Decisión nº 547-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001124

ASUNTO : VP02-R-2014-001124

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.287, en su condición de defensor privado del ciudadano E.E.H.V., portador de la cédula de identidad Nro. 18.427.835, contra la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.V.L., en su condición de defensor privado del ciudadano E.E.H.V., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En el caso de marras es evidente que en la tramitación de la presentación de los imputados de actas se han desconocido las garantías procesales constitucionales y procesales fundamentales, por lo que ese acto no puede ser considerado válido, aún cuando la Jueza de instancia haya pretendido matizar esa invalidez y ocultar dichas violaciones bajo el pretexto de citar vagamente en el Acta de Presentación en su capítulo de "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL" una SUPUESTA y anticuada Sentencia No. 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde supuestamente le permite privar de libertad a un ciudadano pasada las 48 horas de ley previstas, Y QUE CABE DESTACAR QUE DICHA SENTENCIA NO EXISTE O NO CORRESPONDE CON LO PUBLICADO POR EL MISMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Negrita y subrayado nuestro.

Dicho esto, se observa que en la presente causa los imputados de actas fueron Detenidos (sic) el día 28 de Agosto (sic) de 2014 y puestos a la orden del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal el día 30de (sic) Agosto (sic) de 2014; Tribunal que solo (sic) se limito (sic) a declinar la competencia al Juzgado Tercero de Control, SIN HABER ESCUCHADO Y NOTIFICADO A LOS APREHENDIDOS DE LOS MOTIVOS DE SU DETENCIÓN.

En esa Instancia se declinó la competencia en los Tribunales de Control del estado Zulia en materia de contrabando, sin haber dado oportunidad a los ciudadanos detenidos de autos de ejercer su derecho a ser oídos, conforme a las garantías previstas en el artículo 44.1 y 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dicen:

(…Omissis…)

Dicha omisión resulta indudablemente injustificable, pues en primer lugar si el Juez de (sic) Noveno de Control del Estado (sic) Zulia actuante se consideraba incompetente por la materia, ello no lo excusaba de dar cumplimiento al requisito impretermitible de escuchar y notificar de los motivos de su detención dentro del lapso constitucional y legal de 48 horas a quienes fueron puestos a sus órdenes por encontrarse detenidos, esto es así por cuanto el propio texto del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos", de manera pues que el Juez declinante aún cuando se considerase incompetente debió proceder a escuchar a los detenidos, a fin de garantizarles el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidos a su favor, en el entendido que el juez conoce el derecho y por tanto como juez de garantías, cuya jurisdicción es del Estado Venezolano y teniendo la Constitución y las leyes penales y procesales rigen en todo el territorio nacional, el escucharlos e incluso dictar las medidas que estimara necesario para la prosecución del proceso no acarreaba la nulidad de las mismas, pues su declinatoria era en un tribunal cuya competencia es de la misma materia penal.

Finalmente y como consecuencia de la declinatoria realizada, sin haber sido escuchados, fueron presentados el día 02 de Septiembre (sic) de 2014 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, es decir CUATRO (04) DÍAS DESPUÉS DE HABER SIDO APREHENDIDOS, violentando así flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas, y produciendo como consecuencia obligada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN, y no de la investigación.

Es realmente preocupante observar como a diario se obvia dar cumplimiento a las normas citadas con argumentaciones que desdicen del respeto al Estado Social de Derecho y Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos sea corregido los errores procesales cometidos en perjuicio de los procesados actas, por lo que solicito SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN, sin perjuicio de la continuación del proceso.

(…Omissis…)

-V-

PETITORIO

En base a las consideraciones y razonamientos jurídicos que anteceden y en el ejercicio del Derecho Constitucional, que nos asiste como Defensores Privados de los ciudadanos E.E.H.V., JEDY M.H., L.P.E., y YILDERY FINET G.F., de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 ordinales 4o y 7o, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente le solicitamos a los ciudadanos Jueces de Apelaciones, a quienes les corresponda el conocimiento del presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS previa distribución Legal, que el mismo sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en todas sus partes, con la consecuencial declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión jurisdiccional No. 1074-14 de fecha dos (02) de Septiembre (sic) de Dos Mil Catorce, y decrete y ordene la L.I. de nuestros defendidos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Los abogados C.A.R.T. y EDICT CÓRDOVA NAVARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…En relación a lo expuesto por la parte recurrente, es menester señalar que la Juez (sic) Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de hacer un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los argumentos realizados por la defensa, la misma se pronunció sobre todas y cada una de las peticiones realizadas por las partes, tan es así que la misma al declarar sin lugar la nulidad solicitada por el profesional en derecho J.V.F., lo hizo de manera motivada y apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como juez controlador le corresponde, toda vez que la a quo, en ningún momento utilizó "una supuesta v anticuada sentencia N9 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde supuestamente le permite privar de libertad a un ciudadano pasada las 48 horas de lev previstas, v que cabe destacar que dicha sentencia no existe o no corresponde con lo publicado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia" (negrita y subrayado nuestro), como lo quiere hacer ver la parte recurrente, toda vez que la referida sentencia si (sic) existe, simplemente es que se evidencia es un error material involuntario, por cuanto la misma es de fecha 01/09/2003 y no del 01/10/2003, y más aún cuando los mismos fueron colocados a la orden del Tribunal que se encontraba de guardia para la presente fecha, en el lapso establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Por su parte, la a quo consideró todos y cada unos de los elementos de hecho y de derecho, constantes en las actas y presentados por la Vindicta Publica (sic), para posteriormente decidir motivadamente sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivando la misma de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Por otro lado, los recurrentes hacen mención a los Principios y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna, como lo es, los consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 y 49.3 ejusdem, y es precisamente el numeral 3 del articulo (sic) 49, es muy claro al momento de establecer que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y más aún cuando el referido articulo (sic) en su numeral 4 señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

En razón de ello, ciudadanos magistrados, los profesionales del derecho de alguna manera obvian, un principio tan importante como lo es el de ser Juzgado por un juez natural, y mal pudiese el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, llevar a cabo la audiencia de presentación de imputados cuando existe previamente la resolución 2013-0025 de fecha 20 de Noviembre (sic) del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó que a partir del 01 de Noviembre (sic) de 2013, los Juzgados Tercero, Séptimo y Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, tendrán la competencia de delitos económicos, y en virtud de ello, la a quo consideró la misma y con ello motivar en la decisión, evidenciándose con ello que el Juzgado Noveno de Control, decidió conforme a lo establecido, es decir declinando la competencia al Juzgado Tercero de Control, quien de manera garante de la Constitución y de las leyes de la República consideró que la aprehensión de los ciudadanos se encuentran ajustadas a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa del imputado de autos.

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P..

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto (…Omissis…), contra la decisión N9 1074-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el NQ 3CC-002-14, seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.E.H.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión, el apelante denuncia que el juzgado de instancia declinó la competencia a los tribunales en materia de contrabando, sin haber dado oportunidad al ciudadano E.E.H.V. de ejercer su derecho a ser oído, conforme lo prevén los artículos 44.1 y 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, el recurrente señala, que el juez declinante aún cuando se consideró incompetente para el conocimiento del asunto, debió proceder a escuchar a su defendido.

Asimismo aduce, que el imputado de marras fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el día 02.09.2014, es decir, cuatro días después de haber sido aprehendido, por lo que solicita sea decretada la nulidad absoluta de la detención del ciudadano E.E.H.V..

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…En relación con la solicitud de nulidad que hace el Abog JOSE (sic) V.F. (sic) del ciudadano E.E.H.d. la supuesta existencia de violación al lapso de las 48 horas, es procedente traer a colación la Sentencia No.177 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente: (…Omissis…) Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano E.E.H., se practicó el día 28-08-2014, siendo presentado el día 30-08-2014 ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordeno (sic) remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de control en atención a la resolución 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde acordó que a partir del 1-11-2013 los tribunales tercero, séptimo y décimo de Control de este Circuito Judicial tendrán la competencia de delitos económicos. Por lo que, se evidencia que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada par la defensa. Asimismo se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos E.E.H.A., JEDY M.H., YILDERY FINET G.F. Y L.P.E. efectuado por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Ahora bien, en este acto las representantes fiscales imputan a los ciudadanos E.E.H. (sic) AVILA, JEDY M.H., YILDERY FINET GOMEZ (sic) FERNANDEZ (sic) Y L.P.E. la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 relativo a la desestabilización económica y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZ11-D112-1RA.CIA-SIP-269, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Zulia., en fecha 28 de agosto del presente año, inserta a los folios (03 y su Vto.); 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta a los folios (06, 07, 08 Y 09.), 3.-) C.D.R., inserta en los folios (10, 11, 12), 4.-) C.D.I., inserta en el folio 13) 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-08-14, las cuales corren insertas a los Folios (14, 15, 16, 17) de la presente causa , 6.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA inserta en el folio (23) 7.-) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta en el folio (24 y 25) de la presente causa, 8.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta en el folio (26, 27, 28, 29, 30, 31, 32) de la presente causa. Elementos estos que hacen presumir su participación en los hechos, toda vez que fueron aprehendidos durante el procedimiento policial, En (sic) cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

(…Omissis…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: E.E.H.A., JEDY M.H., YILDERY FINET G.F. Y L.P.E. la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 relativo a la desestabilización económica y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena el ingreso de los imputados antes identificados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. (…Omissis…)

De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a todas las solicitudes realizadas por las partes, estableciendo, entre otras cosas, que la aprehensión efectuada en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el ciudadano E.E.H.V. fue detenido en fecha 28.08.2014, y fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 30.08.2014, quien ordenó la remisión de la causa al tribunal competente en razón de la materia, por lo que declaró sin lugar la nulidad solicita por la defensa de actas.

Dentro de esta perspectiva, este Órgano Colegiado considera importante traer a colación el contenido de resolución signada con el No. 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se designan los Tribunales con competencia en materia de delitos económicos a nivel nacional, los cuales entran al conocimiento de dichas causas a partir del día 01.11.2013, resolución esta que entre otras cosas explana lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…omissis…)

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

En S.B.d.Z. al tercero de control…

(Destacado de la Sala)

Una vez analizada el acta de audiencia de presentación de imputado, así como los motivos de impugnación realizados por la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran, que la declinatoria que hiciera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamentó en que dicho juzgado no era el competente para el conocimiento del asunto, en virtud que el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que al ser uno de ellos reconocido como delito económico, le corresponde la competencia para dichos delitos, en primera instancia, a los tribunales tercero, séptimo y décimo de control.

Ahora bien, este cuerpo colegiado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 236. Procedencia.

…Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Respecto a lo anterior, esta Sala de Alzada constata, que contrario a lo expuesto por el apelante, el ciudadano E.E.H.V. efectivamente fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el segundo parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del acta policial se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 28.08.2014, y el mismo fue presentado por ante el Tribunal Jurisdiccional en fecha 30.08.2014, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, era deber del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declinar la competencia, como en efecto lo hizo, a un tribunal competente en razón de la materia, evidenciando esta Alzada que el mismo fue puesto a disposición del Juzgado de Noveno de Control, quien remitió al referido ciudadano a la orden de los Juzgados competentes, competencia asignada según resolución No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de manera que, al ser presentado el ciudadano E.E.H.V. por ante el tribunal competente en fecha 02.09.2014 no vicia de nulidad el mismo, por cuanto, dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia en fecha 28.08.2014 y dentro de ese lapso (48 horas) fue puesto a disposición del Juzgado de Control que resultó ser incompetente, razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia realizada por la defensa técnica. Así se decide.-

Siguiendo con este orden de ideas, y en relación a lo alegado por la defensa, concerniente a que la Jueza novena de control declinó la competencia sin antes haber oído al ciudadano E.E.H.V., esta Alzada considera necesario indicar, que tal situación fue cumplida por el Juez Tercero de Control competente en la materia, tal como se evidencia de la decisión 1074-14 según decisión Nro. 3C-002-14, en razón de la remisión efectuada por la Jueza novena de control cuando declinó la competencia, en tal sentido esta Sala de Alzada estima importante establecer, que tal circunstancia resulta inoficiosa, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia que la jueza a quo, resguardó los derechos y garantías. En razón de ello, se declara sin lugar lo expuesto por el apelante de marras. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado, por lo que esta Alzada considera que ni el acta policial ni el procedimiento realizado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia está viciado de nulidad absoluta en los términos denunciados, ni hubo violación de derecho o garantía constitucional alguna, de manera que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, no existiendo ninguna circunstancia que la haga variar para ser sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En razón de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Alzada constata, que tanto la aprehensión del ciudadano E.E.H.V. como la decisión recurrida, se encuentran ajustadas a derecho, en virtud que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias de ley, pues, se respetaron las garantías procesales previstas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.V.L., en su condición de defensor privado del ciudadano E.E.H.V., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.V.L., en su condición de defensor privado del ciudadano E.E.H.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1074-14, de fecha 02.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.E.H.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación al vehículo MARCA: MTSUBICHI, MODELO: MONTERO SPORT, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, PLACAS: AA513LV, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK9608000387, de conformidad con lo previstos en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 547-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001124

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