Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004510

ASUNTO : NP01-P-2010-004510

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la ABG. Á.A.L.B., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causas seguida al ciudadano: J.G.C.R., titular de la cédula d identidad N°. V-.6.364.337, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, lo hace a tenor de lo preceptuado en los artículos 318, ordinal 4°, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

PUNTO PREVIO

Se prescinde de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos y motivos de la petición formulada por el Ministerio Público, habida cuenta de que es el órgano que le corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, conforme a lo consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 16, 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación según el texto del acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3, respectivamente, correspondientes a las actuaciones que integran el asunto bajo análisis, estuvo determinado por las circunstancias que se describen a continuación:

sic… En esta misma fecha, siendo las 07.00 horas de la noche comparece por ante este despacho el P.TTE. C.D.G.M., Comandante del Quinto Pelotón de Primera Compañía del Destacamento Nro. 77, Comando regional Nro. 7, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205 y 207 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo12, de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 25 de febrero del año 2010, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SM/1RA. J.N.R., SM/3RA. J.S.F. y S/2DO. A.A.M., donde procedimos a instalar un punto de control móvil en la Avenida Bolívar e Punta de Mata, específicamente frente a la sede del Quinto Pelotón de la Primera compañía del Destacamento N° 77, con la finalidad de efectuar operativo especial de revisión de documentación y serialización de vehículos, una vez en referido lugar, avistamos un vehículo con las siguientes características: MARCA DAIHTSU, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, MODELO TERIOS COOL AÑO 2006, PLACAS PGC-11V, donde el SM/1RA. J.R., le indico al ciudadano conductor del vehículo en cuestión que se estacionara en el área de seguridad de la vía para verificar los documentos y seriales de identificación del vehículo. Una vez estacionado el vehículo, se procedió a identificar al ciudadano conductor, quien resulto ser y llamarse: J.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.364.337, donde le solicite la documentación del vehículo, quien me entrego para ser cotejados, los siguientes documentos; 01.- Una (01) Copia de Documento Compra-venta, debidamente notariado, donde el ciudadano J.C.C. vende al ciudadano J.G.R., un Vehículo con las siguientes características, MARCA DAIHTSU, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, MODELO TERIOS COOL AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G069524587, PLACAS PGC-11V, Un certificado de Registro de Vehículo N° 8XAJ122G069524587-1-1 (23924238), a nombre del ciudadano J.C.C., C.I. 12.198.560, donde describe mencionado vehículo. Seguidamente procedí a revisar los documentos y seriales del vehículo donde se evidencio que los seriales de carrocería y del motor del mismo son falsos, luego le informe a mencionado ciudadano quien era el propietario del vehículo la cual manifestó que ese vehículo es el. Vista la irregularidad en mención se le informo al ciudadano conductor, que el vehículo será retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, En consecuencia me comunique con la abogada A.L.B., fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Monagas y le informe de lo acontecido, quien giro instrucciones, que se le tomara entrevista al ciudadano J.G.C.R. (conductor del vehículo) y goza.d.l.. Asimismo se elaborara la respectiva investigación penal y se remitieran a la fiscalía antes mencionada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino. Se leyó y conforme firma. …”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, luego de un análisis pormenorizado realizado tanto al escrito interpuesto por la representante del Ministerio Público, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano: J.G.C., como a las actuaciones que integran el asunto sub examine, estima esta instancia judicial procedente las causales invocadas por el citado órgano fiscal, y en consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo preceptuado en los artículos 318, ordinal 4°, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por cuanto resulta palmaria la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que conlleven a solicitar fundadamente su enjuiciamiento como autor o participe del aludido hecho punible, toda vez, que para el momento en que le es retenido el descrito vehículo, no le fue incautado en su poder ningún objeto para estimar que ha sido la persona que llevó acabo la materialización de la adulteración de los datos que identifican a dicho vehículo. Así se decide.

Por otro lado, pero consono con el fallo que antecede, corresponde a esta instancia judicial decidir lo concerniente a la solicitud formulada por el ciudadano: J.G.C., respecto a la entrega del vehículo de marras anteriormente descrito, el cual aduce pertenecerle por haberlo adquirido de buena fe, desconociendo los motivos o situaciones facticas que presentaba en los seriales que lo identifica, pues de haber tenido conocimiento de tales circunstancia no hubiese realizado el trámite legal correspondiente. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

A los folios 2 y 3, respectivamente, corre inserta acta policial en la cual se deja constancias de las circunstancias en que se produce la retención del mencionado vehículo en poder del ciudadano: J.G.C., cuando se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Bolívar de la población de Punta de Mata, Municipio Libertador de esta entidad federal, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando-Punta de Mata, en un punto de control móvil que tenían instalado en dicha arteria vial, luego de evidenciar que los documentos y seriales de dicho vehículos eran falsos, iniciándose la una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cursa al folio 5, planilla bancaria correspondiente al pago por concepto de Servicio Notariales Registrales de fecha 03/12/09, la cual figura a nombre del ciudadano: J.G.C.R..

Al folio 10, riela constancia de experticia de fecha 09/11/2009, expedida por el Jefe del Departamento de Revisiones de Vehículos de la Unidad 43 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en la cual se hace constar que el vehículo allí descrito cuyas características corresponden al vehículo de marras, fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características de vehículo, a los fines de trámites ante la Notaría Pública, observándose en su dorso una impresión fotográfica de la placa que lo identifica signada con la sigla: PGC-11V.

Cursa al folio 11 y su Vto., acta de entrevista tomada al ciudadano: J.G.C.R., en la cual asevera entre otras cosas, que el día 25de Febrero de 2009, cuando se trasladaba hacía su casa en la población de el Tejero una comisión de la Guardia Nacional ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Punta de Mata, le indicaron que se estacionara a la derecha de dicha vía, una vez estacionado le solicitan los documentos del vehículo, procediendo a entregárselos, y luego de revisarlo le manifestaron que el vehículo presentaba problemas con los seriales, por consiguiente iba a quedar retenido a la orden de la Fiscalia; …que el vehículo en cuestión se lo había comprado al ciudadano: J.C.C., que había conocido en entidad bancaria donde trabaja.

Al folio 16 y 17, respectivamente, riela Experticia Técnica de Reconocimiento de Vehículo, practicada al vehículo objeto del presente asunto, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…5.- VERIFICACIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SICODA).

Se verifico el status policial del vehículo ante el sistema de información, SICODA, obteniendo como resultado que el mismo NO se aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado y no registra ante el SETRA

6.- CONCLUSIÓN:

En base al estudio técnico y particulares realizados, concluyo lo siguiente:

6.1.- La chapa que identifica el serial de carrocería es FALSA.

6.2.- El serial que identifica al chasis es FALSA.

6.3.- El serial que identifica al motor NO aplica en esta gama de vehículos.

6.4.- Las matriculas PGC-11V, son FALSAS.

.

Al folio 28 corre inserta Acta de Inspección Técnica, realizada al Certificado de Vehículo correspondiente al vehículo objeto del asunto bajo análisis, cuya conclusión es del siguiente tenor:

… CONCLUSION:

A). Se verifico por el Sistema Nacional de Registro de Vehículos y Propietarios perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) donde informaron que el Certificado de vehículo NRO. 23924338, no registra.

B). Los Códigos de Lectura Interna resultado son FALSO.

C). Que el material utilizado para la elaboración de los certificados de registro por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre no es original.-…

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Al folio 29, cursa Certificado de Vehículo N° 23924338, presentado por el ciudadano: J.G.C.R., para el momento en que le es retenido el vehículo de marras allí descrito.

Cursa a los folios 31, 32 y 33, respectivamente, documento de compraventa mediante el cual el ciudadano: J.C.C. le da en venta pura y simple al ciudadano: J.G.C.R., un vehículo de su propiedad con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069524587; PLACA: PGC11V; MARCA: DAIHATSU; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MODELO: TERIOS COOL AUT; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; soportando la propiedad sobre el descrito vehículo en el aludido Certificado de Registro de Vehículo, siendo dicho documento debidamente autenticado en fecha 3 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño de este estado, donde quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro.

Al folio 34, cursa acta suscrita por el ABG. J.R.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia que efectuó llamada telefónica a la Oficina de Registro Público del Municipio Cedeño, a los fines de verificar la veracidad del documento relacionado con la venta pura y simple realizada por el ciudadano: J.C.C. al ciudadano: J.G.C.R., siendo atendido por el funcionario N.L., quien le indicó que efectivamente dicho documento de encontraba asentado en la fecha y con los datos que le había suministrado.

Al folio 35, riela oficio suscito por el ABG. J.R.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega al ciudadano: J.G.C.R., el vehículo objeto del asunto de marras, en virtud de las conclusiones que arrojó la experticia que le fue practicada, cuyo texto riela a los folios 16 y 17, respectivamente.

Partiendo de las consideraciones precedentemente detalladas, estima este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 338 de fecha 18/07/2006, con arreglo al formado por la Sala Constitucional, atiente a la entrega de vehículos, cuyo texto es el del siguiente tenor:

“sic… Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano F.L.P.S.. …”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, con estricto apego al criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ut supra transcrita decisión, se ha realizado un estudio integro al contenido de las actuaciones y se ha constatado que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por hurto o robo, ni existe sobre el mismo denuncia o reclamo por parte de persona alguna, con el añadido de que las circunstancias que rodearon su adquisión por parte del ciudadano: J.G.C.R., conforme al documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 3 de Diciembre de 2009, donde quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro, es concluyente que lo ha obtenido de buena fe; en consecuencia, siendo las cosas así lo procedente y ajustado a derecho es hacerle entrega directa del vehículo MARCA: DAIHATSU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069524587; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; PLACA: PGC11V; MODELO: TERIOS COOL AUT; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON y USO: PARTICULAR, no obstante las irregularidades que actualmente presenta en sus datos identificatorios, ello, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano: J.G.C.R., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo preceptuado en los artículos 318, ordinal 4°, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Acuerda la entrega directa al ciudadano: J.G.C.R., del vehículo MARCA: DAIHATSU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069524587; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; PLACA: PGC11V; MODELO: TERIOS COOL AUT; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON y USO: PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y diarícese. Líbrese oficio al presentante legal del ESTACIONAMIENTO GUMAR 28.11.88, C.A., ubicado en la Carretera Nacional Maturín-Caripito, Sector Costo Arriba, Frente al Hotel Alambra de esta localidad. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los VEINTISIETE (27) DÍAS del mes de SEPTIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA SECRETARIA,

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLLO

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