenino, de piel blanca, cabello teñido y que se encontraba de manos y pies con precintos plásticos, en la habitación contigua estaba otra persona del sexo masculino quien portando arma de fuego efectuó disparos contra la comisión y en el intercambio resultó herido, posteriormente falleció. La ciudadana que se encontraba en la vivienda dijo ser y llamarse Valera Briceño Yhajaira Josefina. Todo ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud y que constituyen diligencias de investigación.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN SU PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos LEOVILDO DE J.Q., A.E.E.S., H.J.S.I., y que quedaron expresadas con anterioridad, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume fundadamente el peligro de fuga, En consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

  7. - Como punto previo se procede a decidir sobre las nulidades solicitadas por la Defensa. Con relación a las nulidades solicitadas por el Abg. Willams Castro, en cuanto a la nulidad de los folios 25 al 28 por que en las mismas no aparecen las firmas de su defendido no de los coimputados, esta juzgadora considera que en dicha acta cumple con las reglas establecida en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, según las autoridades policiales deberán asentar el lugar día y hora de la detención en un acta inalterable cual y a que los funcionarios policiales aparecen firmando las respectivas acta en lo cual se deja constancia de tal requisito y en todo caso, ante el alegato de la defensa de que su defendido declaró en dicha acta y no la firmó, se observa que en dicha acta, en todo caso hacen referencia a una entrevista supuestamente con los imputados mas la declaración de los mismos fue tomada en la audiencia oral y la firmaron al finalizar, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

    Con respecto a la solicitud de la nulidad presentada por la defensa pública del imputado A.E., relacionada con que han trascurrido tres días desde la detención hasta que se presentó ante el Juez de Control, este tribunal y que conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez decidira respecto a la solicitud a partir que sea puesto a su disposición, esta juzgadora considera que no han transcurrido las 48 horas a que hace referencia el mencionado artículo en detrimento de la defensa motivo por el cual se declara sin lugar, puesto que el Ministerio Público los colocó a disposición del Tribunal el día 24 de marzo de 2006 y el Tribunal tiene 48 horas para decidir, estando dentro de ese lapso la celebración de la audiencia oral.

    Con relación a la nulidad del acta solicitada por el Abg. C.A.P. se evidencia que en todo caso sostuvieron entrevistar fue con otros dos coimputados y no con su defendido, motivo por el cual se declara sin lugar su solicitud.

  8. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al los ciudadano LEOVILDO DE J.Q., A.E.E.S., H.J.S.I., anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acordó el reconocimiento en rueda de individuos para el Lunes 27-03-2006. Se ordena la publicación. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG.

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