Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001684

ASUNTO: KP11-P-2014-001684

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 27 de Octubre de 2014, según lo solicitado por la Fiscalía Once del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: R.B.A.R., Titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 Y A.J.C.R., Titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 27/10/2014, la Fiscalía Once de Barquisimeto, de éste Estado, conjuntamente con la Fiscalía 27 con Competencia Nacional del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.B.A.R., Titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 Y A.J.C.R., Titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas en relación con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 14) Nº 0227-2014, “El día 23-10-2014, efectivos adscritos al 2do puesto, Tercera Compañia, Destacamento 121 (Puesto de Quebrada Arriba) recibieron información sobre en vehículo presuntamente abandonado en el sector C.H.Z., parte baja, frente al cementerio de Quebrada Arriba, carretera vieja Lara-Falcón, una vez trasladada la comisión al sitio, se encontró un vehículo Marca: Ford, Modelo Triton, año 2008, color azul con jaula ganadera, efectivamente abandonado, el cual se encontraba cargado de pacas de heno, con el capo abierto, motivo por el cual lo trasladan hasta la sede de la Unidad, una vez efectuada la revisión se constató la cantidad de 61 bultos grandes en forma rectangular ocultos, tipo cajas y al abrir una de ellas, contenía restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, al realizar el conteo se obtuvo la cantidad de 1821,200 kilogramos, se tomaron las medidas de seguridad del caso y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, solicitando éste con carácter de Urgencia una Orden de Aprehensión por vía telefónica para ambos imputados.

En fecha 27 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal de Control Nº 11, integrado por la Jueza Profesional Abg. M.C.P., la Secretaria y el alguacil de sala y luego de verificar la presencia de las partes, DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: “…( ) Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido R.B.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 Y A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en este acto aseguramiento del vehiculo donde se encuentra la droga, aseguramiento de todos los bienes que puedan poseer ambos imputados, BLOQUEO E INMOVILIZACION sobre las cuentas que puedan poseer los mismos en los diferentes bancos, para lo cual ase deberá oficiar al SUDEBAN, ASI MISMO SOLICITO LA incineración de la droga incautada, de acuerdo al articulo 193 de la ley orgánica de drogas. Solicito copias de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: A.J.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483 “ esas facturas están a mi nombre pero yo le trabajo a mi hermano hable con el y el me entro la factura pero se me extraviaron junto a un bolso y u dinero PREGUNTAS FISCALIA: si conoce a Gabriel campo es mi sobrino, la ultima vez que lo vi fue en septiembre del año pasado, yo soy obrero ordeño, en la casa tengo una granjita donde se siembra maíz y heno también, mi sobrino se dedicaba a trabajar con su papa, actualmente esta preso, por una pistola que le consiguieron, no se que hacían la factura en el camión porque se me extraviaron, eran d una arena y un alimento, el pasto se produce en la granja y se lo come el ganado, yo no cargaba ese camión, no conozco a charli,. Si me incautaron un teléfono uno negro uno rojo y un casero, uno mío uno de mi esposa y el de la casa el mío era el negro, no conozco a yorgenis, no tengo camión, nunca he alquilado un camión, si tengo una cuenta en el bicentenario, la abrí con 500 Bs. y eso es lo que tiene, la casa de la manzanita no es mía eso fue un rescate de tierra y el consejo comunal me autorizo para habitarla con mi esposa y tres hijos, R.A.: “yo estoy impresiiado con todo lo que paso que allanaron mi casa por droga, yo soy una persona que no consumo nada, fui a la casa colabore me dijeron que los acompañaran al destacemnto y en la noche me dijeron que nos fuéramos a otro destacamento hasta el otro dia donde me dijeron que estaba reteanido, con respecto al vehiculo, hace trec eses me desprendi de el con jun documento privado con el señor A.s., no se ha firmado por que ellos no me han formado los docuwemtnos del apartamento del ual se iba hacer la negociación, yo soiy una persona enferma y con todo esto estoy mal. PREGUNTAS FISCALIA: adquiri el camion en banford en el año 2007, siendo el carro 2008, tuve el vehiculo hasta septiembre de 2013 cuando hice la negociación, se lo vendi al señor A.s., no hice el teaspaso porque ellos no me habian hecho el docuemnto del apartamento que le compre a mi hijo, esta ubicado en el sector la morita estado Trujillo, edificio Kuruba, primer piso, apartamento 1, esa transacción fue entre septiembre 2013, la venta fue de 1350 850 del cammion y dos pagos 200.000bs, cada treinta dias, con cheque, del banco provincial, los dos cheques, yo le di los cheque s los cheques se lo dieron a otro señor y al otro señor le tuve que dar una avalancha que yo tenia y el me dio los chques, todo fue verbal, porque no he hechos los traspasos, el señor se llama José delgado, dueño de inversiones delgado 2000 ubicado en monay estado Trujillo, en la recta de monay todos lo conocen a el, los cheques lo tenia el señor Alexander y como no tenia la plata le tuve que dar la camioneta al señor José, una avalancha gris 2008, no se me la placa, eso fue como en diciembre de 2013, yo no compre el seguro no conozco a marcos torres, a el le vedieron el camion y sera que compro el seguro, Rafael artigado es el otro comprador, se puede ubicar el f.d.p. en licorería artiga, en Trujillo, no tengo su telefono, no tengo telefonos, mis hijos cargan todos esos numero, si yo le di dos chques a alexader , el no los cobro porque yo no tenia la plata, y el se los dio a jose delgado, yo tuve que darle a jose la avalancha y el me dio la diferenciaa de un millo, los chques nunca se cobraron, artiga fue el segundo comprador del camión, cuando yo tenia el camion asegurado con seguro la previsrora los primeros años luego no lo asegure mas, mi huijio se llama R.D. albesiano rojo, mi hijo trabaja conmigo en el aserradero, muy pocas veces cuando teníamos el camión lo manejaba, Alexander compra y vende carro el vivía en el aprtaemnto y negociaron, mi hijo vive en el apartamento, no conozco a Ali campos ni yorgenis, ni charli, me retuieron una pistola la camioneta, los dos celulares, tengo mi porte de arma con la factura, una vez me retuvieron con refene a una pistola porque no había logrado renovar el permiso PREGUNTAS DEFENSA: “ yo vendi el camion en el año 2013 entre septiembre y octubre, si lo tuve asegurado con la previsora, el corredor fue oswaldo rodrguez, la oficina queda en l sector las acacias cerca de mac donald, tuve tres o cuatro años con el seguro, en el 2013 no lo asegure, no conozco a marcos, el vehiculo s lo vendi a alenxander sanchez, Alexander vive en residencia b.i. parte alta, ubicado en el estado Trujillo, parte de arriba del stadium, se lo entregue por un apratemnto para regarselo a mi hijo, el valor del apartemnto 1250 850 el triton y dos cheques de 200 mil bs cada uno, el apartamento sigue a nombre del señor A.s., Alexander le entrega mis achques porque tenian negocios de venta y compra de carros, le dio los cheques en forma de pago d otra negociación, José delgado es muy amigo, el es comerciante, Alexander le vendio el camion al ciudadano rafael artiga, rafael artiga es comerciante, yo creo que el vendio el camion, yo me encontraba en el asrradero cuando hicieron el allanamiento, ubicada en la carretera vieja Trujillo Valera sector jimenez, pampanito estado Trujillo, cuando supe me traslade inmediatamente a mi casa , eran aproximadamente las 7 y cuarto de la noche, del ciernes 24 cuando llegue a mi casa, yo abri la puerta y me entreviste con la fiscal me pregunto que si tena un triton yo le dije que ese lo vendí hace tiempo me dijo que lo agarraron con droga, terminaron el allanamiento y me llevaron al destacamento y me dejaron preso, el allanamiento lo practico la guardia nacional, yo no logre hablar con ellos sino con la fiscal que andaba buscando droga, no consiguieron en mi casa nada de eso, solo papeles y una chequera, yo entregue una avalancha para que me devolvieran los cheques, de color gris marca chevrolet, esta a nombre de aserradero industrial Trujillo, no he hecho el traspaso de ese vehiculo, no se a quien jose delgado le vendio el vehiculo, el no me ha llamado para firmar, yo tengo una documentancion del triton y el documento del pacto que hicimos, tengo el titulo de propiedad y el documento privado que hice con Alexander anchez, por la venta del apartamento, del apartemnto solo tengo los docuementos que estan a nombre de A.s., trabajo en el aserradero desde 1985, en el año 1995 me hizo una venta, para que yo me encargara del aserradero, no supe mas del camión desde que se lo entregue al señor Sánchez, nunca había estado detenido por problemas de drogas, nunca había visto al ciudadano que también esta imputado el dia de hoy, yo le di copias del titulo del camión, estoy detenido desde el viernes que me llevaron al comando, a mi esposa le enseñaron un docuemtno, mi esposa se llama astris ascaño, estaban mis dos hijo, mi esposa y los funcionarios de la guardia, la fiscal, hubo tres testigos, solo encontaron documentos, si me dijeron que era por droga, no incautaron droga en mi casa, a mi no me hicieron ningún tipo de exámenes, , Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: LINA DUPY: “ ESTA DEFENSA ENTIENDE que el procediemto se inicia con una orden de aprehensión, entiende la defensa que el dia de hoy se hace imputacion ai representación por los delitos antes mencionados, entiendo que por la cantidad encontrada se solicta la medida privativa de libertad, desglosemos el 237, nos vamos a las actas levantas por los cuerpos de investigación, donde dejan plasmado encontraron una factura a nombre de mi resperesnetado me sorpesen que de la nada aparecer un camion abandonado comienzan las investigaciones y el unico elemento que hay en contra de mi respresentado son unas facturas, considera la defensa que no estan yendo a, los extremos del delito 236, se sabe que la cantidad incauta causa alarme, pero considera la defnsa que no deberia darsele una medida privateiva de liberta por solo una factura, solcito que se le imponga una medida cautelar, que se lleve por el procedimiento ordinario, Defensa Abg. R.D.: en primer lugar habiendo escuchado lo anterior expuesto por el MP ,me opongo a unos de sus elementos, en cuanto a la solcitos de una medida privativa de liberta y al tipo penal que imputa la fiscalia a mi representado, por cuanto los hechos no encuadra, visto que si bien mi resperenstado figura como propietario del vehiculo, asi mismo ninguna persona puede ser detenidas sin una orden, a los fines que e evidencie la inocencia de mi representado muestro al tribunal a efecto videndi un documento que expresa que mi reprsentado dio en venta puta y simple un vehiculo marca ford, al ciudadano A.s., es un docmuento por la via privada, pudiendo posteriormente que sean citados estos ciudadanos, consigno el documento original donde se evidencia que el apartamento esta a nombre del Alexander sanzhez, así mismo, tenemos conocimiento que el ciudadano Alexander vendió el vehiculo a rafael artiga 8.716.652, de quienes tenemos todos los datos, este ciudadano también le vendió el vehiculo a D.J. camacho, este ciudadano también dio en venta a Jesús peña duran 17.596.895, este ciudadano desusa peña duran le vendió a una ciudadano de Carora que se llama J.j.c. 19.149.641, se consigan documentación con todos los datos, este ultimo ciudadano al parecer no le quiso firmar el documento, consigno la documentación la empresa de nuestro representado aserradero industrial Trujillo, asi como de la empresa SMT ROALCA CA, y titulo de propiedad a nombre del ciudadano r.a. Rodríguez, por todo lo anteriomente expuesto considera la defensa que a la hora de tomar la decions se tome en consideración no se encuentra llenos los requisitos del 236 del copp, por cuanto no existe fundados elementos de convicción que lo vinculen al hecho punible, ya qwue el ya habia vendido el vehiculo, por lo que no particupo en el hecho punlibe no se encuentra lleno e numeral 3 de este articulo ya que no existe peligro de fuga, por cuanto es evidente que cuando ami respresentado le notifican que se residencia el mismo se presento a su residencia, asi mismo el articulom 237 tiene que tener en cuanta el arraigo en el pais, mi defensido tiene su arrgo en el pais, consgno constancia de residencia de ese mismo inmueble que fue objeto del allanamiento y que tiene sus negocias en el pais, no tiene conducta prdilectual, no tiene antecedentes penales, consigno constancia de buena conducta, es por lo que solcito, muy respetuaodamente se tome en cuenta lo señalado por la defensa, que no sea admitido el tipo penal, solicto la libertad plena y en caso contrario solcito una medida cautelar contempladas en al articulo 242 del copp, comprometiendose nuestro representado a colbarara con la justicia, en caso que declara la medida privaticva de libertad solcito que sea la del 242 numeral 1 como es la detencion domicilaria, Defensa Abg. W.T.: En pro de hacer la defensa tecnica, EL MP fue claro en establecer en un procediemto donde se encuentra un vehiculo en la situación de abandono, fue realizado por funcionario de la guardia nacional, una vez practicada la revsiion observaron que se encontraba una cantidad de droga, me llama la atención que el MP cuando estable los hechos imputa a mi defendido en grado directo, pero no me señala los hechos que señalen a mi representado en ese delito, al ver el acta policial, en el folio, 2 y en el me señala la forma realmente, la orden de aprehension de mi representado, el lugar de la aprehension fue distinto al del descubrimento del vehiulo no veo donde recar la autoria de mi respresentado de los hechos, es evidente que elacta polcial puediera considerrase el delito pero en ellos no se plasma la particpacion de mi representado, es evidente que el MP actua en base a un elemnto para solcitar la orden captura, el MP ejerce sus facultades para aclarar la situación pudiendo el MP previo a la orden de captura trabajar el procedieto por la via ordrinaria, psi tenia identificado a mi representado porque librarle orden de captura, por lo que se vulnera el derecho y el debiso proceso a mi representado, queda claro que mi resperensyado esta presto al MP al querers establecer las ciurcistnacias de hecho, mi representado no estaba en posecion del bien, si existiera terceros intervinietes la fisclia tambien incautaria sus bienes, los elemntos del MP no conllevas aculpar a kmi respresentado en al autoria del delito, en cuanto al tipo penal, qu se le califica a mi resresntado no son el tipo penal acorde, no s relacionan en carácter directo que mi reprsentado sea particpe de esos hechos, en virtud que no estan llenos los extremos del 236 del copp, comp para decretar una medida privativa de libertad, es evidente que la defensa quiere cooperar a que se esclaare el hecho, quisimos tener seriedad tecnica en la busqueda de la verdad, el ciudadano por el esfuerzo de su vida, tenga un patrimonio n su favor no indica que pueda estar relacionado en eso hechos, denuncio la violación del debido proceso, como consta en actas que se le hizo ordenes de alzamientos y no estan siendo impuestas a la defensa tecnica, no tenemos las actaciones de las ordenes de allanamiento, no se encuentran agregadas en el asunto, denuncio formalmente que se le dicta una orden de allnamiento por el tribunal de guardia del estado Trujillo, el copp es muy claro cuando señala la competcia territorial, como un tribunal de control a una jurisdicicon distinta al que lleva los hechos va a emitir una orden sin tener la competencia territorial, la competencia puede ser delegada cuando el delito culmina en otro sitio distinto, como entonces un tribunal que no es comptetente dicta esa orden, cuando el MP tenia la identifuicaion plena de nuestro representado, por lo que considero que esas actuaciones deben será anuladas, ya que debieron tener su aplicación de acuerdo al debido proceso con el juez natural, por que no le solicitaron las ordenes de allanamiento al tribunal de control 11 del estado Lara, solicito la nulidad absoluta de las ordenes de allanamiento, emitidas por el tribunal nuemro 2 de Trujillo solicitada por la fiscalia 13 del estado Trujillo, estamos claros que el MP puede solicitar cooperación pero en cuanto a los jueces el copp es claro en establecer la competencia territorial, en base a la petición del MP de la medida de privativa de libertad por el tipo de delito, y la cuantía que es elevada, estoy clara que pudiera decretarse privativa siempre y cuando existen elementos de peligros de fuga, como parte en el proceso debemos ser cuidados en proteger las garantías constitucionales, mi representado tiene un padecimiento de salud muy delicado es diabético tipo a y es hipertenso, que amerita un tratamiento, en base a ese principio de salud, solcito que se estudie la posibilidad de una medida menos gravosa, hemos demostrado que queremos estar a derecho ser colaboradores y buscar la verdad procesal, consigno informe medico emitido en fecha 25-10-2014 que fue visto en la guardia nacional, del seguro social de Trujillo y emitió informe medico, a los efectos de colaborar con el MP para la búsqueda de la verdad consigno los domicilios de los ciudadanos, me opongo a la incautación de los bienes de mi representado y al bloqueo de las cuentas. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: Si bien es cierto la defensa a mi parecer esta confundida en cuanto son orden de allanamientos y ordene s de aprehensión, las ordenes de allanamiento se realizado en la vivienda que esta ubicada en el estado Trujillo, por lo que las orden de aprehensión se solicita al tribunal 11 de Carora, no le cabe ninguna justificación a le defensa para que solicite la nulidad, el inmueble del ciudadano se encuentra en el estado de Trujillo, en este sentido EL MP solicito declare sin lugar la solicitud, los jueces no pueden declara la nulidad de sus propios actos y menos de los otros jueces, ese tipo de solicitud no cabe en este caso. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: La defensa no confunde lo que es una orden de allanamiento y de captura, a ala orden de allanamiento que me refiero es la del folio 2, que fue emita por el tribunal 2 de control del estado Trujillo a solicitud del la fiscalia 13 del estado Trujillo” ( )….

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas 10 Años, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas en relación con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem, delito éste pluriofensivo de Lesa Humanidad, que causa un grave daño a la sociedad, imprescriptible, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, luego de haber solicitado vía telefónica dos ordenes de aprehensión, relacionado con los imputados de autos, ante el hallazgo de un Camión Triton que al efectuarle la revisión al mismo se localizo 61 bultos en forma de Panela contentivos de restos vegetales, de la denomina Droga llamada MARIHUANA, con un peso de 1821,200 kilogramos. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: R.B.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 Y A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11, como punto previo: y ante la solicitud de Nulidad absoluta realizada por la Defensa Abg. W.T., este Tribunal declara improcedente la respectiva nulidad, en virtud de que mal puede esta Juzgadora anular una Orden de Allanamiento acordado por un Tribunal distinto, pues este Tribunal solo Acordó dos Ordenes de Aprehensión solicitada vía telefónica por el Ministerio Publico, por un caso delictivo cometido en esta Jurisdicción, la cual se acordó a Nivel Nacional, pudiendo dicha defensa ejercer los recursos pertinentes ante el Tribunal que acordó el referido allanamiento. Ahora Bien, Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: R.B.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.356.330 Y A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.942.483, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, Previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas en relación con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se acuerda dejar en calidad de depósito a los imputados en el Destacamento 121, de esta ciudad de Carora. Se acordó oficiar a la ONA para el Aseguramiento preventivo del Camión involucrado en el hecho debidamente descrito en el asunto, Aseguramiento sobre los bienes propiedad de los imputados. Se acordó oficiar a SAREN, (Dirección de Registro y Notarias, dirección esta adscrita al Ministerio de Interior de Justicia y Paz), a fin de la prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a los imputados, por las distintas Notarias y Registros, Oficiar al SUDEBAN, para el congelamiento e inmovilización de cuentas pertenecientes a los imputados, en los distintos entes financieros (bancos). Se ordena la Destrucción de la Droga Incautada. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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