Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000080

ASUNTO : IP01-P-2009-000080

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 20/05/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –09.518.970, de 49 de edad, venezolano, casado, supervisor del Terminal de pasajero Pólica de Salas, nacido en Coro Estado Falcón, el 14-01-1965, domiciliado en la Urbanización C.V. bloque 8, apartamento 00-03, planta baja, teléfono: 0414-6321200, por el delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadano L.A.B.I., de 16 años de edad; (menor).

I

LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

El día 21 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el adolescente L.A.B.I., de 16 años de edad, salió de su casa con destino a un centro de comunicaciones ubicado en la calle Principal B.G.d.P.C.V. en la Ciudad de Coro y al pasar al frente de la residencia del ciudadano A.O., éste le dijo a su hijo L.O. que los siguiera para golpearlo, en razón que habían tenido inconvenientes en meses anteriores, por lo que L.B. se volteó y L.O. intentó darle una cachetada, logrando esquivarlo y agarrarlo para evitar la pelea, pero el ciudadano A.O. le dijo que lo soltara para que se dieran duro, por lo que lo soltó y le dio un golpe en la boca a L.o. y en ese momento A.o. dijo que lo iba a matar y en ese momento llegó la hermana del adolescente de nombre Bederic Bermúdez quien intervino para que A.O. no agrediera al adolescente L.B..

Una vez que ésta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos precedió a realizar la apertura de la investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se recabaron suficientes elementos de convicción que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo.

II

DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 21/05/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado A.J.O.M., por la comisión del delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadano L.A.B.I., de 16 años de edad; (menor).

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima, así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso, pero la víctima expone que siempre y cuando él no se meta conmigo ni con mis hijos ni sus hijos tampoco, ni nos apunte con armas y se termine todo aquí.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado fue el culpable del delito de AMENAZA al ciudadano L.A.B.I..

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la N.A.P., el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la n.a.p..

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

  2. - Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

    En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, máxime cuando la víctima en el caso que nos ocupa, manifiesta que está de acuerdo que se le conceda la suspensión, siempre y cuando el no se meta mas con ellos; el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano A.J.O.M., es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de quince (15) días, a Treinta (30) meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido la AMENAZAS en contra del ciudadano menor L.A.B.I.. Ahora bien, este delito se encuadra dentro del presupuesto del artículo 175 del Código Penal, es decir, que este es el hecho que queda acreditado plenamente.

    También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

    Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no agredir y no amenazar, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.

    Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado A.J.O.M., como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:

  6. - Prohibición Expresa de acercarse a la Víctima y su núcleo familiar, no agredirla ni amenazarla, ni por si, ni por terceras personas.

  7. - Así como comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su designación de la delegada de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de la Condición impuesta.

    Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.

    Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del 20/05/2009.

    V

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.O.M., ampliamente identificado en autos por el delito de AMENAZAS, contenido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadano L.A.B.I., de 16 años de edad; (menor); ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del 21/05/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación de la delegada de Pruebas..

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000080

ASUNTO : IP01-P-2009-000080

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000282

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