Decisión nº GJ01-P-2003-000066 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 8 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000066

JUEZA PRESIDENTE: ABG L.V.D.S.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.L.R.F. 1° del Ministerio Público

ACUSADO: M.R.S.T.

DEFENSA: N.M. Defensa Privada

VICTIMA: Y.M.B.J.

SECRETARIA: ABG YOIBETH ESCALONA

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida al Acusado M.R.S.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 EN RELACIÓN CON EL Artículo 6, Ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De conformidad a los establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de Octubre del 2.005, siendo las 1:25 horas de la tarde en la sala N°14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal presidido por la Juez L.V.D.S., después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate el cual concluyo el día 16 de Noviembre del 2.005, siendo la parte acusadora el Fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado J.L.R., y Defensora Abogada N.M., Defensa Privada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijadas en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 17 de Septiembre del 2.004 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían: En fecha 16-09-2.003 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad cuando se encontraban en labores de operativo en las inmediaciones del Barrio J.G.H., revisando la documentación de vehículos que circulaban por el sector, cuando observaron a un ciudadano que vestía un uniforme militar, que se desplazaba en una Moto marca Yamaha, modelo Jog, color negra, tipo scooter, serial motor 3KJ-7712344, serial de carrocería 3YK-7362372 el cual al solicitarle los documentos de la referida moto se puso nervioso, manifestando no tener la documentación, por lo cual los funcionarios efectuaron llamada a la central de patrullas para verificar en el sistema las solicitudes que pudiera presentar la misma, informándoseles que efectivamente la misma se encontraba requerida según expediente N°G-513016, una vez verificada dicha información , el ciudadano en cuestión huyó en veloz carrera hacia una zona enmontada, donde luego de una persecución por parte de los funcionarios se le logró dar captura, siéndole incautadas además de la moto descrita, prendas de vestir militares, tales como boina, pantalones, chaquetas, dos jinetas, un carnet o credencial del ejercito. El procedimiento por medio del cual se practicó la detención del imputado fue presenciado por el Ciudadano B.A.T.. Los funcionarios practicantes del procedimiento trasladaron al detenido y los objetos incautados al comando, donde encontrándose presente la Ciudadana Y.M.B.J., se pudo constatar que el señalado imputado, fue el mismo sujeto que la despojó de una moto en fecha 14-09-2.003.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que los hechos por los que el Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano M.R.S.T.; ratificó el Fiscal el contenido del escrito acusatorio presentado contra el acusado M.R.S.T., natural de V.E.C., de 23 años de edad, nacido en 29-06-82, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.360.922, hijo de L.M.S.T. y M.L.S., y domiciliado en El Barrio J.G.H., Casa No 41-3-57, Calle S.T., Parroquia M.P., y expuso: Buenas tarde yo soy el Fiscal 1ero del Ministerio Publico, me corresponde presentar la realización de este juicio en contra del ciudadano M.R.S., los elementos recabados en la investigación y que van a demostrar sin duda alguna, que el ciudadano el 23-09-03, fue detenido por los funcionarios que se encontraban de patrullaje en el Barrio E.T., igualmente se percataron que andaba vestido de militar, y lo detienen, y proceden por vía de sistema que si tenían algún tipo de problema, y verificaron que la moto tenían una solicitud de vehículo, se le decomiso un bolso de carácter militar al ser traslado, para el modulo de la policía se evidencia que la moto había sido denunciada el día 14-09-03, igualmente manifestaron a la comisión, que la misma persona que vestida de militar lo había despojado de la moto, con la declaración de las victimas, y funcionarios que practicaron el procedimiento, como los expertos del C.I.C.P.C., la conducta desplegadas en lo hechos se encuentra en lo establecido en el articulo 5 y 6 ordinal 4to de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una vez que escuche la declaraciones de los testigos, no me quedan duda que la sentencia sea una condenatoria, una vez demostrando la responsabilidad del acusado.

Por su parte la Defensa expuso: Esta defensa oída la acusación fiscal la rechaza por cuanto mi defendido no cometió los hechos, deberá el Ministerio Publico demostrar que los hechos ocurrieron así, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia la cual goza mi defendido.

Oída la exposición del Ministerio Público, y de la Abogada Defensora, se procedió a identificar al Acusado M.R.S.T., natural de V.E.C., de 23 años de edad, nacido el 29-06-82, titular de la Cedula de Identidad No 18.360.922, hijo de L.M., S.T. y M.L.S., y domiciliado en El Barrio J.G.H., Casa No 41-3-57, Calle S.T., Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo, se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, manifestando su voluntad de no declarar por los momentos.

Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinal 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igual calificación fue dada al mismo por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate este Tribunal Unipersonal de Juicio declara:

Quedo acreditado que en fecha 16-09-2.003 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, funcionarios M.J.R.M. y J.R.R.R., adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad cuando se encontraban en labores de operativo en las inmediaciones del Barrio J.G.H., revisando la documentación de vehículos que circulaban por el sector, cuando observaron a un ciudadano que vestía un uniforme militar, que se desplazaba en una Moto marca Yamaha, modelo Jog, color negra, tipo scooter, serial motor 3KJ-7712344, serial de carrocería 3YK-7362372 el cual al solicitarle los documentos de la referida moto se puso nervioso, manifestando no tener la documentación, por lo cual los funcionarios efectuaron llamada a la central de patrullas para verificar en el sistema las solicitudes que pudiera presentar la misma, informándoseles que efectivamente la misma se encontraba requerida según expediente N°G-513016, una vez verificada dicha información, el ciudadano en cuestión huyó en veloz carrera hacia una zona enmontada, donde luego de una persecución por parte de los funcionarios se le logró dar captura, siéndole incautadas además de la moto descrita, prendas de vestir militares, tales como boina, pantalones, chaquetas, dos jinetas, un carnet o credencial del ejercito

Quedo acreditado en el debate probatorio, que en fecha 16-09-03, el Acusado M.R.S.T. fue detenido por los Funcionarios J.R.R.R. y M.J.R.M., y lo trasladaron junto con los objetos incautados al Comando.

Quedó acreditado que cuando los funcionarios trasladaron al detenido y los objetos incautados al Comando, se encontraba presente la Ciudadana Y.M.B.G., quien señaló al Acusado como el mismo sujeto que la despojó de una moto en fecha 14-09-2.003.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinal 4° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

Artículo 5:

... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...

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Artículo 6:

“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. - Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

    Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  2. - Declaración de D.R.R.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°12.775.870, de 32 años de edad, se le puso de vista y manifiesto el acta de experticia, y expuso: En relación al peritaje realizado en fecha 27-09-03, en el estacionamiento de vehículo de la delegación, al vehículo Jog, la cual se encuentra en su estado original, la ratifico como tal, y es mi firma. A preguntas formuladas contestó: Que esas motos todas son pequeñas.

    Con la declaración de D.R., estimada por este Tribunal como clara, precisa y coherente, no se contradijo en sus dichos, que se trata de un profesional con amplios conocimientos en la materia, lo que permite a este Tribunal acordarle todo el valor probatorio a su testimonio que junto a la experticia realizada, quedó demostrado que le referido experto practico la experticia a la Moto Marca Ymaha, Modelo JOG, que le fuera robada a la victima Y.M.B.G.

  3. - Declaración de N.A.J., que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 8.839.247, de 39 años de edad, se le puso de vista y manifiesto la experticia, y expuso: Efectivamente en esta fecha hace dos años, yo fui comisionado por la jefe de sumario, que envía a la sala técnica para que practicase un reconocimiento a unas prendas militar y deje constancia, realizadas a dichas prendas, y dos carnet, ratifico el contenido y la firma. A preguntas formuladas contestó: Que en este caso como es el uso particular poco común, él como experto y técnico, tiene que ubicarse en las marcas y el modelo que usan las fuerzas armadas, en el despacho existen prendas de este tipo y la comparamos, usamos como referencia las marcas y el nombre de la textilera que las confecciona; que verificó que se trataban de prendas militares; que los carnet que recibió eran del ejercito; que el carnet estaba a nombre de S.T.M.R.; que para ese tiempo no se dejaba constancia en la experticia de las prendas que tenían en el Despacho para hacer la comparación, ahora si lo estamos haciendo.

    Con la declaración de J.N.A., estimada por este Tribunal, como clara, precisa y veraz, no se contradijo en sus dichos, lo que permite a este Tribunal acordarle todo el valor probatorio a su testimonio que junto con la experticia realizada, quedo establecido que le practico experticia a unas prendas militares y un carnet, que le fueron decomisados al Ciudadano M.R.S.T. en el momento que fue aprehendido por los Funcionarios Policiales M.R. y J.R. .

  4. - Declaración de M.J.R.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 13.989.653, de 26 años de edad, y expuso: Yo me encontraba el 16-09-03, en un punto de control en la entrada de J.G.H., y avistamos una moto que venia, con una persona vestido de militar, cuando va llegando a donde nosotros, se veía nerviosos, e intento regresarse, le pedimos los documentos, y solicitamos por vía radio si la moto estaba solicitada, nos llamaron por el radio indicándome que en el Modulo Los Caobos había una ciudadana que le habían robado una moto con esas características, hubo un momento en que el se escapo, por una parte enmontada, le conseguimos un bolso, y posteriormente la ciudadana indico que esa era la moto que le habían robado. A preguntas formuladas el testigo contestó: que se encontraba haciendo operativo en la entrada del Barrio J.G.H.; que se encontraba con el funcionario J.R.; que la hora del procedimiento fue como a las 9 y media de la mañana; que las características de la moto, era color negra marca JOG; que el ciudadano que manejaba la moto venia uniformado de militar, el se encontraba nervioso; que ellos le dijeron que se parara a la derecha que lo íbamos a revisar, solicitamos la moto por radio , y nos dijeron que estaba la moto solicitada; que les mostró un carnet de las Fuerzas Armadas; que el vehículo no indicaba nada; que no le mostró documento del vehículo; que le decomisaron un bolso con prendas militar; que trasladaron al detenido y la moto al modulo de los caobos, y se encontraron a una ciudadana que había puesto una denuncia, y dijo que el era la persona que la había despojado de su moto, y que esa era su moto, ella dijo que a la altura de la guasita, en tocuyito; que ella indicó que se encontraba con su primo; que la persona que resulto detenida se encuentra en esta sala (señalando al acusado M.R.S.T.); que es la misma persona que estaba vestida de militar; que es la misma persona que se le decomiso el bolso con prendas militares; que es la misma persona que reconoció la victima en el comando; que la persona que estaba en el modulo Los Caobos, era piel moreno, bajita, se llama M.B., como de 26 años; que el primo era un muchacho delgado, color blanco, pelo negro, como de 22 años; que le manifestaron al detenido, que era un operativo de rutina; que elaboraron un Acta Policial; que el cabo segundo J.R., y su persona, elaboraron el Acta; que el bolso que le decomisaron al detenido era de color azul, un bolso sintético, tenia prendas militares, chaquetas, insignias que decía PM, calcula como unas 4 chaquetas; que todo lo decomisado lo remitieron a la fiscalia, y la moto al estacionamiento el único; que cuando hicieron el procedimiento había un testigo que le hicieron entrevista.

    La declaración de M.J.R.M., estimada por este Tribunal, como clara, veraz y precisa, no se contradijo en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en donde conjuntamente con el Funcionario J.R.R.R. detienen al Ciudadano M.R.S.T. y lo trasladan al Modulo Policial Los Caobos, y una vez que se encuentra en el Modulo es reconocido por la Victima Y.M.B.G., como la persona que portando Arma de Fuego la despojo de la Moto marca Jog. Declaración a la que se le acuerda todo el valor probatorio, por haber sido uno de los Funcionarios Aprehensores del Acusado arriba identificado.

  5. - Declaración de J.R.R.R., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 11.100.983, de 32 años de edad, y expuso: Yo me encontraba en un punto de control en el sector de Los Caobos eso fue de 8:30 a 9:00 de la mañana, con el funcionario RIVERA, cuando pasa un ciudadano vestido de militar, le digo que se pare, le pido los documentos de la moto, me dice que no las tiene, el me enseña unos carnet, solicito por radio a ver si la moto estaba solicitada, y me informa que la misma estaba solicitada, en eso el quiere salir corriendo, y lo detenemos, y tenia un bolso que cargaba prendas varias militares, el funcionarios ILWIS, me informa por radio que había una ciudadana poniendo una denuncia de una moto. A preguntas formuladas el funcionario contesta: que la fecha cuando se realizo el procedimiento cree que fue el 15 o 16 de Septiembre hace dos años, 2003; que estaba prestando servicio en el Modulo con el Distinguido Rivera; que las características de la moto, era negra, le habían quitado las tapas, Modelo JOG; que le pidió al acusado la documentación del vehículo pero le dijo que no los tenia que era de un amigo; que le dijeron por radio, que la moto estaba solicitada por una denuncia en la Delegación Carabobo, y el funcionario ILWIS, le informo que se encontraba una ciudadana formulando la denuncia; que después el Ciudadano se estaba escapando por una zona enmontada, lo persiguieron y le dieron alcance, le decomisaron un bolso que tenia prendas militares; que no había armas; que se trasladaron hacia el Modulo; que se imagina que la ciudadana lo conocía, porque ella lo vio y dijo el fue el que me robo; que llegó a ver a la ciudadana, para aquel momento era mas clara que él, y tenia el pelo, negro era bajita; que las características de la persona que detiene, era como de 1,70, mas flaco que yo; que esa persona se encuentra presente en la sala, señalando al acusado, el que tiene la camisa azul; que no sabe decir si le tomaron acta de entrevista a la ciudadana, normalmente se debería de tomar, eso se encarga otro funcionarios; que no tuvo la oportunidad de hablar con la victima; que había un señor para el momento de la detención del acusado, el funcionario se metió en el monte, empezaron a buscar, y lo detuvieron, no tenia arma; que ese día, en el modulo había como 5 personas, aparte de los funcionarios; que ve que lo señalan a el acusado cuando él se iba; que la vestimenta que el ciudadano cargaba era verde camuflajeado, la parte de arriba era verde y la chaqueta, franela verde del ejercito; que le decomiso uniforme militar; que el uniforme que cargaba en el Bolso era verde oliva; que la persona que señala al acusado no hablo con el compañero del funcionario, porque llegaron los dos juntos.

    La declaración de J.R.R.R., estimada por este Tribunal, como clara, veraz y precisa, no se contradijo en sus dichos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en donde conjuntamente con el Funcionario M.J.R.M. detienen al Ciudadano M.R.S.T. y lo trasladan al Modulo Policial Los Caobos, y una vez que se encuentra en el Modulo es reconocido por la Victima Y.M.B.G., como la persona que portando Arma de Fuego la despojo de la Moto marca Jog. Declaración a la que se le acuerda todo el valor probatorio, por haber sido uno de los Funcionarios Aprehensores del Acusado arriba identificado

  6. - Declaración de Y.M.B.G., (Victima) quien al ser juramentada dijo ser y llamarse, como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 14.392.560, de 27 años de edad y domiciliada en F.A.. Vereda No 2 casa 240, Urbanización Parque Residencial F.A., Estado Carabobo, y expuso: El 14-09-03, a las 11:00 de la noche un joven me intercepto a mi y a mi primo y nos quito la moto, nos apunto con un arma, estaba con una chaqueta negra, eso fue en Chirgua en el sector El León, nos quito la moto nos dijo corran porque sino los mato. A preguntas formuladas la testigo contestó: Que el hecho ocurrió en Chirgua, yo iba con mi primo que se llama D.S.M.; que era una moto negro con gris; que la moto la tenia su primo; que ese día ellos iban en marcha y el joven que esta sentado allá, (refiriéndose al acusado M.R.S.T.); que está segura que fue él que los apuntó, por supuesto, el estaba uniformado, con una chaqueta negra, el cargaba un arma , y nos dijo corre porque sino no te mato; que en ese momento se montaron, él los bajo y se fue en la moto, y ellos salieron corriendo; que salieron corriendo porque les dijo que sino corrían los mataba; que después caminaron bastante, llegaron y fueron a la Policía, y les dijeron que tenían que ir a la PTJ, o a la policía del Boquete, por casualidad el dueño de la moto conocía al individuo, la gente vio que la moto la cargaba el muchacho; que vieron al muchacho con la moto por la parte de LEON, porque el pueblo es pequeño y todos se conocen; que en el momento del atraco no lo conocía; que recuperaron el vehículo por el puente del boquete; que se imagina que con el vehículo lo detuvieron a él (refiriéndose al acusado), porque la policía llego con el; que de casualidad estaban poniendo la denuncia, cuando l llego con la policía, el día que lo agarraron preso andaba vestido de verde militar, y el día que nos atraco andaba con una chaqueta negra de la armada; que la moto que le robaron fue recuperada justamente con él; que le vio la cara en el momento que los robo, porque cargaba una gorra nada mas, y si había suficiente luz; que puso la denuncia en la P.T.J., que queda en Plaza de Toro; que no puso la denuncia en Bejuca, porque el dueño de la moto tiene unos conocidos allá; que puso la denuncia el día 15-09-03, lo llevaron con otro compañero; que rindió Acta de Entrevista en el Modulo Policial, que los sentaron en una silla y les preguntaron, como y donde les robaron la moto; que le manifestó a los Funcionarios que el lugar donde les habían robado la moto era en Chirgua; que no vio al Policía que llevo al acusado, porque los funcionarios todos andan iguales, sabe que eran dos; que el dueño de la moto se llama CELIS; que vive en Chirgua; que ellos se conocían (el acusado y el dueño de la moto); que el modo como el acusado les robo la moto, los apunto los traslado a la paredeña, los bajo de la moto los apunto con una arma y que si no corrían los mataba; que recorrieron una distancia larga, con su primo; que la distancia que recorrieron del León a La Paredeña, es como del palacio de Justicia al centro; que en esa parte había mas o menos gente, esa es una zona enmontada; que le llagó a ver Arma, sino no hubiera corrido; que no conoce de armas; que el primo conducía la moto; que conoce la zona de la Guasima, era donde ella vivía;

  7. - Declaración de S.M.M.R., que al ser identificado, dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.073.750 , de 21 años de edad, domiciliado en Chirgua sector El León, casa sin numero, Estado Carabobo y expuso: Eso sucedió fue un día 14-09-03, como a las 11:30 de la noche iba yo, con mi novia y mi prima, cuando venia de regreso el señor que esta allá sentado (señalando al Acusado M.R.S.T.) llama a CELIO, cuando volteo el señor andaba de militar, con gorra de militar, y chaqueta, yo me paro, el nos pidió la cedula, nos llevo al sector la Paredeña, y nos dejo y se llevo la moto, lanzo un tiro al aire, y fuimos a l modulo, y nos fuimos a la casa, salimos corriendo, no supimos mas nada al siguiente día la mamá de CELIO, escucho que había llegado la moto, de casualidad la señora conocía a ellos, yo solo conozco al dueño de la moto, y se que fue el , pero no se mas nada, A preguntas formuladas el testigo contesto: que el hecho ocurrió en Chirgua, como a las 11:00 de la noche; que se encontraba con su prima, en el sector El León, en toda la entrada; que ellos se trasladaron en una moto Jog, color negra; que la moto era de Celio, que se las presto para llevar a su novia; que la moto era de celio, el les presto la moto para llevar a su novia; que andaban en la moto 3, su prima su novia y el, de regreso, el señor, que esta sentado, allá, se deja constancia que el testigo señalo al acusado, de repente llamo CELIO, que es el dueño de la moto, se les acerco el estaba vestido de militar los apunto, con un arma de fuego, una pistola como los que cargan la policía, les dijo dame la moto porque sino los iba a matar, iba amenazando a la prima de él; que el manejaba la moto, que iban a la Paredeña eso es como a 7 kilómetros; que cuando llegan al sector les dijo que se bajaran que corrieran porque los iba a matar, porque si prima no se quería matar, el agarro la moto en ese momento se le apago, y la logro prender y se fue, ellos salieron corriendo; que le informaron al dueño de la moto lo que había sucedido; que no conocía al Acusado para el momento de los hechos; que no tiene ninguna duda, de que la persona que se encuentra sentada en esta sala fue la persona fue la que lo cometió con un arma de fuego, sin duda alguna fue él; que la que fue a denunciar el hecho fue su prima, porque ese día el no salio de la casa; que tuvo conocimiento que recuperaron la moto, ese día de casualidad en un operativo, traían al señor uniformado de militar, y era la misma persona que los despojo de la moto; que el nunca llego a decir que era del ejercito, nunca llego a decir nada y nunca lo habían visto; que no sabe si al momento que lo detienen le encontraron alguna arma, pero en el momento que les quito la moto si cargaba un arma, y los amenazo, que los iba a matar; que esta completamente seguro que la persona que esta sentado fue la que lo despojo de la moto el día 14-09-03; que el sitio estaba oscuro el día de los hechos; que él no rindió entrevista en el modulo policial, su prima si, ella fue la que salio con el dueño de la moto que según conocían al señor; que fueron hasta allá su prima y el dueño de la moto; que fue al día siguiente, fueron ellos, y el día martes fueron todos; que le indicaron a los funcionarios el lugar donde le habían robado la moto, ellos (funcionarios) les preguntaron y ellos (victimas) le dijeron; que no sabe o no recuerda haber rendido declaración; que el hecho fue en Chirgua; que llegan al Modulo Policial, porque en Chirgua, esta la mama y ellos se conocían, cuando llego el, la mama creía que era el hijo, cuando el llega a la casa que le dice a la mama, la mama le dice que ella escucho la moto, y al siguiente día pasaron por el modulo Los Caobos, le dijeron que habían visto a el; que la chaqueta que cargaba el acusado era verde militar, la gorra era como verde, lo que si que cargaba unas botas y un pantalón; que cuando se encontraba en el Modulo vio que lo llevaban a él, en el momento de los hechos el lo vio, porque cuando se le apago la moto ellos lo vieron bien; que la moto se le apagó cuando estaban en La Paredeña; que la moto estaba toda desarmada; que su prima no ha vivido siempre en Chirgua; que para el momento de los hechos su prima vivía en la Guasima; que recorrieron los siete kilómetros junto con el acusado; que el tamaño de la moto es como de 56 centímetros de alto; que el (Acusado) llamó a CELIO, que es el dueño de la moto, el estaba en su casa, estaban haciendo cachapa, el llamo a CELIO, que es el dueño de la moto, el estaba en la casa mía, estábamos haciendo cachapa el fue a dejar a su prima cuando termino todo, el cargaba la moto, el como que es hijastro de la mama de CELIO, como eso es solo, el se pare y en lo que ve, lo ve venir, CELIO estaba en la casa de el, el lo llamo creyendo que el era CELIO.

    Del análisis individual del testimonio de Y.M.B.G., y S.M.M.R. en virtud de ser las victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaraciones fueron claras, precisa y concordantes, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado M.R.S.T. en los mismo; mostrándose los testigos seguros ante sus dichos, no se contradijeron en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado M.R.S.T., al señalar como ocurrieron los hechos: El 14-09-03, a las 11:00 de la noche un joven me intercepto a mi y a mi primo y nos quito la moto, nos apunto con un arma, estaba con una chaqueta negra, eso fue en Chirgua en el sector El León, nos quito la moto nos dijo corran porque sino los mato. A preguntas formuladas la testigo contestó: Que el hecho ocurrió en Chirgua, yo iba con mi primo que se llama D.S.M.; que era una moto negro con gris; que la moto la tenia su primo; que ese día ellos iban en marcha y el joven que esta sentado allá, (refiriéndose al acusado M.R.S.T.); que está segura que fue él que los apuntó, por supuesto, el estaba uniformado, con una chaqueta negra, el cargaba un arma , y nos dijo corre porque sino no te mato; que en ese momento se montaron, él los bajo y se fue en la moto, y ellos salieron corriendo; que salieron corriendo porque les dijo que si no corrían los mataba; que después caminaron bastante, llegaron y fueron a la Policía, y les dijeron que tenían que ir a la PTJ, o a la policía del Boquete. Asi como con la declaración de S.M.M.R., quien expuso: Eso sucedió fue un día 14-09-03, como a las 11:30 de la noche iba yo, con mi novia y mi prima, cuando venia de regreso el señor que esta allá sentado (señalando al Acusado M.R.S.T.) llama a CELIO, cuando volteo el señor andaba de militar, con gorra de militar, y chaqueta, yo me paro, el nos pidió la cedula, nos llevo al sector la Paredaña, y nos dejo y se llevo la moto, lanzo un tiro al aire, y fuimos al modulo, y nos fuimos a la casa, salimos corriendo, no supimos mas nada al siguiente día la mamá de CELIO, escucho que había llegado la moto, de casualidad la señora conocía a ellos, yo solo conozco al dueño de la moto, y se que fue el, pero no se mas nada. La declaración de estos Testigos (Victimas) fue precisa y coherente cuando describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son la declaración de los Ciudadanos M.J.R.M. y J.R.R.R., quienes fueron los Funcionarios Aprehensores del Acusado M.R.S.T., y en sus deposiciones manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales es detenido el acusado; que al concatenarla con la declaración de los expertos D.R. Y N.A.J., quienes practicaron la experticia al vehículo moto, marca JOG y experticia a las prendas militares y el carnet, respectivamente; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el acusado M.R.S.T.. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de las victimas Y.M.B.G. Y S.M.M.R. y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, que las victimas se encontraban sola cuando este sujeto arremete en su contra y es posterior cuando las victimas piden auxilio, es por ello por haber sido claros y precisos en sus testimonios, que el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a sus dichos.

    Declaración del Acusado: El tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado y este manifestó su voluntad de declarar y expuso: Buenos días, el día 15 de septiembre del 2003, yo Salí a las 9 de la mañana, para una licorería, estaban unos muchachos que siempre estaba allí en esa sola, ese día estaba rodando en una moto, y me dice vamos al cementerio, el me dijo montate y vamos, salimos hacia el cementerio, en el camino, cuando veníamos de regreso, cerca el puente el ahorcado, el me dice maneja tu, llegando había un punto de control, el me dice déjame aquí, el estaba nervioso, la policía me para me piden los documentos, yo no los tengo, me detienen, y me dicen que la moto estaba solicitado, como a las 4 de la tarde llegan una gente, al ciudadano también lo detiene, sale con un bolso, lo detuvieron lo llevan al modulo y lo suelta, en horas de la tarde ellos van y dice allí esta la moto, le dice que había un ciudadano, y ello preguntan por el otro, y le dicen lo soltamos, y le preguntan que si me reconocía, a se negro lo sueltan al principio decía el sector la guasima, después dicen en el sector el boquete, a ellos lo llaman y llegan al modulo a las 2 de la tarde. Ella dice que es robado en el sector la guasita, municipio libertador, me detienen allí hasta la presente fecha. A preguntas formuladas el Acusado contestó: que fue detenido el 15-09-03 , era un martes como a las 9 de la mañana; que esta seguro que era el día 15, eran como a las 9 de la mañana, lo detuvieron cerca el puente el ahorcado; que el Barrio J.G.H. queda retirado; que venia a bordo de una moto, con otro ciudadano; que iba acompañado con otro muchacho; que él manejaba la moto; que al otro muchacho lo detienen con el; que en el Cementerio compro un ramillete de flores; que las flores las soltó; que no recuerda si los funcionarios que declararon en esta sala son los mismos que lo detuvieron; no recuerda que ellos eran; que lo detienen el 15, pero no recuerda el día; que fue pasado al Comando Los Caobos; que no sabe si queda cerca; que las características que tenia la moto, era pequeña, era blanca; que el cree que le dan la libertad a la otra persona que estaba detenida porque había dinero por delante y lo soltaron, como un millón; a la pregunta DIGA USTED, ¿VIO CUANDO LE ENTREGO EL DINERO? Contestó: que él escucho que hablaban, con los agraviados; que le indican que esta detenido cuando lo llevan al modulo porque la moto estaba solicitada; que esa persona le dicen el negro, vive cerca por allá; que tenia conociéndolo como 4 meses; que lo conoció porque el se la pasaba en la licorería La Fragata; que lo conoció por que estaba siempre en esa zona; que le solicito ayuda, cuando le dijo acompáñame a comprar un ramillete; que hace dos años sirvió en el Ejercito, en Caracas, salio en Septiembre del 2003, de baja; que el motivo de la baja, ya había pagado el servicio; que conserva prendas militares porque la paga, y después de haber cumplió la entrega; que no cargaba prendas militares; que no sabe que el experto le practico experticia al Carnet; que el tipo de uniforme que usa en el ejercito es el gringo y campaña, uno es marrón y el de campaña es verde, no usan chaqueta, si usan botas; que nunca ha ido a la zona de Chirgua; que no conoce al ciudadano llamado CELIO; que estaban familiares de esa personas que fue detenida; que le dan un Carnet; que no tenia el carnet el día que lo detienen; que el tenia un papel; que no conoce el sector Chirgua; que no ha estado detenido; que el otro ciudadano que andaba con el se bajo llegando al punto de control; que la persona que tenia la moto le decían el negro, pero no sabe como se llama; que el tenia 5 meses conociéndolo; que el negro se bajó llegando al Punto de Control; que cargaba un blue J.a., una camisa blanca y una correa marrón; que la moto era blanca con negro; que no cree que su amigo cargaba dinero; que a él no le permitieron llamar a ningún familiar, estaban detenido juntos; que no cree que a su amigo, le permitieron llamar; a la pregunta DIGA USTED, ¿COMO IDENTIFICARON AL NEGRO AL MOMENTO QUE LO DETIENEN? Contestó: el le decían el negro; que a el lo detienen porque venia manejando, va a creer usted, que si yo sabia que la moto estaba solicitada voy a pasar por allí; que el negro vive en La Castrera, no sabe mas nada; que los militares cuando están de pre-baja entregan sus uniformes cuando cumplen los 24 meses, en el acto de juramento, el tenia que ir a presentarse como civil, y alzar la bandera, porque todo había sido entregado, en el militar; que a el lo agarran con una boleta, que tenia que ir, a juramentarme en el Fuerte Tiuna, es tipo carnet, porque el carnet es entregado; que el papel decía la fecha que debía presentarse; que si había entregado el uniforme

    El Tribunal prescindió de la declaración de B.A.T., en virtud de no haber acudido al llamado del Tribunal.

    El Tribunal procedió a incorporar mediante su lectura, oficio sin numero de fecha 17-09-03, suscrito por el experto D.R., contentivo de la experticia practicada al la Moto Marca Yamaha, Modelo Jog, Color negro y la experticia N°9700-080 de fecha 03-10-03, suscrita por el experto N.J., practicada a unas prendas militares y Un Carnet, perteneciente a las Fuerzas Armadas y, una vez leídos cada una de la pruebas documentales quedando incorporadas al debate oral y publico.

    El Tribunal visto que no hay más pruebas que evacuar declaró cerrado el debate oral y publico, y le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: Como bien usted lo ha dicho ha culminado el lapso de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, a la finalidad de demostrar los hechos y los derechos por una parte, la tesis fiscal siempre es que el acusado M.R.S.T., fue detenido el día 16-09-03, fue detenido a bordo de una moto, la cual se encontraba solicitada igualmente la tesis es que este misma persona detenida en esa fecha, fue el que portando arma de fuego despoja de esta moto a dos ciudadanos, un valor probatorio que pretendía demostrar esta tesis en el orden en que usted, y las partes tuvimos oportunidad de examinar esta pruebas, en primer lugar declaración del experto D.R., quien fue la persona que realizo la experticia a este vehículo, y que los seriales se encontraban en sus estado original, el cual demuestra que el vehículo estaba en perfectas condiciones, en segundo lugar la declaración del funcionario N.J., y tal como se le ha dado lectura el día de hoy, la experticia que se le dio lectura el día de hoy, ratifico que efectivamente son prendas militares, y un carnet perteneciente a las fuerzas armadas el cual ase lee con claridad el nombre del acusado, a través de sus testimonios se evidencio que son prendas utilizadas por las fuerzas armadas venezolana, así mismo la declaración del funcionaria M.J.R.M. , quien practico la detención del acusado y manifestó que fue el día 16-09-03, se encontraban en sus labores de servicios como funcionario activo, y que conjuntamente con el funcionarios J.R., practico la detención del acusado, y donde indicio el modo de la detención, donde manifestó que se encontraba un solo ciudadano a bordo de una moto, vestido de militar , y cuando le solicitaron los documentos este no los tenia, siendo detenido por estos mismo funcionarios cerca del punto de control, encontrándole en su poder grandes cantidades de prendas militares, cuando fue llevado al punto de control habían unos ciudadanos donde reconocieron al acusado que les quito la moto, con arma de fuego, se trata del mismo vehículo, se trata de las misma prendas que ellos decomisaron, con la recepción de las pruebas se presento la ciudadana M.B.G., quien señalo que el día 14-09-03, se encontraban a bordo de una moto negra , y que fueron sorprendido por un ciudadano de sexo masculino, que portando arma de fuego, los despojó de la moto, y los llevo para Chirgua, así mismo señalo claramente que el acusado aquí presente fue el que le quito la moto, tuvimos la oportunidad de escuchar a S.M., indicio este ciudadano que efectivamente ese mismo día en la población de Chirgua, el venia con su prima en una moto y que el acusado llamo cuando ellos estaban pasando el nombre de Celio, quien es propietario de esta moto, quizás conoce al propietario de la moto, pero en ese momento el portando un arma de fuego procedió a someterlo, llevándoselos para un sector y allí usando la violencia y el arma de fuego, les quito la moto y les dijo que se fuera; en esta sala sin duda alguna reconoció al acusado como esa misma personas, la declaración de J.R.R., funcionario que conjuntamente con el funcionarios M.R., practicaron la detención, y coinciden con sus declaraciones, y señalaron que se trata de la misma persona que detuvieron en el punto de control, el cual estaba solo, determinaron que se encontraba solicitada, y el acusado salio corriendo y lo detiene, individualizadas estas pruebas y concatenada entre si, se evidencia que los hechos ocurrieron tal cual como fue plasmado en el escrito de acusación, que efectivamente este ciudadano fue detenido el día 16-09-03. y las declaraciones de cada uno de los testigos traídos a esta sala de audiencia, igualmente las declaraciones de S.M. Y M.B., manifiesta ello que el acusado fue quien los despojo de la moto, con un arma de fuego, arma de fuego que no fue encontrada, frete a este cúmulo de pruebas tenemos nada mas la declaración del acusado hechos que narro y no demostrable, indica el que se encontraba junto a otra personas, que según el pago en la policía para que os soltara, en los términos que fue expuesto por el acusado da pensar que es una mecanismo de defensa, si fuese así no tiene sentido que las dos victimas, lo reconocen solo a el, y lo acusa como unido responsable y como único autor, y que inclusive andaba vestido de militar ese día, este cúmulo probatorio es suficiente y quebrante el principio de presunción de inocencia, considera el ministerio publico que se demuestra el culpabilidad del acusado y que se demostró el robo y hurto de vehículo, esta representación fiscal solicito que la decisión que tome este tribunal sea una sentencia condenatoria, por los hechos presentado en el escrito acusatorio.

    Por su parte la Defensa expuso: Esta defensa niega los hechos que el Ministerio Publico ha manifestado que ha quedado demostrado en contra de mi defendido, primero porque el Ministerio Publico acuso a mi defendido por el delito de ROBO DE VEHICULO, ocurrido el día 15-09-03, en el sector la guasita Calle el Merey, Municipio Libertador, si bien es cierto que en este debate oral y publico, durante la evacuación de las pruebas se demostró que hubo un delito de ROBO DE VEHICULO, no es menos cierto que existen duda, porque existen duda porque el Ministerio Publico manifestó que mí defendido ha sido detenido el día 16-09-03, hecho que no quedo demostrado por cuando, una de la victima Y.B., manifestó que el día que se encontraba en el modulo policial el día 15-09-03, fue llevado este ciudadano con otro ciudadano, esto corrobora con la declaración de mi defendido, de este hecho, a lo mismo que los funcionarios policiales manifestaron que el hecho ocurrió el día 15-09-03, por otro lado las victimas cuando se le pregunta que moto era, manifestaron que la moto era negra, y que iban 3 ciudadanos en esa moto, el cual es imposible por cuanto esa moto es demasiado pequeña, y que la victima manifestó que el sector la Paredeña de Chirgua, y que el sitio estaba claro, y el ciudadano santos manifestó que el sitio estaba bastante oscuro, y que el cargaba una gorra, como se dio cuenta que el cargaba una gorra, y estaba oscuro, ciertamente debe de haber un culpable, pero como el no tenia dinero con que pagar, eso lo sabrán los funcionarios policiales ellos manifestaron que la denuncia la hicieron en la Delegación Carabobo, porque tenia conocidos allá igualmente manifestaron que habían practicado la detención de mi defendido en presencia de testigos, ese testigo nunca declara acá, aun cuando existan esas prendas militares no quedo demostrado, porque las circunstancia de modo, no se debatió, igualmente manifestó el ciudadano Santos que fue por el sector guasita, y la ciudadana Yeli, manifestó que la escucho cuando la moto, situación extraña esta porque las victimas le tomaron actas de entrevistas, sin embargo este procedimiento se inicia como procedimiento con unas actas de entrevistas, de ser así, aquí hay duda y las victimas mintieron, porque ellas debieron decir cuando declararon , y vienen al debate oral a decir que mis defendido los robo, si mi defendido se hubiera robado esa moto, no hubiese pasado por el Punto de Control Los Caobos, sin embargo paso, porque el no se robo la moto, por lo tanto todos estos hechos tanto la declaración de Yeli como la de Santos, deben ser analizados y comparados a los fines de que el tribunal dicte sus pronunciamiento pero la duda favorece al reo, invoco el articulo 24 parte infine de la CRBV, solicito tome una decisión en base a las consideraciones a favor de mi defendido. Las partes no ejercieron el derecho a replicas.

    Visto que no se encontraba presente la victima, se le cedió el derecho de palabra al Acusado, para que declarara si tenia algo mas que decir y manifestó: “Si yo fuera sabido que esa moto estaba solicitada yo no paso por ese Punto de Control, yo en ningún momento me robe esa moto, y la persona que me acusa son desertores, dan dos municipios, una persona puede estar a las 12 de la noche en dos municipios, es algo ilógico, si el procedimiento la persona que es detenida fue puesta en libertad, el negro, yo escuche cuando el le decía a los policial, vamos hablar vamos a negociar, el no tenia dinero en ese momento para pagar esa cantidad, las personas que me reconocen me ven es a las 4 de la tarde, hasta el momento estoy aquí, yo nunca he ido al sector de Chirgua, es algo ilógico que la persona que roba va a pasara al día siguiente frente a la casa de la mama del dueño de la moto, también dice que era una sitio oscuro, yo en ningún momento conozco a Celio, y nunca he ido a ese sector, solo he pasado por allí, yo no se en verdad que delito me están acusado a mi en ningún momento se nada de eso”. (Las comillas son del Tribunal)

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual del testimonio de Y.M.B.G., y S.M.M.R., en virtud de ser testigos presénciales, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que sus declaraciones fueron veraces, precisas y concordantes, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado M.R.S.T. en los mismos, mostrándose los testigos seguros ante sus dichos, no se contradijeron en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficientes que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del Acusado; que al concatenarla con la declaración de de M.J.R.M. y J.R.R.R., quienes fueron los Funcionarios Aprehensores; aunada a la declaración de D.R. Y N.A.J., quienes practicaron la experticia a la moto y experticia a las prendas militares y un carnet de las Fuerzas Armadas, respectivamente; producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el Acusado M.R.S.T..

    Al concatenar todos los elementos de pruebas señalados, este Tribunal Unipersonal, llega a la determinación que el Acusado M.R.S.T., el día 14-09-03, a las 11:00 de la noche intercepto a Y.M.B.G. y a su p.D.S.M. y les quito la moto, los apunto con un arma, que estaba con una chaqueta negra, que eso fue en Chirgua en el sector El León, que les quito la moto y les dijo corran porque sino los mato.

    Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se encuentra M.R.S.T., privado de la libertad, por la presunta comisión del hecho punible, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración concatenado dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado M.R.S.T., declarándole culpable de los hechos debatidos en este Juicio Oral y Público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    La calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de M.R.S.T., es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del Ius Puniendi del estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica , de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la Ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del Acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como ROBO RAGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue cometido por el Acusado M.R.S.T., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en segundo lugar por la declaración de las victimas Y.M.B.J. y a su p.S.M.M.R., que al concatenarla con la declaración de los Funcionarios Aprehensores M.J.R.M. y J.R.R.R., y aunado al testimonio de D.R. Y N.A.J. quienes practicaron el primero la experticia a la Moto y el segundo practico la experticia a las prendas militares y a un Carnet de la Fuerzas Armadas; elementos de convicción estos, que determinan en esta Juzgadora, que efectivamente el Ciudadano que responde al nombre de M.R.S.T., fue la persona que en fecha 14-09-03, a las 11:00 de la noche intercepto a Y.M.B.J. y a su p.S.M.M.R. y les quito la moto.

    Por la argumentación señalada anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado M.R.S.T., culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en EL Artículo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinal 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Y.M.B.J. .

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con al artículo 6, Ordinal 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de 9 a 17 años de Presidio siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Trece (13) Años de Presidio; así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Robo de Vehículo Automotores 13 Años de Presidio, pero como quiera que en el presente asunto no se encuentra inserta la C.d.A.P., lo que hace presumir la conducta predelictual del Acusado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplica el limite mínimo de las pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de presidio contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al Ciudadano M.R.S.T., natural de V.E.C., de 23 años de edad, nacido en 29-06-82, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.360.922, hijo de L.M.S.T. y M.L.S., y domiciliado en El Barrio J.G.H., Casa No 41-3-57, Calle S.T., Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Y.M.B.J.; asimismo se le condena a las penas accesorias de la de Presidio, contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se le condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez de Juicio N°5

    L.V.d.S.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

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