Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005264

ASUNTO : BP01-P-2004-000532

Visto el escrito presentado por Dr. M.R.M., actuando en su carácter de Abogado de Confianza del acusado J.A.A.A., mediante el cual señala que no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público por el no traslado del imputado; ya que el Tribunal no ha librado las boletas respectivas; además refiere el peticionante que su representado requiere de intervención quirúrgica urgente, no obstante se le están violando sus derechos constitucionales, y finalmente solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre su representado, por las razones allí expuestas, y le sean acordadas medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal, para decidir al respecto del pedimento interpuesto observa:

PRIMERO

En lo que respecta al primero de los señalamientos hechos por el solicitante, y una vez realizada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal si libro las respectivas boletas de notificación; asimismo la boleta de traslado del acusado en su oportunidad; las mismas rielan a los folios 69 y 70, de la segunda pieza del presente asunto; por lo que las causas por las que no se ha celebrado el Debate; no son imputables al Tribunal.

SEGUNDO

En lo que respecta a el estado de salud del acusado, manifestado por su Abogado de Confianza en el referido escrito, que se le están violando Derechos Constitucionales a su defendido, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Salud; esta Instancia ha proveído lo conducente, cuando, en razón de quebrantos de salud del acusado, su defensor ha interpuesto algún tipo de solicitud al respecto, y así se evidencia en la Resolución de fecha 29 de Marzo de 2005, (folio 47 al 49, segunda pieza). En miras de seguir cumpliendo con la obligación que tiene el Estado de proteger, velar y garantizar ese Derecho a la salud, como parte del Derecho a la Vida, ACUERDA el traslado del acusado al Hospital L.R., el día viernes, a las 10:00 a.m., a objeto de que se le realice todo cuanto sea necesario, para asi garantizar su derecho a la salud.

TERCERO

El peticionante refiere que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin embargo el Tribunal de Control, en su oportunidad decreto la medida restrictiva de libertad contra su defendido J.A.A.A.; considera esta instancia que contra esa decisión, el acusado tuvo su oportunidad legal, a los fines de ejercer su recurso correspondiente. Además refiere el Defensor de Confianza del acusado, que su defendido sufrió lesiones causadas por la presunta victima con arma de fuego, arma a la cual no se le hizo experticia, y que no existe en actas ninguna circunstancia que atenué la responsabilidad de presunta victima; así como realiza otras aseveraciones, que únicamente podrán ser dilucidadas en el desarrollo del Debate Oral y Público.

Finalmente esta Instancia aprecia que no se ha cumplido con la condición prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que desde la fecha en que se decreto la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y como quiera, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa; es decir, para que decaiga la legalidad de la Medida Restrictiva de Libertad; y por cuanto no corresponde a este Juzgador realizar Juicios de valor en cuanto a los elementos que sirvieron de base para la procedencia de tal medida y que fueron promovidos como pruebas para ser evacuadas en la realización de la Audiencia Oral y Pública; ya que constituirá un adelanto de opinión al respecto. Es por las razones aquí esgrimidas, que este Tribunal de Juicio N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa del acusado J.A.A.A.; así mismo se ACUERDA trasladar al acusado al Hospital L.R., el día viernes 22 de Abril a las 10:00 a.m., a los fines de que se le realice todo cuanto sea necesario, con el único de fin de proteger su Derecho a la salud, Derecho este, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como un derecho social fundamental, que forma parte del Derecho a la Vida. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librense las respectivas boletas de traslado. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA GOMEZ

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