Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003702

ASUNTO : LP11-P-2005-003702

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25 de abril de 1991, la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito inicia procedimiento, en el cual se desprende que los ciudadanos O.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.551.433, domiciliado en Calle 2, Nº 28, Arapuey, El Vigía, Estado Mérida, A.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.648.683, domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 2, Nº 2-50, El Vigía, Estado Mérida, R.Q., el cual no se encuentra plenamente identificado en autos, RENNY F.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.767.011, domiciliado en la Urbanización La Conquista, Casa Nº 1132, Caja Seca, Estado Zulia, y R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.055.389, domiciliado en el Barrio La Conquista, Nº 45-54, Caja Seca, Estado Zulia; solicitan que la causa sea vista por el ciudadano Juez Sexto en lo Penal de El Vigía, en virtud de que el abogado asesor de la presunta parte agraviada es el esposo de la Juez que abrió el expediente. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, en la que aparecen como imputados J.A.F. y PERSONAS DESCONOCIDAS.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de los ciudadanos O.E.R.F., A.C.V.V., R.Q., RENNY F.S. y R.A.G. supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado J.A.F. y PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.E.R.F., A.C.V.V., R.Q., RENNY F.S. y R.A.G.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y al imputado. En cuanto a la víctimas e imputado se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario

(ABG) _____________

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