Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000493

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Morrinson Yánez Dugarte, contra el auto publicado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-011295, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano P.A.P.T., venezolano, natural de San J.d.L.M., estado Guárico, nacido el 16-09-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.222.188, de profesión u oficio chofer, hijo de P.R.P.M. y C.A.T.G., residenciado en Las Parcelas del Socorro, calle Bolívar c/c Próceres, casa N° L-02, Valencia, estado Carabobo, por los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los numerales 1 y 9 del artículo 453; y 239 respectivamente, del Código Penal. Emplazada la Defensa no dio contestación al recurso de apelación. Se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

…CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIBLE Y DE SU IMPUGNACION

El Tribunal de marras realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fundado en fecha 16 de Noviembre del 2009, para efectuar su decisión:...omissis...

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a P.A.P.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguientes condiciones: 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 9° Asimismo tendrá la obligación de consignar constancia de trabajo y de residencial e informar cualquier cambio de residencia y estar atento al proceso, obligándose a presentarse ante el llamado del tribunal y de la Fiscalía; Y así se decide.

En razón a lo esgrimido por el Juzgador, dicta entonces su resolución judicial acordando la Medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado: P.A.P.T., en relación con le articulo 256 ordinales 3 y 9, ejusdem es decir:

>Ordinal Tercero: Presentación cada 30 días

>Ordinal Noveno: Estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico.

Ahora bien en relación a lo señalado anteriormente, cabe destacar que este tribunal no realizo cambio alguno de calificación y es por lo que este Representación Fiscal esuma que estamos en presencia de unos delito cuya pena excede de diez años, HURTO CALIFICADO en su limite superior como lo establece el articulo 453 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece "...Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por un tiempo de seis años a diez años..." mas la pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE prevista en el articulo 239 ejesdem, dándose los supuestos de los tres numerales del articulo 250 del código orgánico procesal penal y el peligro de fuga tipificado en los ordinales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable Juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre se observa.

PRIMERO: La modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se decrete favorable a un sujeto sometido a persecución pena; debe seguir para su resolución por parte del decidor Judicial, las condiciones especiales que se establezcan para tal fin a objeto da. evitar que se atente al principio de proporcionalidad en el proceso y tal beneficio procesal ha de aplicarse de manera razonable para así satisfacer el otorgamiento de otra medida menos gravosa.

SEGUNDO: La decisión impugnada, inobservo los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia el articulo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, y SIMULACIÓN DE HEHCO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, pues a ello se une la pena que puede existir el peligro de fuga, ya que los hechos punibles cometidos establecen penas privativas de libertad cuyo termino máximo evidentemente excede diez años.

Por lo que esta Vindicta Publica salvo otro criterio, considera que no han variado las circunstancias que generaron el decreto de la Mecida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que hasta la presente fecha están llenos :os extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir:

1- Estamos en presencia de un hecho punible con lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente venezolano, cuya pena esta prevista y aplicar es entre seis (06) años a diez (10) años de prisión, mas el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Vigente venezolano, cuya pena esta prevista a aplicar entre un (01) mes a quince (15) meses de prisión a pena, por lo que hace obligar a esta Representación Fiscal la Medida de coerción personal, es decir, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue decretada por el tribunal A quo.

2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible referido, los cuales se desprende de las actas de investigación consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal.

3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el articulo 251 da nuestra Ley adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 3 por la pena que podría imponerse al imputado en el caso que nos ocupa y la magnitud del daño causado a la victima, por lo que lo ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO

Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos que dieron motivación a esta Representación Fiscal, / actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, que solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, deje sin efecto la decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 13 de Noviembre del 2009, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva cíe Libertad, e imponiéndose la medida privativa de libertad contra el ciudadano P.A.E.P.T., ya identificado…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano P.A.P.T., en los siguientes términos:

…El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el hecho punible imputado al ciudadano P.A.P.T., merece pena privativa de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho, que se desprende del Acta Policial, de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrió la aprehensión del imputado, lleno así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: ...omissis...

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:...omissis...Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano P.A.P.T..

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a P.A.P.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguientes condiciones: 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 9º Asimismo tendrá la obligación de consignar constancia de trabajo y de residencia e informar cualquier cambio de residencia y estar atento al proceso, obligándose a presentarse ante el llamado del tribunal y de la Fiscalía; Y así se decide…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Jueza a quo, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, lo que a juicio del recurrente violentó el debido proceso y por cuanto para la procedencia de la referida medida, se debe cumplir con las condiciones especiales que se establecen en ese sentido y así evitar que se atente con el principio de proporcionalidad en el proceso, debiendo aplicarse de manera razonable; por lo que la decisión objeto de impugnación inobservó los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo, al haberse imputado los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los numerales 1 y 9 del articulo 453 y 239 del Código Penal, respectivamente, por existir el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ya que los hechos punibles cometidos establecen penas privativas de libertad cuyo término máximo evidentemente excede diez años. Solicitando se deje sin efecto la decisión impugnada por esta vía y se imponga medida privativa de libertad en contra del imputado P.A.P.T..

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir, pasó a constatar si se violentó el debido proceso, por inobservancia del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los delitos imputados los cuales merecen pena privativa de libertad, existiendo el peligro de fuga por la pena que puede existir; a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, la Jueza a quo, en su decisión establece que “Por cuanto el hecho punible imputado al ciudadano P.A.P.T., merece pena privativa de libertad”, los cuales fueron los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los numerales 1 y 9 del articulo 453 y 239 del Código Penal, respectivamente; señalando igualmente “existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho”. En relación a este punto, observa la Sala en primer lugar, que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, para el ciudadano P.A.P.T., fue por los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los numerales 1 y 9 del articulo 453 y 239 del Código Penal, respectivamente; siendo que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del articulo 453 del Código Penal, prevé una pena prisión de seis a diez años, en virtud de revestir dos de las circunstancias especificadas en los ordinales, según lo establece el referido artículo en los siguientes términos:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes...omissis...

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.

Por otra parte, el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, prevé una pena de uno a quince mese de prisión; lo cual sumado a la pena que establece el señalado delito de hurto calificado, excede diez años de prisión. Asimismo, establece la Jueza a quo en su decisión, que existen suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado P.A.P.T. en el hecho. Ahora bien, en relación al peligro de fuga, la Jueza a quo expone: “lleno así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público”; constatándose en la recurrida en la parte referente a la exposición del representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado de autos, que el mismo entre otras cosas expuso: “por todo lo anteriormente expuesto es por lo que presento en el día de hoy al ciudadano P.A.P.T.…a los fines de que se le decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”; para más adelante señalar: “SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:...omissis...TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:...omissis...Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano P.A.P.T.. Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”. Observando esta Sala que en relación a este punto, la Jueza a quo, acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, sin explicar cuales son las razones y los motivos por los que acordó la misma; limitándose sólo en señalar que el imputado de autos “ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral”, lo cual por si sólo no es razón o motivo que desvirtué el peligro de fuga en un proceso, ya que el que un imputado manifieste tener domicilio o residencia o asiento familiar y laboral, no es razón que haga presumir que no existe peligro de fuga; aunado al hecho que de la revisión de la recurrida, en la parte de la declaración del referido imputado, en ninguna parte de su declaración parcialmente transcrita, se evidencia que el mismo haya manifestado tener domicilio o residencia o asiento familiar y laboral.

En este sentido el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción del peligro de fuga en los casos cuyos delitos con penas privativas de libertad que en su término máximo sean igual o superior a diez años; y si bien es cierto que el Juez puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo podrá hacer pero explicándolo razonadamente. Por lo que siendo que los delitos imputados en el caso sub exámine, los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los numerales 1 y 9 del articulo 453 y 239 del Código Penal, respectivamente, los cuales entre los dos exceden de la pena de diez años de prisión, y estableciendo el artículo 251 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deben explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por lo que la jueza a quo, ha debido explicar razonadamente cuales fueron los motivos por los cuales, impuso al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación. De manera que verificado que en la decisión recurrida no se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada, hace que la decisión recurrida devenga en inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, al vulnerar la Jueza a quo con su actuación, derechos y garantías Constitucionales, tales como las referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace que el fallo recurrido esté viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual lo procedente es declararlo nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo procedente y ajustado a derecho es Anular la decisión recurrida y ordenar que otro Juez distinto realice la audiencia de presentación de imputado y se pronuncie respecto a la solicitud del recurrente con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente; manteniéndose la medida en que se encontraba el imputado para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Morrinson Yánez Dugarte, contra el auto publicado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-011295. SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-011295, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano P.A.P.T., por los delitos de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los numerales 1 y 9 del artículo 453 y 239 respectivamente, del Código Penal. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y por cuanto el imputado se encontraba aprehendido para el momento de la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal deberá ordenar lo conducente a los fines de realizar la misma y tomar la correspondiente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

PONENTE

CECILIA ALARCON DE FRAINO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. María Jiménez

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