Decisión nº FM012007000074 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SECCIÓN ADOLESCENTES

Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000240

ASUNTO : FP01-R-2007-000240

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000240

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. V.F.M., Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz .

IMPUTADO: G.J. VELÁZQUEZ RUÍZ.

Defensa: ABOG. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 03, con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITOS SINDICADOS: Amenazas, Robo Agravado en grado de Coautoría y Encubrimiento en el delito de Violación.

MOTIVO: INADMISIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Visto el precedente Auto, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida por la Abogada V.F.M., procediendo en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano adolescente imputado G.J.V.R., por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Amenazas, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Encubrimiento en el delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Agosto de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado en mención; ahora bien, siendo que el aludido Auto de Admisión fue asentado en el diario llevado por esta Sala, sin estar discutido por los Jueces miembros de la misma; observa esta Alzada que percibido que el quid que encomia la delación formulada por la apelante recae en refutar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad impuesta al procesado de marras, el referido motivo de apelación no se acopla a los glosado como tal en el dispositivo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestimen totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.-

De lo anterior se desprende, que mutatis mutandi, el motivo que origina la apelación interpuesta, al no se hallarse previsto en la citada Ley especial como causal de impugnación, concibe que la acción de impugnación propuesta resulta Inadmisible por inapelable, de conformidad con el artículo 437.C del Código Orgánico Procesal Penal.-

Secuencial ello, reza el dispositivo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la transcripción antes descrita se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:

(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)

.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error involuntario descrito en que incurriera esta Sala, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 08 de Octubre de 2007 (Auto de Admisión de Recurso de Apelación), mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se declara; por consiguiente se decreta INADMISIBLE por inapelable, el Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en aislamiento al dispositivo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; interpuesto este por la Abogada V.F.M., procediendo en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano adolescente imputado G.J.V.R., por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Amenazas, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Encubrimiento en el delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de Agosto de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado en mención; todo ello en pro de garantizar los principios y derechos procesales de cada una de las partes concursantes en este sumario penal; y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 13, 16 y 437.C de nuestra Ley Adjetiva Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. JOSÉ FRANMCISCO H.O..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL-

FP01-R-2007-000240

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