Decisión nº GP01-P-2004-000246 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000246

JUEZA: ABG L.V.D.S.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.L.R.

ACUSADO: KERLIN M.P.

DEFENSA: GERVINO DIAZ y J.M.D.P.

VICTIMA: V.F.J.

SECRETARIA: ABG YOIBETH ESCALONA

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida al Acusado KERLIN M.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ahora Artículo 415 del vigente Código Penal. De conformidad a los establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Octubre del 2.005, siendo las 9:57 horas de la mañana en la sala N°14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal presidido por la Juez L.V.D.S., después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate el cual concluyo el día 15 de Noviembre del 2.005, siendo la parte acusadora el Fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado J.L.R., y Defensores Abogados Gervino Díaz y J.M., Defensores Privados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 05 de Noviembre del 2.004 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 31-10-2.003, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en momentos en que la Ciudadana V.F.J., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, Avenida Aguas Calientes, Casa N°05, Mariara, Estado Carabobo, reunida con varios amigos, tomándose unas cervezas, cuando de repente se presentó el ciudadano KERLIN E.M.P., quien era esposo de la ciudadana antes mencionada, entró a la residencia y llamó a la victima para que entrara con él, inmediatamente se escucharon gritos y todos entraron corriendo a la casa a ver que sucedía , observando que la victima se encontraba en el suelo con cortadas en la cara, ya que el imputado de autos la había herido con un pico de botella que cargaba en la mano, por lo que de manera inmediata llevaron a la señora VICENTA a la medicatura donde le prestaron debidamente asistencia medica correspondiente, arrojando el resultado el examen medico efectuado en fecha 03-11-03 lesiones contuso cortantes causadas en el rostro cuyo tiempo de curación fue de quince (15) días, con secuelas a precisar.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que los hechos por los que el Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano KERLIN M.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.J.. los hechos ocurrieron en fecha 31-10-03, siendo las 12:30 horas de la noche se encontraba la victima V.F.J., en su residencia en Mariara estado Carabobo, se encontraba la victima tomando unas cervezas con unos amigos, y llego sorpresivamente el ex cónyuge ciudadano KERLIN MORALES, se le acerca y le pide una cerveza, inmediatamente esta persona entra a la residencia de la ciudadana F.J., con una cerveza en mano, y con un pico de botella logra lesionarla en el rostro, con los testigos quienes manifiesta que efectivamente el ciudadano Morales logro dañarle el rostro al la ciudadana Vicenta con un pico de botella, inmediatamente el acusado aquí presente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, con la declaración del experto VIGO ARAUJO, quien le practico el reconocimiento de ley, a través de todas estas pruebas el Ministerio Publico, demostrara que el acusado es autor o participe de ese delito en perjuicio de la ciudadana V.F.J..

Por su parte LA DEFENSA expuso: Con la anuencia del Ministerio Publico, esta defensa pasa a exponer sus alegatos por los cuales considera la inocencia de mi defendida, en la oportunidad que se dice que ocurrió el hecho que no fue el 24-10-03, ese día mi defendido quien estaba separado con la ciudadana Jaramillo, pasaba por el frente de la casa cuando a pesar de estar separado de ella pudo notar una reunión, donde habían unas personas tomando licor y al no ver a sus hijos nuestro defendido entro en la casa para preguntarle a la ciudadana donde estaban sus hijos, y esta estaba bajo embriaguez, este se disgusto y se le fue encima a nuestro defendido, nuestro defendido no había ingerido licor, ni entro con un pico de botella, ella se lesiono porque se resbalo porque el piso estaba mojado, para ese momento no estaban presentes las personas que estaban tomando licor ellas estaban afuera de la casa, ellas no presenciaron el hecho, estos testigos no son testigos presénciales como consecuencia de lo que ya hemos dicho, también la representación fiscal, menciono a parte de los testigos a los expertos del C.I.C.P.C., los cuales en su informe concluyen diciendo que no habían evidencias de interés criminalistico, en el informe medico forense aparece una información que la victima tuvo una lesión de curación de 15 días, pero vale decir que hasta este momento la defensa no ha visto ese informe forense, por lo menos no consta en el expediente que reposa ante el tribunal, vale decir que durante el juicio la defensa acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas demostrara al tribunal la inocencia de nuestro defendida.

Oida la exposición del Ministerio Público y de los Abogados Defensores, se procedió a identificar al Acusado KERLIN E.M.P., natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 24-05-61, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.198.062, hijo de L.A.M. y M.M.M., y residenciado en Mariara calle Barcelona casa No 119 Barrio H.C., Mariara Estado Carabobo, se le impuso del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicara, manifestando su voluntad de declarar y expuso: Eso sucedió el 31-10-03, aproximadamente a las 12:00 de la noche iba pasando frente de la casa y vi cuando habían unas personas que estaban ingiriendo licor, llame a mis hijos y no me respondieron, entre a la cocina que estaba mi ex esposa, ella estaba con una botella en la mano, y se me va encima y se cae, allí fue cuando se lesiono, yo me fui a mi casa. A preguntas formuladas el acusado contestó: que los hechos que lo acusan, el no hirió a su esposa, y en ningún momento la agrediría, ella se hace la herida porque ella tenia una botella en la mano; que se ocasionó la herida con una botella; que el venia de la casa de su compadre, vio una gente de allí del sector que estaban ingiriendo licor, ellos estaban en el porche de la casa de mi esposa y mía; que le llamó la atención, que estaban esas gentes bebiendo licor; que habían varias personas; que entro a la residencia a sus hijos; que no acostumbra visitar la residencia, que entro porque le llamó la atención esa gente allí, en la casa; que tenia para ese momento 7 meses de separado de su esposa; que reside como a 5 cuadras de la victima; que todo empezó cuando el vio a esa gente en la casa, bebiendo licor en el porche, el llamó a sus hijos; que del porche a la cocina hay de distancia como tres metros; que no sabe en que tiempo ocurrió el hecho; a la pregunta de ¿ vio usted a su esposa que se causo las lesiones y no le prestó auxilio? Contestó: no fue que no le prestó auxilio sino que las personas que estaban en el porche la estaban auxiliando , y el se fue; que las personas que estaban en el porche se dan cuenta de lo que le pasó a la Ciudadana Vicenta por la bulla; que el cree que las personas escucharon , el sabe que las personas que llegaron en el porche entraron y la auxiliaron; que no le prestó auxilio, porque los que estaban en el porche la auxiliaron; que se entero al día siguiente; que su esposa se resbaló en la cocina; que se resbaló porque el piso estaba mojado; que su esposa se lesionó en el cachete y la quijada, ella se golpeo con una madera, ella se cayo y las personas que estaba en el porche la fueron auxiliar; que su esposa se le fue encima, porque en ese momento estábamos separados, y me imagino que la rabia, ella estaba sola en la cocina, cuando él le pregunto por sus hijos, y ella se le fue encima.

Los hechos fueron calificados inicialmente por el Ministerio Público como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, pero durante el debate el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal amplio la acusación y la modificó de Lesiones Personales menos Graves a Lesiones Intencionales Graves previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ahora Artículo 415 del vigente Código Penal; ampliación de la Acusación que fundamento en el nuevo Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima V.F.J., por el Medico Forense Dr. D.R.A., quien en sus conclusiones dejo establecido “…quedando como secuela absoluta y definitiva la cicatriz notable en región bucinadora izquierda…” calificación que fue estimada por este Tribunal durante el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate este Tribunal Unipersonal de Juicio declara:

Quedo acreditado que en fecha 31-10-03, siendo las 12:00 horas de la noche se encontraba la victima V.F.J., en su residencia en Mariara Estado Carabobo, tomando unas cervezas con unos amigos, y llego sorpresivamente su ex cónyuge ciudadano KERLIN MORALES, se le acerca y le pide una cerveza, inmediatamente esta persona entró a la residencia de la ciudadana F.J., con una cerveza en mano, la llamó para hablar con ella y encontrándose en la cocina de la casa, este ciudadano, con un pico de botella la lesionó en el rostro.

Quedo acreditado que el Ciudadano después de lesionar en el rostro a la Señora V.F.J., no le prestó ayuda, y se fue del lugar.

Quedo acreditado que las personas que se encontraban en la residencia de la Señora F.J., la auxiliaron y la trasladaron hacia la Medicatura, en donde fue atendida.

Quedó acreditado que la lesión que le ocasionó el Señor Kerlin M.P., le produjo una cicatriz notable de cuatro centímetros aproximados, en la cara de la Señora V.F.J.,

Quedo acreditado que el señor Kerlin M.P. fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ahora Artículo 415 DEL Código penal, todo ello en fundamento la ampliación de la Acusación por parte del Ministerio Público, que la modificó de Lesiones Personales previstas en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ahora Articulo 417, a Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del vigente Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 415

“... Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

A continuación analizaremos los diversos resultados que determinan la calificación de la lesión como grave. Es suficiente con que en el caso concreto, se de uno de estos resultados para que la lesión sea grave.

…C) Cicatriz notable en la cara.- Como establece claramente el Código penal, la cicatriz notable debe estar localizada en la cara del sujeto pasivo.

Se entiende por cara, la parte anterior de la cabeza, comprendida entre el borde superior de la frente y el mentón, incluidos los pabellones auriculares. Las consideraciones estéticas y sociales que suelen invocarse para extender el ámbito de protección penal olvidan el sentido del termino cara, empleado por el Código Penal. Por tanto una lesión localizada en el cuello no puede considerarse, en lo que atañe al resultado que ahora examinamos, como lesión grave.

La posibilidad de disimulación de la cicatriz notable en la cara, por medio de postizos, no suprime el carácter grave de esta lesión.

También en este caso, los jueces competentes deben ver al sujeto pasivo, para determinar, por si mismos, si la cicatriz ubicada en la cara del ofendido, es o no notable. Se trata de un juicio de carácter estético.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Testimonio de V.F.J., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 35 años de edad. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.988.189, y residenciada en: Mariara, Avenida Aguas Caliente, Barrio H.C., Calle Barcelona, Casa No 117 y expuso: Yo me encontraba en mi casa el día 31-10, y a eso de las 12:00 de la noche, y me llamo yo me encontraba afuera, con unos amigos, el me exigió que me metiera para adentro, me reclamo yo le dije que esa era mi casa, el me grito, me dijo que me metiera para adentro que quería hablar conmigo, y me reclamo que yo tenia amantes, me reclamo, y me dijo que le dijera, yo lo empuje para salir, el me pego la botella por la cara , yo me desmaye, ellos dicen que yo pegue un grito, y por eso fue que fueron a auxiliarme, estaban mis 3 hijos, el estaba totalmente ebrio. A preguntas formuladas contestó: que se encontraba en su casa, en frente , eso es un callejón afuera, en la parte donde nosotros vivíamos, es una subida es una callejón, no hay frente estábamos en pleno callejón; que se encontraba con sus vecinos; que el acusado se presentó a las 12 de la noche; que con la presencia de esta persona, ella se puso nerviosa porque el estaba ebrio, el me dijo que el tenia que hablar conmigo, que me metiera para adentro, primero me metí hacia la sala, conversamos, el me reclamo porque había esa reunión en la casa , yo le dije que el ya no vivía conmigo; q que él se metió primero que ella; que ella estaba en la puerta de la cocina; que se logra visualizar de la puerta de la cocina al porche; que la zona es clara; que el tipo de piso en la cocina es de cemento; que las paredes de la casa son de madera; que esta persona tenia en la mano una cerveza, porque el le pidió a su vecino la cerveza, lo que le extraño fue que no la destapo, el impacto fue tan fuerte que se desmayo; que sus vecinos dicen que ella pegó un grito; que además de la cara tuvo lesiones en la cervical, las piernas le quedaron en la puerta de la cocina; que a ella la sacó L.S., por un brazo, ella sentía era algo caliente, ella le dijo que estaba botando sangre; que cuando sus vecinos se dieron cuenta, la levantaron, y reaccionó; que al acusado lo tenían los vecinos; que esta legalmente casada con el ciudadano Kerlin; que ese día acababa de tomarse una cerveza; que las personas que se encontraban en su casa eran sus amigos; que los testigos se encontraban en el porche cuando el señor Kerlin comenzó a hablar con ella; que los testigos que estaban en su casa, no habían ingerido licor, ella estaba disfrazada; que a las 10 de la noche se reunieron, a las 11:30 estaban hablando, y fue cuando unos de los vecinos fue a comprar una caja de cerveza; que sus hijos estaban con ella; que la mayor de sus hijos tiene 16 años; que fue al Medico Forense; que le dijo al Medico Forense quien le había causado las heridas; que al siguiente volvió a ver a su esposo, ella no le dijo nada, el la vio con el parche en la cara y se sonrió; que ella no tuvo tiempo de empujar a su esposo en ese momento; que ella no se resbaló ese día.

Con la declaración de la victima V.F.J., estimada por este Tribunal como clara, precisa, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, no se contradijo en su testimonio ni a las preguntas hechas por las partes, tampoco demostró tener animo de venganza, que pudieran haberle perturbado su animo cuando declaro, que la llevara a decir algo que no sucedió; y por haber sido victima de los hechos, lo que manifestó y sostuvo de manera serena durante el debate, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por otro lado se admite que dicho testigo único pueda ser la propia victima o perjudicado por el delito, es por ello que se reconoce al sujeto ofendido un verdadero y propio carácter de testigo, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad en los que la única prueba posible es la declaración de la victima que al concatenarla con la declaración de los otros testigos que se encontraban en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que al oír los gritos de ella acuden en su auxilio y la localizan inconsciente tirada en el suelo llena de sangre, encontrándose junto con ella únicamente el acusado, aunado a la declaración de los Médicos Forenses y las experticias Medico Legal practicadas a la victima V.F.J., se evidencio las heridas sufridas por la victima; es por ello que se le acuerda todo el valor probatorio a su testimonio.

Testimonio de E.M.C., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°12.244.312, de 34 años de edad, y residenciada en Mariara, Barrio Mariscal Sucre, Callejón V.C.N. 10, Estado Carabobo y expuso: Eso fue el 31-10-03, estábamos reunidos en casa de V.F.J., a las 12:00 de la noche estábamos allí, llego el señor KERLIN, MORALES, se metió para adentro oímos los gritos, y cuando entramos la vimos. A preguntas formuladas la testigo contestó: que ella observo la llegada del Ciudadano, el entro y llamó a la esposa; que el estaba tomado, llego y pidió una cerveza y entro; que supo lo que le paso a la Señora Vicenta, porque oyeron los gritos; que la Señora L.D., le prestó ayuda a la Señora Vicenta; que la Señora estaba acostada en el piso; que al Señor lo sacaron los que estaban bebiendo; que el señor llevaba en sus manos una botella; que de la cocina al porche se logra ver; que eso ocurrió rapidito; que para el momento en que ocurrieron los hechos ella se encontraba afuera; que ella no vio lo que sucedió adentro con la señora, amiga suya, los demás si, el estaba con una botella en el piso partida; que el pidió una cerveza afuera y se le llevo para adentro; que el señor Kerlin estaba tomando; que estaban en ese lugar en una reunión; que acababan de comenzar la reunión; que el vino a declarar porque estaba allí; que ingería cerveza; que no vio a la ciudadana Vicenta tomar licor.

Con la declaración de esta testigo E.M.C., quien, es una de las personas que se encontraba el día y en el sitio donde ocurren los hechos, la que es estimada por este Tribunal como clara y precisa, no se contradijo en su testimonio, así como tampoco en las preguntas hechas por las partes, cuando manifestó que el 31-10-03, se encontraban en la casa de la Señora Vicenta, a las 12:00 de la noche estábamos allí, llego el señor KERLIN, MORALES, se metió para adentro oímos los gritos, y cuando entramos la vimos, con esta declaración quedo evidenciado, que aun cuando no estaba presente en la cocina, si oyó los gritos de la victima y al llegar a la cocina la victima se encontraba tirada en el piso, elementos estos que concuerdan con lo declarado por la victima lo que no fue desvirtuado con ningún otra prueba, testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración se encuentra acompañada de los otros elementos de prueba que hacen que su declaración sea veraz.

Testimonio de L.T.D.D.C., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.196.256. de 47 años y residenciada en Callejón Victoria, Casa No 12, Barrio Mariscal Sucre, Mariara Estado Carabobo y expuso: El 31-10-03, estábamos en una reunión en la casa de la señora VICENTA afuera, ella estaba recostada de la reja, en eso llego el ex - esposo de ella entraron a hablar no se que hablaron, nosotros nos quedamos afuera, de repente escuche unos gritos y un grito, cuando entro veo al joven encima de ella como pegándole, en eso llame a J.A., y la llevamos a la medicatura. A preguntas formuladas a la testigo contestó: que el ciudadano Kerlin llegó ebrio; que cuando llego el acusado no dijo nada, pidió una cerveza y entro; que ella estaba afuera cuando el señor Kerlin agredió a la Señora Vicenta, ella solo la vio cortada bañada de sangre; que cuando la Señora Vicenta entra a la cocina no llevaba una botella en la mano; que cuando el señor Kerlin entra llevaba una botella de cerveza. Es todo, El Tribunal visto que no hay mas testigo acuerda suspender el presente juicio para el día: 26-10-05, a las 12:30 PM, quedan notificados las

Con la declaración de la testigo L.T.D.D.C., quien, es otra de las personas que se encontraba el día y en el sitio donde ocurren los hechos, la que es estimada por este Tribunal como clara y precisa, no se contradijo en su testimonio, así como tampoco en las preguntas hechas por las partes, cuando manifestó: El 31-10-03, estábamos en una reunión en la casa de la señora VICENTA afuera, ella estaba recostada de la reja, en eso llego el ex - esposo de ella entraron a hablar no se que hablaron, nosotros nos quedamos afuera, de repente escuche unos gritos y un grito, cuando entro veo al joven encima de ella como pegándole, en eso llame a J.A., y la llevamos a la medicatura, con esta declaración quedo evidenciado que aun cuando ella no estaba presente en la cocina, si oyó los gritos de la victima y al llegar a la cocina vio al acusado encima de ella como pegándole, elementos estos que concuerdan con lo declarado por la victima, lo que no fue desvirtuado con ningún otra prueba; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración se encuentra acompañada de los otros elementos de prueba que al concatenarla con esta declaración, la hacen veraz y creible.

Testimonio de GUEVARA SABARIEGO EDELWIS GERMAN, que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 16.592.755, de 22 años de edad, y domiciliado en el Barrio La Esperanza, Casa N° 42, Mariara, Estado Carabobo y expuso: Me encontraba con la señora Vicenta, J.A. y la señora Luisa, eran como las 10 y media 11:00 de la noche estábamos tomando unas cerveza cuando llego el señor KERLIN, se puso a hablar con la señora Vicenta, escuchamos un grito salimos corriendo, la vimos tirada en el piso llamamos al señor Juan, para que la sacara a la medicatura. A preguntas formuladas al testigo contestó: que los hechos sucedieron el 31-10-03; que esos hechos sucedieron en la casa de la señora Vicenta, en el Barrio Mariscal; que estaban en la casa de la Señora Vicenta tomando cerveza; que una vez que estaban allí llegó el señor Kerlin, pidió una cerveza y entro hacia la casa a hablar con la señora Vicenta; que no sabe decir quien entro primero; que le dio una cerveza al señor Kerlin, el la abrió y se la estaba tomando; que después escucho un grito entraron, estaba la señora Vicenta con una cortada, y buscaron al señor Juan para que la sacaran; que cuando escucho el grito, era de una mujer; que le vio sangre en los brazos, en eso la sacaron; que la auxilio la Señora Luisa y otra señora; que cuando el entro estaba el señor Kerlin detrás de la casa; que en ese momento no le dijo nada al señor Kerlin de lo que habia pasado, sino después; que el señor Kerlin tenia un cuchillo en la mano, lo vió después que sacaron a la señora Vicenta, el se fue después, en una bicicleta; que no recuerda que el piso de la casa de la Señora Vicenta estuviese mojado; que entro a la casa por sus propios pies, entro porque escucho un grito; que entro rápidamente; que no se cayó nadie; que no vio que la señora Vicenta se cayera en el momento que se paró; que cuando la Señora Vicenta pego el grito el señor Juan no estaba, ya se había ido; que ellos llamaron al Señor Juan, para que llevara a la señora Vicenta a la medicatura porque el tiene carro; que al dia siguiente no vio al Señor Kerlin cerca de la casa; que la señora Vicenta se encontraba en la cocina; que el Señor Kerlin Pacheco llego a la casa como de 10 a 11; que la Señora Vicenta estaba tomando con ellos; que él ledió una botella de cerveza al Señor Kerlin Pacheco; que Kerlin cargaba el cuchillo en la mano derecha; que en la casa estaba una sola que era la hija; que estaba con ellos; que se llama Jenny; que el se apersono a la cocina; que llegó después de ocurrido el hecho; que no presencio los hechos.

Con la declaración del testigo GUEVARA SABARIEGO EDELWIS GERMAN, quien, es otra de las personas que se encontraba el día y en el sitio donde ocurren los hechos, la que es estimada por este Tribunal como clara y precisa, no se contradijo en su testimonio, así como tampoco en las preguntas hechas por las partes, cuando manifestó Me encontraba con la señora Vicenta, J.A. y la señora Luisa, eran como las 10 y media 11:00 de la noche estábamos tomando unas cerveza cuando llego el señor KERLIN, se puso a hablar con la señora Vicenta, escuchamos un grito salimos corriendo, la vimos tirada en el piso llamamos al señor Juan, para que la sacara a la medicatura., con esta declaración quedo evidenciado que aun cuando el no estaba presente en la cocina, si oyó los gritos de la victima y al llegar a la cocina la vieron tirada en el piso llamaron al señor Juan, para que la sacara a la medicatura, dichos estos que concuerdan con lo declarado por la victima lo que no fue desvirtuado con ningún otra prueba; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración se encuentra acompañada de los otros elementos de prueba ya analizados, que al concatenarlos con esta declaración, la hacen veraz.

Testimonio de J.F.A.R., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.389, de 33 años de edad, y domiciliado en Aguas Caliente Callejón La Victoria, Casa N° 6, Mariara, Estado Carabobo, y expuso: Yo me encontraba en reunión con Vicenta y Luisa, me pare un ratico, me tome un par de cerveza, luego me fui a mi casa a los 10 minutos, llego Luisa a tocarme la puerta y me dicen que hay que llevar a Vicenta que esta herida, salí saque el carro la montaron de tras del carro la lleve a la medicatura y luego me fui otra vez, el señor acusado en ningún momento lo vi entrar ni salir, yo vengo porque yo la lleve ala medicatura. A preguntas formuladas el testigo contestó: que la fecha de los hechos recuerda que fue el 31-10-03, era sábado; que los hechos ocurrieron en Mariara, Callejón La Victoria; que alli se encontraban Guevara la señora Luisa, la señora Elsa, Vicenta, no vi mas nadie; que estaban bebiendo en la calle frente a la casa de la señora Vicenta; que el estuvo en la casa, como a las 10 ; que el se fue para su casa; que cuando el estaba en la casa de la Señora Vicenta no se encontraba el Acusado Kerlin Pacheco, el no lo conoce; que cuando él se retiro no estaba presente Kerlin Pacheco; que se fue a su casa, al rato le tocaron la puerta que llevara a la señora que estaba herida, el salio prendió el carro y la llevo, la dejo en la medicatura; que se montaron en el vehículo el esposo de la Señora Luisa, Luisa, y la señora Vicenta, la montaron en la parte de atrás; que el carro era un Maveric; que la llevó al Ambulatorio de Mariara; que cuando fue a llevar a la Señora no vio al señor Kerlin Pacheco; que volvió a ver a la Señora Vicenta al dia siguiente tenia una herida en la cara; que no le llegaron a decir que era lo que había pasado; que cuando estuvo en la casa de la Señora V.e. las 9 ya iban a hacer las 10:00; que cuando fueron a tocarle la puerta a pedir auxilio, eran como las 10:00 p.m.; que primero habían personas ingiriendo licor allí, pero después no vio a nadie; que la Señora Vicenta estaba brindando con ellos;

Con la declaración del testigo J.F.A.R., quien se encontraba presente el día y en el sitio donde ocurren los hechos, estimada por este Tribunal como clara y precisa, no se contradijo en su testimonio, así como tampoco en las preguntas hechas por las partes, cuando manifestó Yo me encontraba en reunión con Vicenta y Luisa, me pare un ratico, me tome un par de cerveza, luego me fui a mi casa a los 10 minutos, llego Luisa a tocarme la puerta y me dicen que hay que llevar a Vicenta que esta herida, salí saque el carro la montaron de tras del carro la lleve a la medicatura y luego me fui otra vez, el señor acusado en ningún momento lo vi entrar ni salir, yo vengo porque yo la lleve a la medicatura, con esta declaración quedo evidenciado que aun cuando el no estaba presente ni en la casa ni en la cocina, cuando la Señora Vicenta fue victima de lesiones en el rostro; si pudo presenciar las condiciones en que iba la Señora Vicenta cuando el la traslado a la Medicatura. dichos estos que concuerdan con lo declarado por la victima y con la declaración de los otros testigos que se encontraban en la casa de la victima, lo que no fue desvirtuado con ningún otra prueba; testimonio al que se le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración se encuentra acompañada de los otros elementos de prueba que al concatenarlos con su declaración, la hacen veraz.

Testimonio de VIGO J.A.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 1.334.405, Medico Forense, y expuso: Ratifico en todas sus partes la experticia realizada, con respecto a la herida es una herida punzo cortante porque fue producida por un pico de botella, la herida mas evidente y mas grave es de 13 CM, en la parte izquierda, la herida en el labio superior; y uno fija el tiempo de curación de acuerdo a que la herida cicatrice, en el caso de heridas delicadas, que son mas grave el tiempo de curación se estima mas tiempo que fue el tiempo que yo le refleje de 15 días, la forma de cicatrizar en el paciente no todas con iguales, en este caso no fue porque no volví a ver mas a la paciente. A preguntas realizadas al experto contestó: que tiene 25 años de experiencia; que ratifica en su contenido y firma la experticia; que la experticia tiene las fechas 31-10-03 y 03-11-03; que el nombre d la paciente es V.F.J.; que las lesiones fueron del lado izquierdo de la cara; que la primera herida es de 13 centímetros, es la que fue producida en el lado izquierdo; que la segunda herida, es en el labio superior izquierdo; que la paciente le indicó que la herida se produjo con una botella rota; que por la herida da la impresión que se produjo en el mismo momento, no puede decir si es lineal o semi circular tendría que ver a la paciente; que el tiempo de curación es de 15 días, el tiempo de curación son curadas entre 8 y 10 días, pero en las heridas cortantes, que es el caso, que hay golpe no es una herida incisa, se produjo cierta fuerza para provocarla, la cicatrización o la sutura no es esa sutura limpia a veces se ve a veces es una cicatriz notable, a veces quedan cicatriz desformarte; que una vez establecida la curación, había que hacer otro examen, cuando dice secuelas a precisar, pero cuando es cara y cuello las consideración de la heridas es distinto el tiempo de curación, el ha visto cicatrices grandes en la cara y no se nota, la notabilidad esta dada por la cicatriz; que puede dejar cicatrices notables; hay una que se ven y otras que cuando la cicatriz es mínima no se nota; que la curación de 15 dias amerita gravedad; que esas heridas no pusieron en peligro la vida de esa persona, porque en el momento que la examinó ya estaba suturada, el no vio la herida viva, por eso es que uno no sabe que lesiones le ocasiono , puede lesionarle nervios en los labios, por esos es que uno deja abierta la puerta secuelas a precisar; que llego solo a la audiencia y a la 1:00 en punto; que la Señora V.F.J. le manifestó en el momento que practicó el examen quien le causo esas heridas, porque uno le pregunta a los pacientes, ante eso uno le pregunta porque viene usted, quien, la hirió, con que la hirió, y quien la hirió, y esta ciudadana refiere que fue herida con pico de botella por su ex esposo, a el no le interesa mas nada sino una síntesis de los pormenores del hecho; que al Medico no le interesa en nombre del ciudadano; lo que le interesa saber es con que se produjo la lesión, y en que forma; que no volvió a ver a la ciudadana para ver si el lapso de curación se cumplió; que ellos no pueden determinar con que se hizo las lesiones, solo lo hacen por referencia, a lo que les dice el paciente, pero las irregularidad de las heridas, en este caso el vio heridas suturadas; que una persona que se resbale pueda producirse unas lesiones, depende como es la caída, pero son heridas distintas, pero son heridas mas contusas, y lesiona en la forma que tenga el objeto cortante, pero en este describe 3 tipos de lesiones, las botella se rompe y no son lineales.

Del testimonio del Medico Forense VIGO ARAUJO, quien en fecha 03-11-2.003, practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la victima V.F.J., la que refirió que el 31-10-03 fue herida con pico de botella por su ex -esposo; Al examen: Apreció herida de 13 centímetros suturada en mejilla izquierda, otra herida de 4 centímetros suturada en oreja izquierda. Herida de 2 centímetros suturada en labio superior izquierdo. Concluyendo: Lesiones contuso-cortantes que amerita asistencia medica, tiempo de curación de quince (15) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar.; se dio por demostrada las lesiones de que fue victima la Señora V.F.J., a la que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser el experto un profesional con una amplia experiencia de 25 años en la especialidad que lo acredita como conocedor de la Medicina Forense.

Testimonio de D.F.R.A., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 4.453.632, y expuso: Esta es una medicatura forense practicada a la ciudadana V.F.J., realizado el día de ayer, la cicatriz es aproximadamente de 4 cm., quedando como secuela la cicatriz notables en el lado izquierdo, ratifico que la firma y el contenido la realice yo. A preguntas formuladas el experto contestó: Que es traumatólogo desde hace 25 años, en la especialidad, como Medico Forense tiene 21 años; que ratifica la experticia que se le puso a su vista, la fecha es el día 10-11-05, el día de ayer; que el nombre que allí coloca es V.F.J.; que la secuela que se determinó es la cicatriz notable en la región izquierda, esta ubicada entre la región malar y maxilar, en la cara en la parte izquierda; que a los efectos de comprobar este reconocimiento no tomo como referencia el informe medico anterior porque no tenia el informe anterior, no me lo presentaron, cuando se presenta para un segundo reconocimiento, el personal saca el primer informe, en este caso no lo hizo; que la cicatriz es notable porque tiene puntos tomados productos de una cicatriz.

Del testimonio del Medico Forense D.R.A., quien en fecha 10-11-2.005, practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la victima V.F.J., la que refirió que hace 2 años su esposo la agredió con objeto cortante (Botella). Examen Medico: Cicatriz de 4 centímetros de longitud aproximadamente en región malo-mandibular (carrillos) izquierda. Conclusiones: Lesiones que ameritan asistencia medica, tiempo de curación de diez (10) dias, incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como “SECUELA ABSOLUTA Y DEFINITIVA LA CICATRIZ NOTABLE EN LA REGION BUCINADORA IZQUIERDA” (comillas y negritas del Tribunal) con su declaración y la experticia se dio por demostrado las lesiones de que fue victima la Señora V.F.J., a la que se le acuerda todo el valor probatorio, por ser el experto un profesional con una amplia experiencia de 25 años en la especialidad que lo acredita como conocedor de la Medicina Forense.

Testimonio de A.B.C.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 13.721.552, de 28 años de edad y expuso: Me encuentro presente aquí por una inspección ocular que se realizo una vez que se tuvo conocimiento de una hecho punible por unas lesiones, ratifico el contenido y la firma, ya que fueron realizados por mi persona, se realizo el 01-11-03, a las 10:00 de la mañana, donde se le hizo inspección a la casa donde se le hicieron lesiones a una ciudadana, dicha vivienda carecía de fachada principal, estaba construida en paredes de bloque frisados, piso de zin, piso pulido, no poseía porche, la ciudadana nos dio accesos y pudimos dejar constancia lo que había en su interior, no se encontró evidencias de interés criminalisticos. A preguntas formuladas el experto contestó: Que si ratifica el contenido y la firma de la inspección, el la hizo con el funcionario J.S.; que realizo la Inspección Ocular en Aguas Caliente, Casa No 5, Mariara, Estado Carabobo, eso fue el sábado 01-11-03; que no había problemas de tuberías de aguas, todo estaba en regular estado; que durante la inspección no logro ubicar objeto alguno que indicara que hubo violencia en el lugar; que durante la inspección no logró ver objeto alguno al que se le haya practicado experticia alguna.

Con la declaración de este Testigo A.B.C.B., estimada por este Tribunal como clara, veraz y precisa, por ser el experto que practicó la Inspección Ocular al sitio del suceso, con la que se demostró que el sitio donde ocurrieron los hechos ciertamente existe, al que se le acuerda todo el valor probatorio por ser testigo técnico en cuanto a sus conocimientos especializados le permitieron lograr una mejor percepción con verosimilitud y objetividad.

Se incorporo mediante su lectura, Acta de Inspección Ocular N°1929, practicada al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble habitaciones, ubicado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Aguas Caliente, Casa N°05, Mariara, Estado Carabobo; Reconocimiento Medico Legal, N° suscrito por el Medico Forense VIGO ARAUJO, practicado a la Ciudadana V.F.J., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.988.189, el cual arrojo lesiones contuso cortantes, de 13 centímetros de sutura en la mejilla izquierda, cuatro centímetros de sutura en la oreja izquierda y dos centímetros de sutura en el labio superior izquierdo, con un tiempo de curación de quince (15) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar y Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-146-5974 de fecha 10-11-2.005, suscrita por el Medico Forense D.A., practicada a la Ciudadana V.F.J., en la cual se concluyó: Lesiones que ameritan asistencia medica, tiempo de curación de diez (10) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela absoluta y definitiva la cicatriz notable en región bucinadora izquierda y una vez leídas cada una de las pruebas documentales quedaron incorporadas al debate oral y público.

En consecuencia y visto que no hubo mas pruebas que evacuar, el Tribunal declaró concluido la recepción de pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público expuso: Como bien lo sabemos ha culminado el debate probatorio en contra del acusado en virtud de la acusación que fuese presentada en tiempo oportuno, como bien sabe la jueza la actividad probatoria ha tenido finalidad demostrar 3 aspecto, uno demostrar las circunstancias que de el se dieron, segundo demostrar quien fue el autor de ese hecho, y tercero, las circunstancias de hecho, la cual debemos saber que tipo de hecho penal, de acuerdo a todos los testigos, presentados por el ministerio publico, los testigos que fueron ofrecidos por el ministerio publico, como lo es la ciudadana V.F.J., quien se encuentra presente al lado del Ministerio Publico, testimonio autentico y real, cuando el día 31-10-04, cuando ella se encontraba en su residencia junto a testigos que también rindieron su testimonio, cuando se presento el acusado el ex esposo de la victima, y la llamo y de acuerdo a lo manifestado por ella tanto en la fase de investigación tanto en la etapa de juicio, procedió con una botella a pegársela en la cara causándole unas lesiones, ella en ese momento de acuerdo a los testigos, quines manifestaron que escucharon el grito y corrieron a socorrerla , y estaba el acusado con un cuchillo, contrariamente a lo dicho por el acusado la actitud o conducta normal de una persona que de acuerdo a su versión accidentalmente ella misma en caso que la ciudadana V.F.J. se cállese, es normal que el la socorriera, su conducta fue marcharse del sitio, ella fue socorrida por testigos que se encontraban en el hecho, ninguno de los testigos estaban presente pero si coinciden que los únicos que estaban dentro de la casa eran la victima y el acusado, no existía ningún tipo, como el piso mojado que provocase que la ciudadana se produjese esas lesiones, todo esto aportado en la declaraciones, que las lesiones fueron causadas por una persona en particular, y que las declaraciones apunta al ciudadano acusado, considera el Ministerio Publico, que las circunstancias que ocurren fueron demostrados antes este Tribunal, cuando ella se encontraban compartiendo con unos vecinos, y llego su ex esposo, y le produjo estas lesiones, en relación a la calificación jurídica el Ministerio Publico, cuando tuvo la oportunidad de presenciar la declaración del experto VIGO ARAUJO, el manifestó que cuando le practico el reconocimiento, estableció unos ciertos parámetros, que le permite al Tribunal esclarecer es el rostro de una persona caiga en un piso, vaya a provocar unas lesiones de este tipo, igualmente estableció una ventana de mirar hacia la posibilidad de una secuela que pudiera quedar en el rostro de la ciudadana V.F., es por lo que el Ministerio Publico, solicito la posibilidad de una nueva evaluación, a los fines de determinar si efectivamente quedaron secuelas, el Ministerio Publico se opuso a que no desestimará la declaración del experto VIGO ARAUJO, la finalidad de la fuerza publica, es para ser escuchado, para el esclarecimiento de la verdad al final obtuvimos lo que la justicia persigue, ratifico que el testimonio dado por el doctor VIGO ARAUJO, debe ser tomado en cuenta por este tribunal, al igual que la declaración del doctor D.A.,. Quien se encargo de determinar las secuelas, la cual es practicada directamente, para no contaminarse, tuvimos la oportunidad de peguntarle que el estableciese que la ciudadana V.F., tenia unas lesiones o una cicatriz que le había dejado aquel 31-10-03, lo cual permitió al Ministerio Publico en base a las posibilidades que le da el legislador de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una ampliación de la acusación, con relación al pedimento de la defensa de no tomarlo en cuenta porque considera la defensa que debía ser evaluado por el mismo medico, le recuerdo al Tribunal que el Doctor VIGO ARAUJO, se encuentra jubilado, para aquella oportunidad no lo estaba, ya el no esta activo, considero que el testimonio de una medico forense como lo es D.A., debe ser tomado en cuenta por este tribunal, en la acusación se estableció las lesiones genéricas, articulo 417 del Código Penal, se deja constancia que el fiscal leído lectura al articulo, este tipo penal establece varias circunstancias, lo que es que esta lesiones ocasione cicatrices notable en la cara, cuestión que con relación a las pruebas, que ofreció el Ministerio Publico, están dados por este Tribunal; el Ministerio publico considera que fueron suficientemente contundente para que todo acusado en un juicio, se tiene que tomar en cuenta, solicito que la sentencia que haya de producir en base a las pruebas, sea una sentencia Condenatoria, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, articulo 417 del Código Penal.

Por su parte la Defensa expuso: En base a los establecido en el articulo 360 del Consigo Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los resultados obtenidos por los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, los mismos no son presénciales del hechos, es decir no vieron el hecho, cuando la señora JARAMILLO VICENTA, se resbalo debido a que estaba bajo sustancias etílico, es mas como se explica que en el momento de ocurrir el hecho la ciudadana victima, al gritar sus hijos no hayan oído al llamado, les tomo fue manifestado por la victima, al momento de ocurrir el hecho se efectuaba una reunión, y la victima estaba ingiriendo licor, cabe destacar también que durante la secuencias de las investigaciones se realizaron experticia el funcionario A.B., practico la inspección en el sitio del suceso y no encontró ningún objeto de interés criminalisticos, cabe destacar que al realizar las investigaciones hubo informe de medico forense VIGO ARAUJO, no concurrió a la citación de este tribunal en las fechas 26 y 27 de octubre, en la oportunidad en que intervino la defensa el Tribunal le hizo ver, que el Ministerio Publico quien lo había promovido colaboro con dicha diligencia, la norma no puede ser relajada, cuando el Tribunal ordeno que fuese por la fuerza publica, el articulo es muy claro la norma dice y es decir que tiene que cumplirse al pie de la letra, y que el Fiscal como garante de las leyes lo sabe, en consecuencia el informe Medico Forense al actual hizo exposición el doctor VIGO ARAUJO, sigue sin efecto conforme a la norma antes citada se debe prescindir de esa prueba, y para colmo de males, el tribunal ordeno un nuevo reconocimiento, el cual debió ser hecho tomando en cuenta el informe forense anterior para comprobar si había dado su curso el informe final, el doctor en su declaración admitió que debió presentársele el informe anterior, como es posible que el reconocimiento solo se hizo por el solo dicho de la victima, y no con un informe anterior, habiendo tal vicio, el ministerio publico de conformidad con el 359, se refiere a una nueva prueba para ampliar su acusación pero sin tomar en cuenta que estaba pidiendo una acusación diferente, olvidándose que lo realizado por el doctor Rodríguez no es normal, en consecuencia vale destacar que esa solicitud del Ministerio Publico para ampliar su acusación, para la defensa eso esta viciado porque se realizo en base a lo dicho por la victima y no tomo encuesta el informe anterior, habidas cuenta que en el presente caso no se ha comprobado plenamente la responsabilidad penal de nuestro defendido, el esta amparado de una eximente de responsabilidad penal de conformidad con el articulo 61 del código Penal en su encabezamiento, y el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el no tuvo la intención de dañar a su esposa, vale destacar que este articulo 61 guarda relación con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido esta amparado de responsabilidad penal, si el no auxilio a su esposa en ese momento fue porque las personas que estaban allí se lo impidieron pido al Tribunal que la hora de dictar su decisión dicte sentencia absolutoria ya que la culpabilidad no ha sido plenamente demostrada en el proceso tal como lo establece el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los supuestos negativo se acoja al principio in dubio proreo, establecido en el parte infine del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes hicieron uso de las Replicas.

Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: Yo en ningún momento he dicho mentiras, todo lo que dije aquí es verdad el señor aquí me maltrato y siempre me maltrataba yo lo denunciaba el señor siempre me amenazaba de muerte y ese día fue a hacerlo quiero que se haga justicia.

Se le cedió el derecho de palabra al Acusado para que declarara si tenia algo mas que decir y expuso: Yo soy inocente de lo que la señora V.F. dijo en este momento, en ningún momento he tenido la intención de dañar su imagen , ni moral de mi señora y me declaro inocente.

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos frente al testimonio de Cuatro (4) personas, E.M.C., L.T.D.D.C., GUEVARA SABARIEGO EDELWIS GERMAN, y J.F.A.R., quienes se encontraban presente en la casa de habitación de la Ciudadana V.F.J., las que fueron contestes cuando manifestaron así: E.M.C.: Eso fue el 31-10-03, estábamos reunidos en casa de V.F.J., a las 12:00 de la noche estábamos allí, llego el señor KERLIN, MORALES, se metió para adentro oímos los gritos, y cuando entramos la vimos. L.T.D.d.C., a su vez expuso: El 31-10-03, estábamos en una reunión en la casa de la señora VICENTA afuera, ella estaba recostada de la reja, en eso llego el ex - esposo de ella entraron a hablar no se que hablaron, nosotros nos quedamos afuera, de repente escuche unos gritos y un grito, cuando entro veo al joven encima de ella como pegándole, en eso llame a J.A., y la llevamos a la medicatura. Guevara Sabariego Edelwis German, expuso: Me encontraba con la señora Vicenta, J.A. y la señora Luisa, eran como las 10 y media 11:00 de la noche estábamos tomando unas cerveza cuando llego el señor KERLIN, se puso a hablar con la señora Vicenta, escuchamos un grito salimos corriendo, la vimos tirada en el piso llamamos al señor Juan, para que la sacara a la medicatura. Por su parte J.F.A.R., expuso: Yo me encontraba en reunión con Vicenta y Luisa, me pare un ratico, me tome un par de cerveza, luego me fui a mi casa a los 10 minutos, llego Luisa a tocarme la puerta y me dicen que hay que llevar a Vicenta que esta herida, salí saque el carro la montaron de tras del carro la lleve a la medicatura y luego me fui otra vez, el señor acusado en ningún momento lo vi entrar ni salir, yo vengo porque yo la lleve ala medicatura. Dichos que concuerdan con el dicho de la victima V.F.J., a través de cuyo testimonio se estableció Que ella se encontraba en su casa el día 31-10, y a eso de las 12:00 de la noche, el la llamo, ella se encontraba afuera, con unos amigos, el le exigió que se metiera para adentro, le reclamo ella le dijo que esa era su casa, el le grito, le dijo que se metiera para adentro que quería hablar con ella, y le reclamo que ella tenia amantes, le reclamo, y le dijo que le dijera, ella lo empujó para salir, el le pego la botella por la cara, ella se desmayó, ellos dicen que ella pegó un grito, y por eso fue que fueron a auxiliarla, estaban sus 3 hijos, el estaba totalmente ebrio, que al ser concatenadas con la declaración de los expertos Dr. VIGO ARAUJO y D.R.A., Médicos Forense que practicaron la Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la Victima; el primero de los nombrados en fecha 03-11-2.003 dejando constancia en sus conclusiones: Lesiones contuso-cortantes que amerita asistencia medica, tiempo de curación de quince (15) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar. Y el segundo en fecha 10-11-2.005, donde dejo constancia en sus Conclusiones: Lesiones que ameritan asistencia medica, tiempo de curación de diez (10) días, incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como “SECUELA ABSOLUTA Y DEFINITIVA LA CICATRIZ NOTABLE EN LA REGION BUCINADORA IZQUIERDA” todo lo cual coincide con lo señalado por la victima, lo que aunado a la declaración del funcionario A.B.C.B., quien realizo la Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron los hechos cuando expuso: Me encuentro presente aquí por una inspección ocular que se realizo una vez que se tuvo conocimiento de una hecho punible por unas lesiones, ratifico el contenido y la firma, ya que fueron realizados por mi persona, se realizo el 01-11-03, a las 10:00 de la mañana, donde se le hizo inspección a la casa donde se le hicieron lesiones a una ciudadana. Al realizar un análisis en conjunto de estos elementos probatorios, este Tribunal llega a la determinación que efectivamente en fecha 31-10-2.003, el Ciudadano KERLIN M.P., le ocasionó con un pico de botella lesiones en el rostro a la ciudadana V.F.J., que le causaron una cicatriz notable de cuatro centímetros aproximados, en la cara; aunado al hecho de que el Acusado una vez que le ocasiona las lesiones se va del sitio; y como es conocido, el ser humano es solidario con el mal que le ocurra a su semejantes, y en presente caso el acusado no tuvo el mas mínimo gesto de solidaridad para prestarle ayuda a la victima cuando esta se encontraba en el suelo con las heridas en el rostro, por el contrario se fue del lugar; es por ello y visto que las declaraciones de los testigos y victima, fueron veraces, precisas y concordantes, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado KERLIN M.P. en los mismo; mostrándose la victima segura ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado KERLIN M.P., al señalar como ocurrieron los hechos, es por ello que se reconoce al sujeto ofendido un verdadero y propio carácter de testigo, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad en los que la única prueba posible es la declaración de la victima que al concatenarla con la declaración de los otros testigos que se encontraban en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que al oír los gritos de ella acuden en su auxilio y la localizan inconsciente tirada en el suelo llena de sangre, encontrándose junto con ella únicamente el acusado, como en el caso en concreto, que las victimas se encontraban sola cuando este sujeto arremete en su contra, es por ello por haber sido claros y precisos en sus testimonios, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a sus dichos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del testimonio de V.F.J., en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado KERLIN M.P. en los mismos, mostrándose la Victima segura ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del Acusado; que al concatenarla con la declaración de de E.M.C., L.T.D.D.C., GUEVARA SABARIEGO EDELWIS GERMAN y J.F.A.R., quienes fueron las personas que se encontraban presentes en la casa de habitación de la Victima el día que ocurrieron los hechos; aunada a la declaración de los Expertos VIGO ARAUJO y D.R.A. Médicos Forenses, que practicaron la Experticia de Reconocimiento Medico Legal a V.F.J. y concatenada con la declaración de A.B.C.B., experto que practico la Inspección Ocular al sitio del suceso; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el Acusado KERLIN M.P..

Al concatenar todos los elementos de pruebas señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el Acusado KERLIN M.P., El dia 31-10-2.003, a las 11:00 de la noche aproximadamente, llegó a la casa de habitación de la Ciudadana V.F.J., y con un pico de botella le ocasionó lesiones en el rostro, que le produjo una cicatriz notable en la cara

Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra KERLIN M.P., con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de la victima y los testigos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración concatenado dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado KERLIN M.P., declarándole culpable de los hechos debatidos en este Juicio Oral y Público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, fue cometido por el Acusado KERLIN M.P., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el Artículo 415 del vigente Codigo Penal y en segundo lugar por la declaración de la victima, que al concatenarla con la declaración de los testigos E.M.C., L.T.D.D.C., GUEVARA SABARIEGO EDELWIS GERMAN y J.F.A.R., que aunado al testimonio de VIGO ARAUJO Y D.R.A. quienes practicaron el las experticias de reconocimiento medico legal a la victima, concatenado con la declaración de A.B.C.B., quien practicó la Inspección Ocular al sitio del suceso, elementos de convicción estos, que determinan en esta Juzgadora, que efectivamente el Ciudadano que responde al nombre de KERLIN M.P., fue la persona que en fecha 31-10-2.003, siendo aproximadamente las a las 12:00 de la noche llegó a la casa de V.F.J. y con un pico de botella le ocasionó lesiones en el rostro, que le produjo una cicatriz visible en la cara

Por la argumentación señalada anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado KERLIN M.P. culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en EL Artículo 415 del vigente Código Penal en perjuicio de V.F.J..

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del vigente Código Penal, establece una pena de Prisión de uno a cuatro años siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión; así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Lesiones Personales Graves es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo esta la pena definitiva que ha de cumplir, el Ciudadano KERLIN M.P., más las accesorias de prisión contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se condena al pago de las Costas Procesales.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al Ciudadano KERLIN M.P., natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 24-05-61, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.198.062, hijo de L.A.M. y M.M.M., y residenciado en Mariara calle Barcelona casa No 119 Barrio H.C., Mariara Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del vigente Código Penal, en perjuicio de V.F.J.; asimismo se les condena a las penas accesorias de la de prisión, es decir: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se le condena al pago de las Costas Procesales.

Publíquese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

L.V.d.S.

La Secretaria

Yumirna Marcano

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