Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 09 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000664

ASUNTO : IP11-S-2004-000664

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZ: Abog. Límida Labarca Báez

FISCAL: Abg. Meury Leidenz

IMPUTADO (S): P.P.

DEFENSOR (A):X.F. y Y.C.

SECRETARIO: Abg. M.M.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-11-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEIDENZ, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: P.R.P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.592.009, de profesión Obrero, residenciado en: Av. Fluor Casa S/N. diagonal a la Peña hípica El Rastrojo. Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por otro delito; por la presunta comisión de del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en los artículos 375, del Código Penal y donde aparece como presunta victima la ciudadana: YASMELYS Y.R.C.. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el Principio de presunción de Inocencia y precepto constitucional, previstos en los artículos 49, ordinal 2° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta a viva voz su deseo de declarar, haciendo uso de ese derecho, libre de juramento y toda coacción. Por su parte la defensa Privada a cargo de las abogadas: X.F. Y Y.C., solicitan para su defendido la libertad plena o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tomando en consideración que en fecha 19 de Marzo, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó a este Despacho se decretara una Orden de Aprehensión, en contra del imputado de marras, la cual mediante auto fue decretada en fecha 26 del Marzo del 2004, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 16-11-03, efectuada por la ciudadana: R.C., Yasmelys Yannet, se observa lo siguiente. ".... Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre. P.P., quien abusó sexualmente de mí persona, por los lados de la Empresa Coca- Cola, es todo.." Del Acta Policial de fecha 16 de Noviembre del 2003, se evidencia impección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en un terreno enmontado, que comunica la intercomunal A.P.,..." Del Reconocimiento Médico Legal, practicado por los médicos Forenses: BELKYS M.D.F. y E.R., a la ciudadana: YASMELYS Y.R.C., en fecha 17, de Noviembre del 2003, se evidencia lo siguiente.".... CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PACIENTE QUE FUE SOMETIDA A ACTO SEXUAL VIOLENTO RECIENTE POR VIA VAGINAL Y ANAL. Tiempo de curación de las lesiones: Siete (7) días...." Del acta Policial de fecha 05 de Diciembre del 2003, consta declaración de la ciudadana; R.C.Y.Y., de la cual se evidencia lo siguiente: "... me encontraba con mi novio de nombre: J.R.A.O., en un cuartico ubicado al frente de la casa de mi tía, cuando me encontraba esperando un taxi para que me llevara para mi casa, llega P.P., le dice a mi novio y amí que nos fúeramos de su pieza, mi novio empezó a discutir con él y pedro le dice voy a buscar la pistola porque los voy a matar a los dos; mi novio me dice: anda a buscar a Luís, salgo por la parte de atrás, cuando salgo estaba Pedro y me jala por los cabello y me dice camina por que a ese tipo lo van a matar, de ahí él me lleva para el terreno que se encuentra ubicado al frente de la Empresa Coca-Cola del lado de antiguo Aeropuerto, al llegar al sitio Pedro me dice vas a ver todas las victimas que tengo aquí, me rompe la camisa me cubre los ojos y me golpea con una piedra en la cabeza; me quita el pantalón y empieza a abusar de mí, colocándome de espalda, de frente y contra la pared, duró conmigo aproximadamente tres horas, luego el se quedó dormido y pude salir corriendo para la casa de mi tía toda desnuda y llorando, es todo..." De la declaración efectuada por el imputado en la Audiencia expuso: "....yo habia tenido relaciones con ella antiguamente y no es como dice ella que es abuso sexual despues se acabo todo y tenia su marido, ese dia fui a llevar razon y ella me llamo y tuvimos relaciones y me quedo dormido y me quito el anillo y despues no la vi mas ..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, y por cuanto ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, aunado a ello actualmente se encuentra recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por otro delito, y tomando en consideración lo manifestado por el imputado en esta audiencia, es sprocedente entonces declarar sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Público de Decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en su defecto es procedente imponer al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado, P.R.P.B., ampliamente identificado anteriormente, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en la presentación por ante este Trbunal cada 15, días y ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo375, del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad lega. Y Asi Se Decide, oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. M.M.

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