Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000478

ASUNTO : NP01-P-2004-000478

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA M.M.G.

SECRETARIA: ABG. C.P..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. R.V.d.B., Defensor Público Quinto Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: P.A.M.G., quien es Venezolano, Natural de Higuerote Estado Miranda, de 54 años de edad, nacido en fecha 26-11-1952, soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.709, hijo de Acicla Galindo (v) y de A.M. (v) y domiciliado en el Sector Ilapeca, Calle El Tanque, Casa Nª. 14, Punta de Mata Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: V.M.A.T..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.P.N., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano P.A.M.G. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 25-09-04, siendo aproximadamente las 10:00 pm, por las inmediaciones de la Calle Pinto Salinas de la Población de Punta de Mata, el imputado P.A.M.G., momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, clase Automóvil, modelo Fairlane 500, color dorado, año 1977, placas AIA774, en el cual efectuaba dichos recorridos por dicha calle, sin motivo aparente sacó a relucir ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, serial N° 9482, la cual se le incautó en su poder para el momento de su aprehensión, y la accionó contra la humanidad del ciudadano V.M.Á.T., hoy victima, ocasionándole varias heridas a la altura de la cara antero externa del muslo izquierdo y región testicular, sin orificios de salida, las cuales le produjeron desde el punto de vista medico lesiones de carácter grave, en virtud de haberse practicado incisión de los testículos, comprometiendo en consecuencia la vida del mismo, por tratarse de una zona vulnerable para producir la muerte.

Por su parte, la defensa manifestó que la representación fiscal imputaba a su defendido unos hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 25-09-2004 y que este tiene la gran responsabilidad de demostrar en sala de audiencias que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y modo descrito. Que alegaba el principio de presunción de inocencia a favor de su representado, así como su buena conducta predelictual por cuanto no consta que el mismo posea antecedentes penales. Que el Fiscal debe demostrar que los hechos ocurrieron de esa forma, de lo contrario debe absolverse a su defendido

De otro lado el acusado P.A.M.G., una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se abstuvo de declarar.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 25 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando el ciudadano V.M.Á.T., se encontraba compartiendo con unos amigos en la Calle Principal de Pinto Salinas, Punta de Mata, Estado Monagas, cerca de la licorería Guanelo, observaron que pasaba en un vehículo marca FORD, modelo fairlane 500, color dorado conducido por el ciudadano P.A.M.G. quien se encontraba en compañía de una ciudadana y tenia una escopeta con la que apuntaba hacia el grupo de personas reunidas, cuando realizó la tercera o cuarta vuelta frenó el vehículo y disparó con la referida arma la cual alcanzó al ciudadano V.M.Á.T. ocasionándole varias heridas a la altura de la cara antero externa del muslo izquierdo y región testicular, sin orificios de salida, las cuales le produjeron desde el punto de vista medico lesiones de carácter grave, en virtud de haberse practicado incisión de los testículos, comprometiendo en consecuencia la vida del mismo, por tratarse de una zona vulnerable para producir la muerte; asimismo se demostró en audiencias que el ciudadano P.A.M. al momento de ser aprehendido, le fue hallado oculto debajo del asiento del vehículo que conducía, un arma de fuego tipo escopeta; convicción esta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano V.M.A.T., quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que estaba en sala de audiencias por ser victima de la persona que estaba al lado de la defensa, narrando que aproximadamente a las 10:00 o 10:30 de la noche se dirigía a su casa y como vio la luz encendida se devolvió y se quedó hablando con unas personas que estaban allí en la licorería Guanelo. En el transcurso del tiempo vio al señor (señalando al acusado) que pasó con una escopeta por la ventanilla, siguió y fue a avisarle a los muchachos que estaban en la esquina y éstos le dijeron que ya habían avisado a la policía y que no habían llegado, el carro fue de nuevo hasta la esquina, se devolvió, volvió a pasar la persona, luego por la Calle Carabobo dio la vuelta y volvió a pasar de pronto regresó por la Calle San Martín, el auto pasó a gran velocidad, luego se detuvo y el señor (señalando al acusado) le disparó hiriéndolo en la pierna izquierda, luego lo trasladaron al hospital y fue operado, la Dra. M.S. le manifestó que había perdido el testículo izquierdo en su totalidad y el 30 por ciento del testículo derecho. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que esos hechos ocurrieron en fecha 25-09-2005 a las 10:30 de la noche. Que el se encontraba allí hablando con Yohana, una muchacha del Puerto y ella le dijo que el carro que estaba pasando por allí tenía una escopeta por la ventana. Ella solo le dijo eso y cuando el volteó vio el vehículo como a unos 12 o 13 metros. Que no tenía problema alguno con P.M., que no lo conocía. Que no se explica por qué este ciudadano hizo eso con el (declarante) si nunca había altercado con el. Que el observó que iban dos personas dentro del vehículo, el (señalando al acusado) conducía el vehículo y llevaba la escopeta con el cañón hacia fuera. Que no había tomado previsión porque nunca había tenido problemas con nadie, no se imaginó nunca que iban a accionar un arma contra su persona. Que también estaban allí un policía de Puerto La Cruz y un abogado que tampoco eran de la región. Que cuando el señor le disparó estaba como a 4 o 6 metros, el estaba de espalda y cuando se volteó el señor le disparó. Escuchó el vehículo a alta velocidad, se frenó, el (declarante se volteo) y allí le disparó el señor (refiriéndose al acusado). Que todavía sufre con su pierna izquierda que se le hincha. Cayó al piso, se paró, los que estaban allí querían seguirlo y les dijo que no, que lo llevaran al hospital. Que G.D. le prestó auxilio trasladándolo hasta el hospital. Que lo llevaron al Centro Hospitalario que está en Punta de Mata. Que luego que le dispararon el vehículo agarró rumbo hacia la calle de la Policía. Que si había visto a la persona que le disparó cuando volteó y le dispararon, éste venía con una vecina que el conoce pero no sabe como se llama. Que es electricista. Que cuando supo que detuvieron a P.m. su hermano que vino de Barquisimeto le dijo que lo detuvieron la misma noche. A preguntas hechas por la defensa contestó que si estaba seguro que el señor (señalando al acusado) le había disparado. Que allí había alrededor de 10 personas. Que no se había enterado si P.M. había tenido discusión con alguna de las personas que estaban allí, pero no cree porque venían de Caracas, eran de un sindicato de Sinapetrol. Que si estaba iluminado el sitio y le dispararon a unos 4 o 5 metros. Que Gregory estaba presente cuando le dispararon. Que no tuvo conocimiento de la actitud de las personas que estaban allí. Que antes de lo ocurrido jamás había visto al señor P.M..

    La presente declaración este Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un sujeto, cuya declaración fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él, ocurrieron en la forma por él descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente el día señalado por él, le fue causado un disparo con arma de fuego en la parte anterior de la pierna izquierda y él quedara desde ese momento con las lesiones descritas por el medico forense; y con su dicho se demostró la participación del ciudadano P.M. en el hecho delictivo que en estudio, aunado a que es conteste en su totalidad con la declaración del testigo que sigue G.D..

  2. - También compareció el ciudadano G.D.D.M., quien una vez juramentado manifestó que se encontraba presente la noche que se le disparó al ciudadano V.M.Á., el lo auxilio y lo llevó al hospital. Agregando que ese día estaban tomando en la licorería Guanelo cuando paso el señor (señaló al acusado) le dio un disparo desde el vehículo al señor Víctor y se fue. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que eso ocurrió el día 25 de Septiembre de 2004 en la Licorería Guanelo, sector Las viviendas de Punta de Mata, Estado Monagas, como a las 11:00 de la noche. Que había compartiendo de 8 a 10 personas de un sindicato de trabajadores desempleados de Caracas. Que no tuvo conocimiento que el acusado haya tenido algún problema con el señor Víctor. Que el vehículo en que andaba el señor (señalando al acusado) era un Fairlane 500, color Dorado más o menos del año 1976 o 1977. Que el sitio donde ocurrieron esos hechos estaba iluminado con la luz de la Licorería. Que iban dos personas en el vehículo. Que cada vez que pasaban apuntaban hacia el grupo. Que el vehículo tenía dos puertas. Sacaban la escopeta del lado del chofer. Que el (declarante) logró verlo cuando pasaba, se dio cuenta que era un hombre bien moreno, era el señor que esta allí (señaló al acusado), pero lo vio mejor aún cuando lo detuvieron en la redoma. Dio dos o tres vueltas. Se imagina que estaba buscando a alguien. Se efectuó un disparo que impactó al señor V.Á. en la pierna. Después del disparo tomo dirección hacia la Avenida. Que el le había prestado auxilio al señor Víctor, lo montó en su carro y lo llevó al Hospital. Luego fue a dar una vuelta y la policía ya tenia detenido al señor en la redoma. Pasó de 5 a 7 minutos para que detuvieran al señor. Lo detuvieron funcionarios estadales, era un grupo grande de funcionarios. Que el conocía al señor Víctor desde hace mucho tiempo pero no de mucho trato. A pregustas hechas por la defensa contestó que el conducía una camioneta Wagonier de color vinotinto. Que el si se encontraba en el grupo de personas donde resultó lesionado el señor V.Á.. Que se encontraban al frente de una licorería, y al frente queda una bodega y un taller. Que el si vio cuando le dispararon al señor Víctor. El disparo salió del Fairlane 500 del lado del Chofer y el chofer era el señor (señaló al acusado). Que el vehículo se detuvo, disparó, aceleró y se marchó. El disparo pudo haberle dado a cualquiera, pero le dio al señor Víctor. Como no tenían problemas con el señor al principio no le prestaron atención. Paso de tres a cuatro veces. Que el (declarante) dejó al señor Víctor en el hospital y salió en compañía de otros a buscar al agresor. Que el le dijo al policía que el señor fue el que le disparó a V.Á.. Que trataron de quitarle al señor (refiriéndose al acusado) y los policías los apuntaron y se los llevaron hasta que se aclaró la situación y los soltaron. Que el acusado iba con una señora en el carro. Si logró verla. Que si vio el arma de fuego al momento de hacer el disparo. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por un ciudadano cuya declaración fue tan clara y precisa que convenció a quienes decidimos que los hechos por él narrados ocurrieron de esa forma, aunado a que es conteste con la declaración rendida por la victima ciudadano V.Á. y con ella se corrobora que en fecha 25-09-2004 el ciudadano P.A.M. disparó desde su vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color dorado con una escopeta al ciudadano V.Á., logrando impactarlo.

  3. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano E.G., quien luego de ser juramentado, manifestó que era médico forense adscrito la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas del Estado Monagas y que había realizado evaluación al ciudadano V.M.Á., el día 27 de Septiembre de 2004, quien se encontraba hospitalizado y presentó heridas circulares múltiples con un diámetro de 10 centímetros en la cara anterior de la pierna izquierda. Tenía orificio de entrada sin orificio de salida. Revisó los rayos x realizados en la Pelvis y se observaban múltiples imágenes metalizas de proyectiles múltiples. Presentó traumatismo genital por heridas de arma de fuego, fue intervenido y perdió el testículo izquierdo y parcialmente el derecho, en el informe dice que son heridas graves con un tiempo de curación y reposo de 60 días. A preguntas hechas por la representación fiscal señaló que este tipo de heridas múltiples normalmente son ocasionados por armas tipo escopeta. La zona donde impactó el proyectil múltiple es de alto riesgo porque allí ascienden y descienden las arterias femorales, de haber sido seccionada, hubiese causado la muerte de la persona. A preguntas hechas por la defensa contestó que cuando realizó el examen ya había sido intervenido quirúrgicamente. A preguntas hechas por un miembro del Tribunal contestó que la zona donde recibió el impacto la victima es tan mortal como un disparo en el cuello o en el corazón. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de las lesiones producidas al ciudadano V.Á. con una arma de fuego con proyectiles múltiples como una escopeta, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala, lo cual coincide con lo dicho por la victima V.Á. respecto a que le propinaron un disparo en la pierna izquierda y que desde ese momento perdió en forma integra el testículo izquierdo y parcialmente el testículo derecho, además se verifica que la zona impactada por el proyectil múltiple es vulnerable al punto de que pudo haber causado la muerte del ciudadano V.Á., de haber seccionado alguna de las arterias femorales.

  4. - Compareció a sala de audiencias el experto O.L.Z., quien luego de ser juramentado manifestó ser Técnico en Criminalistica y practicó la experticia a un arma de fuego tipo escopeta, marca Conaven, en la cual se detectó la presencia de iones nitrato que determina que la misma se disparó. A preguntas hechas por la defensa contestó que solo se determina que fue disparada no hace cuanto tiempo. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue basada en la ciencia, no siendo desvirtuada en sala por alguna de las partes, y con ella se verifica que el arma encontrada en el vehículo donde aprehenden a P.A.M. había sido disparada, lo cual coincide con lo indicado por los testigos V.Á. y G.D..

  5. Depuso en sala de audiencias el ciudadano J.R.B., quien luego de ser juramentado, manifestó ser Licenciado en Criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que había realizado experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño y comparación balística a un arma de fuego tipo escopeta y a una concha del mismo calibre ya percutada. El arma estaba en buen estado. Se realizó un disparo con el arma y la concha fue comparada con la concha a la cual se le hizo la experticia dando como resultado positivo, es decir, la concha en estudio fue disparada por el arma en estudio. Las armas de fuego dejan una huella en las conchas tan exacta y distinta como una huella dactilar, por eso puede determinarse que se trataba de una concha disparada por esa arma.

    La presente declaración el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue realizada por un funcionario cuya declaración fue basada en la ciencia, y con ella se demuestra que la concha encontrada dentro del vehículo donde fue aprehendido el ciudadano P.A.M., fue disparada por el ama tipo escopeta encontrada en el mismo vehículo, tal y como lo señalan los funcionarios aprehensores M.L., C.S. y Marve González, con lo cual cobra veracidad lo expuesto por la victima V.Á. y el testigo G.D., respecto a que el acusado disparó el arma tipo escopeta desde el interior de su vehículo, ya que tales declaraciones aunadas al hallazgo de la concha dentro del vehículo, así como la verificación de que esa concha fue disparada con el arma de fuego tipo escopeta hallada debajo del asiento del vehículo que conducía el acusado, corrobora lo dicho por los ya tantas veces mencionados testigos presenciales.

  6. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano E.R.L., quien luego de ser juramentado, manifestó que el día 25 de Septiembre de 2004 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche se encontraba de guardia cuando recibió una llamada telefónica y una persona que no quiso identificarse le manifestó que habían personas en un vehículo realizando disparos, el radió a la unidad 046 a cargo del funcionario Cabo Primero M.L. para que se acercaran al sitio. La persona sin identificar le indicó que una persona en un fairlane 500, color dorado, frente a la licorería Guanelo había hecho disparos. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona cuya declaración fue clara y convincente y con ello se corrobora que el día 25 de Septiembre de 2004 aproximadamente a las 11:00 de la noche, ocurrió un hecho delictivo con las características de circunstancias lugar y modo descritos en los hechos estimados acreditados por el Tribunal.

  7. -Compareció a sala de audiencias el testigo M.A.L., quien luego de ser juramentado manifestó que había realizado un procedimiento el día 25 de Septiembre de 2004 a las 11:00 de la noche en el Municipio E.Z.; llamaron informando que en la Licorería Guanelo desde un vehículo color Dorado modelo fairlane le dieron un tiro a un ciudadano en la pierna izquierda, se trasladó hasta el sitio y verificó que si había un herido, salió a dar un recorrido y avistó al vehículo, le dio la voz de alto, detuvo a un ciudadano, requisó al ciudadano y no le encontró nada encima, revisó el vehículo y encontró un arma de fuego tipo escopeta debajo del asiento. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el detenido se encontraba en compañía de una ciudadana a la cual no identificaron. El detenido quedó identificado como P.A.G.. Que el arma estaba debajo del cojín del asiento del vehículo. Que encontraron una concha percutada y una sin percutar. Que los familiares de la victima le indicaron las características del vehículo donde andaba el agresor. Que hubo alguien que dijo que era algo pasional. Los hechos ocurrieron al lado de la Licorería Guanelo, al lado de esta queda un taller, que no recuerda de que es el taller, pero es una vivienda de familia donde funciona un taller. Que en el sitio había como 20 personas que le dieron la información del vehículo fairlane 500. Que ya habían trasladado al herido al hospital cuando ellos llegaron. Solo le indicaron que habían herido a V.Á.. Que después que detuvieron al ciudadano se acercaron unas personas en una Wagonier quienes le señalaron que ese era el sujeto que le había disparado al señor V.Á.. El acusado dijo que el había pasado por allí y había hecho un disparo. A la persona que acompañaba al detenido se traslado hasta el comando pero no sabe si le hicieron entrevista.

    Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona muy coherente en su deposición, y sirvió para demostrar que en fecha 25-09-2004 practicaron la detención del ciudadano P.A.M.G., el cual conducía un vehículo fairlane 500, color dorado, así como que al mismo le fue encontrado en el vehículo referido, debajo del asiento, un arma de fuego tipo escopeta y una concha del mismo calibre percutada, cuyos análisis fueron realizados por los expertos J.R.B. y O.L.Z., aunado a que es conteste con las declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores que siguen C.A.S. y Marve González. De igual forma sirvió para demostrar que la referida aprehensión la practicaron en virtud de que el detenido fue señalado como la persona que momentos antes había herido al ciudadano V.Á..

  8. - Compareció a sala el testigo C.A.S., quien luego de ser juramentado expuso que un día sábado 25-09-2004 se encontraba en un operativo de seguridad ciudadana con otros funcionarios, M.L., E.P., cuando los llamaron y les indicaron que un ciudadano que andaba en un fairlane 500 que al parecer había efectuado un disparo a un ciudadano, dieron un recorrido y en la redoma de la Guardia avistaron el vehículo, detuvieron al conductor y en el interior del vehículo encontraron una escopeta calibre 16, luego llegaron unos ciudadanos en una camioneta Wagonier y trataron de quitarles al detenido. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que primeo fueron a la licorería Guanelo y les informaron que habían herido al ciudadano V.Á.. Que el detenido quedó identificado como P.A.M.. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona muy coherente en su deposición, y sirvió para demostrar que en fecha 25-09-2004 practicaron la detención del ciudadano P.A.M.G., el cual conducía un vehículo fairlane 500, color dorado, así como que al mismo le fue encontrado en el vehículo referido, debajo del asiento, un arma de fuego tipo escopeta y una concha del mismo calibre percutada, cuyos análisis fueron realizados por los expertos J.R.B. y O.L.Z., aunado a que es conteste con las declaraciones realizadas por el funcionario aprehensor que antecede M.L. y la que sigue Marve González, de igual forma sirvió para demostrar que la referida aprehensión la practicaron en virtud de que el detenido fue señalado como la persona que momentos antes había herido al ciudadano V.Á..

  9. - Acudió a sala de audiencias la testigo MARVE GONZALEZ, quien luego de ser juramentada manifestó que estaba allí por un procedimiento que practicaron en fecha 25 de Septiembre de 2004, agregando que andaban en un operativo rutinario cuando recibieron un llamado y les indicaron que en una licorería habían efectuado un disparo a una persona desde un vehículo fairlane 500, hicieron recorrido y avistaron el vehículo en la redoma de La Guardia, le dieron la voz de alto, la persona se paró, detuvieron a la persona, revisaron el vehículo y encontraron debajo del asiento una escopeta, luego llegó una Wagonier con un grupo de personas que trataron de quitarle al detenido. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que la información que recibieron fue que habían disparado a un ciudadano de apellido Álvarez en la pierna izquierda. Que en el vehículo fairlane iban dos personas, cree que a parte del detenido iba una mujer. A preguntas hechas por la defensa contestó que al detenido lo agredieron los sujetos de la Wagonier y todos estaban bajos los efectos del alcohol. Que al detenido no le encontraron nada encima porque el armamento estaba en el vehículo.

    La presente declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona muy clara en su deposición, y sirvió para demostrar que en fecha 25-09-2004 practicaron la detención del ciudadano P.A.M.G., el cual conducía un vehículo fairlane 500, color dorado, así como que al mismo le fue encontrado en el vehículo referido, debajo del asiento, un arma de fuego tipo escopeta y una concha del mismo calibre percutada, cuyos análisis fueron realizados por los expertos J.R.B. y O.L.Z., aunado a que es conteste con las declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores que anteceden M.L. y C.A.S., de igual forma sirvió para demostrar que la referida aprehensión la practicaron en virtud de que el detenido fue señalado como la persona que momentos antes había herido al ciudadano de apellido Álvarez.

  10. - Compareció a sala de audiencias el testigo J.R.V., quien una vez juramentado expuso que el día 25-09-2004 cuando realizaron el procedimiento el era el conductor de la Unidad que estaba a cargo del funcionario M.L. y en la redoma de La Guardia de la población de Punta de Mata avistaron al vehículo, los funcionarios del operativo realizaron todo, el (declarante) se quedó en el vehículo. A preguntas hechas por la defensa contestó que no recuerda si resulto alguien detenido porque no se bajo del vehículo y los funcionarios se encargaron de realizar la detención del carro.La presente pueba testimonial, el Tribunal al entrar a analizarla le da todo el valor probatorio, ello en virtud de que el dicho del testigo estaba cargado de veracidad, y aún cuando el mismo no presenció detalles de la aprehensión del acusado, con ella se corrobora el procedimiento policial realizado en fecha 25-09-2004 por funcionarios de la Policía del Estado, donde se detuvo un vehículo, comisión esta comandada por el funcionario M.L., arriba declarante.

    11- Compareció a sala de audiencias el ciudadano T.O.S., quien bajo juramento, manifestó que era Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DE Punta de Mata y realizó experticia al vehículo Marca Ford Modelo Fairlane 500, año 1977; agregando que el vehículo se encontraba en condiciones regulares de uso y conservación. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor, ya que fue realizada por un experto cuyo dicho no fue desvirtuado en sala y con ello se verifica igualmente la existencia real del vehículo que era conducido por el acusado P.A.M. al momento de disparar a la victima tal y como lo indicó el ciudadano V.Á. y G.D., mismo vehículo en que fue aprehendido el ciudadano P.M. según las declaraciones de los funcionarios M.L., C.S. y Marve González.

  11. - Acudió a sala de audiencias el testigo C.R.P., quien una vez juramentado manifestó haber realizado en compañía del funcionario T.O. inspección ocular al vehículo fairlane 500, color dorado, año 1977, el cual no presentó impactos de balas y se encontraba en regular estado de uso y conservación. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor, ya que fue realizada por un experto cuyo dicho no fue desvirtuado en sala y con ello se corrobora lo dicho por el funcionario T.O. y se verifica igualmente la existencia real del vehículo que era conducido por el acusado P.A.M. al momento de disparar a la victima tal y como lo indicó el ciudadano V.Á. y G.D., mismo vehículo en que fue aprehendido el ciudadano P.M. según las declaraciones de los funcionarios M.L., C.S. y Marve González.

  12. - Compareció a audiencias el ciudadano H.M., quien una vez juramentado manifestó que el había realizado una inspección ocular en el sector Pinto Salinas de la Población de Punta de Mata, se trataba de una calle asfaltada con aceras de cemento, poste de alumbrado público y estaba la Licorería Guanelo. A preguntas hechas por la defensa contesto que había un expendio de licores y no se logró ubicar evidencias de interés criminalistico. La presente testimonial el Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue realizada por un experto cuya declaración fue basada en la ciencia y con ello se demuestra o corrobora la existencia real del sitio del suceso y donde manifestó la victima se encontraba al momento de se herido por parte del acusado.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 25 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando el ciudadano V.M.Á.T., se encontraba compartiendo con unos amigos en la Calle Principal de Pinto Salinas, Punta de Mata, Estado Monagas, cerca de la licorería Guanelo, observaron que pasaba en un vehículo marca FORD, modelo fairlane 500, color dorado conducido por el ciudadano P.A.M.G. quien se encontraba en compañía de una ciudadana y tenia una escopeta con la que apuntaba hacia el grupo de personas reunidas, cuando realizó la tercera o cuarta vuelta frenó el vehículo y disparó con la referida arma la cual alcanzó al ciudadano V.M.Á.T. ocasionándole varias heridas a la altura de la cara antero externa del muslo izquierdo y región testicular, sin orificios de salida, las cuales le produjeron desde el punto de vista medico lesiones de carácter grave, en virtud de haberse practicado incisión de los testículos, comprometiendo en consecuencia la vida del mismo, por tratarse de una zona vulnerable para producir la muerte; asimismo se demostró en audiencias que el ciudadano P.A.M. al momento de ser aprehendido, le fue hallado oculto debajo del asiento del vehículo que conducía, un arma de fuego tipo escopeta; convicción a que llego este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por la victima V.M.Á. quien depuso en esta sala de audiencias el día 25-09-2004 se encontraba al frente de la Licorería Guanelo de la Población de Punta de Mata cuando pasó en el acusado P.M.G., conduciendo un vehículo ford Fairlane y sin motivo alguno le disparó en la pierna izquierda lo cual le ocasiono lesiones graves que implicaron la perdida total del testículo izquierdo y la parcial del testículo derecho, situación esta corroborada en sala de audiencias por el ciudadano G.D., quien declaró en esta sala de audiencias que ese día 25-09-2004 aproximadamente de 11:00 horas de la noche, se encontraba en frente de la licorería Guanelo cuando pasó el acusado (lo señalo) y con una escopeta disparó, logrando alcanzar al ciudadano V.Á., indicando que estaba seguro que el acusado fue el que le disparo al señor Víctor, verificándose así, la versión de la victima; asunto este corroborado en sala de audiencias por el médico forense E.G., quien declaró en sala de audiencias que realizó informe médico al ciudadano V.Á., el día 27 de Septiembre de 2004, quien se encontraba hospitalizado y presentó heridas circulares múltiples con un diámetro de 10 centímetros en la cara anterior de la pierna izquierda, agregando que la herida tenía orificio de entrada sin orificio de salida, revisó los rayos x realizados en la Pelvis y se observaban múltiples imágenes metalizas de proyectiles múltiples, así como que el paciente presentó traumatismo genital por heridas de arma de fuego, fue intervenido y perdió el testículo izquierdo y parcialmente el derecho, en el informe dice que son heridas graves con un tiempo de curación y reposo de 60 días, señalando que este tipo de heridas múltiples normalmente son ocasionados por armas tipo escopeta y que la zona donde impactó el proyectil múltiple es de alto riesgo porque allí ascienden y descienden las arterias femorales, de haber sido seccionada, hubiese causado la muerte de la persona, asimismo indicó que la zona donde recibió el impacto la victima es tan mortal como un disparo en el cuello o en el corazón. Asimismo declararon en sala los funcionarios M.L., C.A.S. y Marve González, quienes fueron contestes en afirmar que practicaron la aprehensión del ciudadano P.M., a poco de cometerse el hecho en un vehículo con las mismas características indicadas por la victima V.Á. y el testigo G.D., encontrando en su interior (oculta debajo del asiento) un arma de fuego tipo escopeta con una concha percutada, mismas características del arma que según los testigos presenciales portaba el agresor y que según el medico forense ocasionó las lesiones al ciudadano V.Á.; así como el hallazgo de la concha percutada dentro del vehículo la cual fue disparada por el arma de fuego encontrada también en el vehículo según el dictamen realizado por el experto J.R.B., todo lo cual afirma lo dicho por los testigos V.Á. y G.D. respecto a que el acusado disparó el arma tipo escopeta desde el interior de su vehículo. De otro lado la existencia real del sitio del suceso quedó demostrada con la declaración del funcionario H.M. quien practicó inspección ocular en el referido sector. Asimismo declaró en sala de audiencias los funcionarios Cruz rojas y T.O., con cuya declaración se corrobora también la existencia real del vehículo donde iba el acusado P.A.M. al momento de que le dio el disparo al ciudadano V.Á..

    Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de dos ilícitos penales perpetrados en perjuicio del ciudadano V.Á. y el Estado Venezolano, inferidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano P.A.M.G., en dichos ilícitos, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometieron dos ilícitos penales, uno de los cuales a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito en relación con el 80 ejusdem, aplicable en este caso en virtud de que favorece al condenado ya que la normativa actual si bien es cierto establece pena de prisión, ésta es mas elevada y elimina la posibilidad a los condenados de gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de penas previstas para la ejecución de la condena.

    El Articulo 407 del Código Penal in comento reza lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

    Dentro lado, el artículo 80 del Código Penal Venezolano expresa: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

    Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho demostrado en sala y atribuido al acusado P.A.M. encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION, ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano P.A.M.G., cuando el día 25-09-2004, aproximadamente de 11:00 de la noche, disparó desde su vehículo con una escopeta al ciudadano V.Á., propinándole una herida en una zona vulnerable de su cuerpo, la cual por el sitio donde fue ocasionada, hizo pensar al Tribunal mixto que la intención era de causar la muerte, muerte ésta no verificada por circunstancias ajenas a la voluntad de dicho ciudadano, como fue la no sección de lar arterias femorales que le hubiesen causado la muerte, hace pensar a quien decide que dicha acción encuadra en el tipo señalado.

    Sin embargo en cuanto al delito imputado por la representación fiscal referente a porte ilícito de arma de fuego, la juez presidente del Tribunal oportunamente anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica la cual fue aceptada por la representación fiscal ya que el delito de porte ilícito, requiere que la persona a quien se le impute, porte el arma al momento de ser aprehendido, siendo un delito flagrante por excelencia, lo cual no se evidenció en sala de audiencias, por lo cual se cambio a Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, considerando quien decide, que el hecho de que hayan encontrado en el vehículo conducido por el ciudadano P.A.M., un arma de fuego tipo escopeta debajo del asiento, tal conducta encuadra en el tipo penal de ocultamiento, y si bien es cierto también dicen los funcionarios aprehensores que en el vehículo iban dos personas, el arma queda relacionada con el acusado P.A.M., en virtud de que la victima V.Á. y el testigo G.D., fueron contestes en afirmar que quien tenia el arma con la cual le disparó a V.Á. era el acusado P.M., por lo cual se concluye que quien ocultó el arma fue el acusado P.M..

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano P.A.M.G., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano P.A.M.G., en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito de Homicidio Intencional, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en efecto de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como el delito cometido fue en grado de frustración, de conformidad con el articulo 82 de la norma sustantiva penal, se rebajara una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, por lo cual a doce años de presidio debe bajarse la tercera parte, quedando así la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien como quiera que el ciudadano P.M., también fue condenado por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego el cual según el articulo 282 del actual Código Penal Venezolano que establece la misma pena del 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, que es de tres a cinco años de prisión, y por aplicación de la atenuante genérica antes mencionada debe tomarse en su limite inferior de tres años, y como quiera que el articulo 87 del Código Penal establece que cuando se condene a una persona, por dos o mas delitos que acarreen penas de presidio y prisión, se aplicara la pena de presidio mas grave que en este caso es OCHO (08) AÑOS, con el aumento de las dos terceras partes de lo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, de donde se infiere que si son tres años de prisión, al convertir esta en presidio queda en UN AÑO Y SEIS MESES, cuyas dos terceras partes es UN (01) AÑO, que sumada a la pena mayor de presido da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio con carácter MIXTO del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta por UNANIMIDAD: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano P.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V-5.429.709 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito y las accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 25-09-2013, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 25-09-2004. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma incautada en la presente causa, la cual quedará a la disposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que proceda conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

    Maturín, 10 de Noviembre de 2006.

    LA JUEZA,

    ABG. MILANGELA M.G..

    LOS ESCABINOS,

    J.D.V.G.M.

    A.R.M.

    LA SECRETARIA,

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