Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01

TRUJILLO, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001356

ASUNTO : TP01-P-2006-001356

Juez: A.J.M.M.

Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. R.I.P.P.

Acusado D.A.C.B.

Víctima: Orden Público.

Defensa Pública: Abg. J.L.

Secretario de Sala: R.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Vista en juicio oral y público la causa N° P01-P-2006-1356 seguida al ciudadano Acusado D.A.C.B. realizado hoy, 22 de Marzo del 2.007, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. R.I.P.P., quién presentó formal acusación en contra del ciudadano D.A.C.B. venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.018, nacido en Valera, Estado Trujillo el 13 de noviembre de 1.973, hijo de J.C. y E.B. fallecidos, residenciado en la avenida 14 de la Plata III, casa N° 07 Valera, estado Trujillo, representado por el defensor público Abg. J.L. habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. R.I.P.P., Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo acusó al ciudadano D.A.C.B. venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.018, nacido en Valera , Estado Trujillo el 13 de noviembre de 1.973, residenciado en la avenida 14 de la Plata III, casa N° 07 Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos , en agravio del orden público, acusación que hizo señalando, que en fecha 23 de mayo del 2.006 , siendo aproximadamente las 10 de la mañana funcionarios policiales Cabo Segundo SUAREZ ALEXANDER y Distinguido J.G. adscritos al Departamento N° 20 de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje vehicular y específicamente en la avenida 05 con calle 10, parroquia M.D., ven un ciudadano que al notar la presencia policial quiso evadirla, procediendo a abordar dicho ciudadano realizándole una inspección personal, incautándole a la altura de la pretina de su pantalón en la parte trasera izquierda un arma de fuego, revólver calibre 38 mm marca MST Wesson seriales devastados, cacha de madera color marrón, cañón corto, sin pavón aparente, seis cartuchos calibre 38 Mm. sin percutar, con la inscripción cavin 38, seguidamente se identifica el aprehendido previa presentación de documentos como D.A.C. , posteriormente se comunican con el Ministerio Público

Señala los elementos de convicción con Acta Policial de fecha 23 de mayo del 2.006 suscrita por los funcionarios Cabo Primero policiales Cabo Segundo SUAREZ ALEXANDER y Distinguido J.G. adscritos al Departamento N° 20 de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo.- 2.- Planilla de remisión de objetos de fecha 23 de mayo del 2.006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera.-3.- Memorando N° 9700- 069- 365 de fecha 23 de mayo del 2.006 suscrito por el jefe de sala técnica para el jefe de grupo de guardia informando que el acusado de autos registra entradas policiales por delito de hurto.- 4.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700- 069- DC- 1199 de fecha 26 de mayo del 2.006 debidamente suscrita y practicada por el experto J.F.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien describe el arma incautada en referencia .

Señala los medios probatorios al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios los funcionarios Cabo Primero policiales Cabo Segundo SUAREZ ALEXANDER y Distinguido J.G. adscritos al Departamento N° 20 de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial.- 2.- Experto: J.F.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien describe el arma incautada en referencia mediante informe pericial balístico N° 9700- 069- DC- 1199 de fecha 26- 05- 2.006 practicada sobre el arma incautada.- Documentales: Acta Policial de fecha 23 de mayo del 2.006 suscrita por los funcionarios Cabo Primero policiales Cabo Segundo SUAREZ ALEXANDER y Distinguido J.G. adscritos al Departamento N° 20 de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo.- 2) .- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700- 069- DC- 1199 de fecha 26 de mayo del 2.006 debidamente suscrita y practicada por el experto J.F.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien describe el arma incautada un arma de fuego, revólver calibre 38 cinco tiros Mm. marca S.W., cacha de madera color marrón, cañón corto, sin pavón aparente, seis cartuchos calibre 38 Mm. sin percutar, con la inscripción CAVIM 38, serial del tambor N° 23518 y serial de cacha AWW8840. El arma de fuego revólver se encuentra en buen estado. Pruebas físicas ( materiales) un arma de fuego revólver calibre 38 cinco tiros Mm. marca Smth Wesson, cacha de madera color marrón, seriales desvastados cañón corto, sin pavón aparente, seis cartuchos calibre 38 mm sin percutar, con la inscripción CAVIM.

Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

LA DEFENSA

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Abg. J.L., exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como ciudadano D.A.C.B. venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.018, nacido en Valera , Estado Trujillo el 13 de noviembre de 1.973, residenciado en la avenida 14 de la Plata III, casa N° 07 Valera, estado Trujillo quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, al Abg. J.L. , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales sino solo policiales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas ni contra el orden público y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal que son expertos según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas al tenor siguiente: Declaración del Experto: J.F.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delgación Valera, sección técnica.- Declaración de los Funcionarios funcionarios Cabo Primero policiales Cabo Segundo SUAREZ ALEXANDER y Distinguido J.G. adscritos al Departamento N° 20 de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo.- 2) .- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700- 069- DC- 1199 de fecha 26 de mayo del 2.006 debidamente suscrita y practicada por el experto J.F.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valera, quien describe el arma incautada un arma de fuego, revólver calibre 38 cinco tiros Mm. marca Smth Wesson, cacha de madera color marrón, cañón corto, sin pavón aparente, seis cartuchos calibre 38 Mm. sin percutar, con la inscripción CAVIM 38, serial del tambor N° 23518 y serial de cacha AWW8840. El arma de fuego revólver se encuentra en buen estado. Pruebas físicas ( materiales) un arma de fuego revólver calibre 38 cinco tiros Mm. marca Smth Wesson, cacha de madera color marrón, seriales desvastados cañón corto, sin pavón aparente, seis cartuchos calibre 38 Mm. sin percutar, con la inscripción CAVIM. Y por cuanto el acusado ciudadano D.A.C.B. venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.018, nacido en Valera , Estado Trujillo el 13 de noviembre de 1.973, residenciado en la avenida 14 de la Plata III, casa N° 07 Valera, estado Trujillo, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal admite la acusación interpuesta y pruebas ofrecidas en su totalidad, lo declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Expoliaos , en agravio del orden Público. Ahora bien, la pena por este delito de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales ni el Ministerio Público lo expresó en su intervención por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna con el arma, sino el delito es de porte ilícito de un arma de fuego en comento, cuya pena oscila entre tres a cinco años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de año y seis meses de prisión , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que se evitó la celebración del juicio oral y público.

Se acuerda que el arma lo continúe en depósito la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que la representación del Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal ordenando el decomiso conforme al artículo 33 del Código Penal.

Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que representó la ciudadano fiscal Abg. R.I.P.P. en contra del ciudadano D.A.C.B. venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.018, hijo de J.C. y E.B. fallecidos, nacido en Valera , Estado Trujillo el 13 de noviembre de 1.973, residenciado en la avenida 14 de la Plata III, casa N° 07 Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, igualmente las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano D.A.C.B. venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.018, nacido en Valera , Estado Trujillo el 13 de noviembre de 1.973, residenciado en la avenida 14 de la Plata III, casa N° 07 Valera, estado Trujillo, residenciado en la avenida Bolivar sector La esperanza, Residencias La Alameda, apartamento 4B- 4° piso Valera, estado Trujillo en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público . Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia bajo la regular presentación cada dos meses.

.TERCERA: Se acuerda que el arma incautada la continúe manteniendo en depósito la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que por cuanto el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal.

Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los veintidós ( 22) días del mes de Marzo del año Dos Mil siete , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

A.J.M.M..

EL SECRETARIO.

R.B.

En la misma fecha, siendo las 3,30 PM se publicó la sentencia.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR