Decisión nº 564-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16111-14

ASUNTO : 10C-16111-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.109, en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.749.458, contra la decisión Nro. 1522-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y calificó la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: RANCHERA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VAM134.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.F., en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.R.G., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Conforme a los hechos antes narrados esta defensa denuncia que la Juez de control violo el derecho a la presunción de inocencia el derecho a ser procesado en libertad que le asiste a mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas esta defensa solicita muy respetuosamente le sea aplicada un cambio de calificación jurídica, y se ordene a la juez décima de control otorgar una medida menos gravosa, esta solicitud la nego en base a la cantidad de facturas y cartas aval emitidas por el consejo comunal de la parroquia la sierrita sector s.d., quienes representan a dicho consejo comunales autoriza al ciudadano C.R., para la compra de productos de primera necesidad y su venta en la comunidad, estas consignadas en la misma audiencia de presentación, ya que de allí se puede deducir que mi patrocinado es un pequeño comerciante, situación que la juez décima de control desestimo, Tampoco se pronunció si ADMITÍA O NO LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA consignadas en ese mismo acto.

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de octubre de dos mil catorce, Funcionarios Adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, detuvieron a mi patrocinado ciudadano C.R., quien se encontraba en un vehículo propiedad del ciudadano R.M., ya que era quien le hacia el viaje para trasladar los artículos, los funcionarios policiales al ver la mercancía obtenida lícitamente por mi patrocinado procedieron a trasladarlos hasta el comando del sector tule, ya que la vivienda de mi representado es en esa jurisdicción y por ello se trasladaba hacia allá con los artículos, llegando a su pequeño negocio en el cual se distribuyen artículos de primera necesidad, mejor conocida como tienda.

LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL

Es el caso que, la ciudadana Juez de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, así como el principio de estado de libertad de mi defendido al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a los medios de prueba presentados por esta defensa y a la improcedencia de la medida de privación judicial de la libertad.

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y la presunción de inocencia que lo ampara consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del código orgánico procesal penal, toda vez que se privó de libertad a mi defendido, imponiéndole una calificación que realmente no se adecúa (sic) a los hechos suscitados.

Por todo lo anterior, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2o (elementos de convicción) y 3o (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mi defendido debe cesar.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro. 1522-2014 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano C.R., por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Los abogados E.R. CHIRINOS Y J.A.V.D. , con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…En relación a estos particulares, es significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que el imputado de autos infringió un tipo penal que violenta las normas establecidas en la ley penal, el delito se constituye por una violación de la norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.

Asimismo se evidencias de las Actas (sic) procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..."

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos (sic) indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, donde los delitos que se le imputan al ciudadano C.A.R.G. excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

En tal sentido, la Sala 01 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, consideran quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

(…Omissis…)

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío". (Artículo 49, numeral 2o), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

En este orden de ideas el autor A.A.S., en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V.", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: " siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena".

En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del ciudadano imputado C.A.R.G., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

(…Omissis…)

Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. 2- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de seis (06) a doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "...unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.-Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

(…Omissis…)

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le , corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.A.R.G., contra la decisión No. 1522-14 dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 22 de octubre de 2014, decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1522-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y calificó la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: RANCHERA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VAM134.

Contra la referida decisión el recurrente de autos denunció, que procedió a solicitar a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el artículo 8 ejusdem, en este mismo orden y dirección, denuncia que a se violentó el contenido del artículo 44. 1 de la Constitución de la Republica, solicitado que se revoque la decisión y le sea decretada la libertad a su representado.

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo impugnado, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.A.R.G., sobre la base de los siguientes fundamentos:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados R.A.G. ROSADO Y C.A.R.G., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados R.A.G. ROSADO Y C.A.R.G., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4) CONSTANCIA DERETENCIÓN, 5) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHÍCULAR, 7) DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO, 08) REGISTRO DE IMPRONTAS VEHÍCULAR, 09) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de marras, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio, existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.A.R.G. en dicho delito, sumado a que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país, por lo que consideró, que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan, que el Ministerio Público le imputó al ciudadano C.A.R.G. la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de lo expuesto en el acta policial, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, no obstante a ello, la defensa técnica señala en su escrito recursivo, que en el caso de autos no se configura el mencionado delito, y es por ello que estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación el acta policial signada con el Nro. 217, de fecha 20.10.2014, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, tercera, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…DÍA LUNES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014, A LAS 02.00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS INSTALADOS EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL EN CUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EN EL SECTOR EL BATAZO EN CUATRO BOCAS MUNICIPIO M.E.Z.. DONDE OBSERVAMOS UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO RANCHERA, COLOR BLANCO, PLACAS: VAM134, QUE VENIA CON SENTIDO CUATRO VÍA, HACIA CUATRO BOCAS, AL LLEGAR EL VEHÍCULO ANTES DESCRITO AL LUGAR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS SE LE INDICO A DICHO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA CARRETRERA EN DONDE SE PUDO OBSERVAR QUE DENTRO DE MENCIONADO VEHÍCULO IBAN VÍVERES (HARINA PAN, ARROZ Y PAPEL HIGIÉNICO, POR LO QUE PROCEDIÓ A SOLICITAR AL CIUDADANO CONDUCTOR QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE C.A.R.G., C.I.V- 9.749.458, QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO R.A.G. ROSADO C.I.V- 21.565.622.CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR UNA INSPECCIÓN A DICHO VEHÍCULO Y A SUS OCUPANTES, BASADOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ DETENIDA LA MARCHA DEL VEHÍCULO SE PROCEDIÓ, REVISAR MUNICIOSAMENTE EL VEHÍCULO DETECTANDO QUE EL MISMO LLEVABA EN SU INTERIOR LO SIGUIENTE: DIEZ (10) BULTOS DE HARINA PAN, DE VEINTE (20) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS, SEIS (06) BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) KILOGRAMOS Y DOS BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICOS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96), UNIDADES, POR LCT"-' QUE SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE LA FACTURA DE LA MERCANCÍA ANTES MENCIONADA PRESENTANDO UNA FACTURA LLENA A PUÑO DE LETRA Y BOLÍGRAFO Y SIN NINGÚN TIPO DE REGISTRO O NOMBRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, DONDE SOLO APARECÍAN LOS SEIS (06) BULTOS DE ARROZ Y LOS DOS (02) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO, SE LE SOLICITO LA FACTURA DE LOS DIEZ (10) BULTOS DE HARINA PAN MANIFESTANDO NO TENERLA, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANO: C.A.R.G., C.I.V- 9.749.458, Y R.A.G. ROSADO C.I.V- 21.565.622, BASADOS EN EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LEYÉNDOLE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO IMPUTADO SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL IGUAL QUE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y DE LA MERCANCÍA, UNA VEZ EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL D-112, COMANDO ZONAL N° 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TULE, MUNICIPIO M.D.E.Z., SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABGDA. L.M.F., AL N° 0424-6938906, FISCAL XVIII, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE NOTIFICAR SOBRE EL CASO, QUIEN ORDENO REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, CON EL CUAL SE EFECTUARON LAS COORDINACIONES PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS RESPECTIVAS Y EL ENVÍO DE LAS MISMAS EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LAS LEYES. LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRA EN ESTE COMANDO BAJO CUSTODIA MILITAR PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN EL TIEMPO ESTIPULADO POR LAS LEYES. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano C.A.R.G., los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron incautar los siguientes productos de primera necesidad:

  1. DIEZ (10) BULTOS DE HARINA PAN, DE VEINTE (20) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS.

  2. SEIS (06) BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) KILOGRAMOS.

  3. DOS BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96), UNIDADES, POR LCT.

Siendo así las cosas, puede inferir esta Alzada, que el ciudadano C.A.R.G. se encontraba conduciendo su vehiculo en el sector el batazo en cuatro bocas cuando observaron el vehiculo conducido por el referido ciudadano transportando la cantidad de Diez (10) bultos de harina pan, de veinte unidades cada uno para un total de 200 kilos, seis (06) bulos de arroz matrca gloria para un total de 144 kilos y dos bultos de papel higienico para un total de 96 unidades todos productos regulados por el SUNDDE, a quien, al serle solicitada las debidas facturas que amparan la legal procedencia de dicha mercancía, la misma manifestó no poseerla, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

A este tenor, la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

En razón de lo anterior, estas juzgadoras constatan que el ciudadano C.A.R.G. al momento de ser aprehendido debía presentar las debidas facturas a los fines de amparar la legal procedencia de los bienes incautados, el mismo estaba transportando la cantidad de 344 kilogramos de productos regulados, mas 96 unidades de papel higiénico, sobrepasa los límites mínimos exigidos por la Guía Unida de Movilización a los fines de quedar exceptuado de presentar las debidas facturas. No obstante a ello, el profesional del derecho en la audiencia de presentación de imputado presentó las facturas que avalan la legal procedencia de la mercancía incautada, pero dicha verificación le corresponde al Ministerio Público, a los fines de determinar la autenticidad de las mismas, pues, tal como se estableció con anterioridad, dichas facturas no fueron presentadas al momento de ser aprehendido el imputado de actas.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras constatan, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que en el presente caso efectivamente se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no sólo por lo expuesto en el acta policial, sino también por los suficientes elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza de instancia, a saber:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 4) CONSTANCIA DERETENCIÓN. 5) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHÍCULAR, 7) DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO, 08) REGISTRO DE IMPRONTAS VEHÍCULAR, 09) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Elementos que, a juicio de esta Alzada, tal como lo refirió la jueza a quo, son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría del ciudadano C.A.R.G. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso establecer, que la jueza de instancia al momento de acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.R.G., estimó la existencia del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga, en virtud de la gravedad del hecho imputado y la pena a imponer, por lo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Finalmente, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano C.A.R.G. se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho mantener la misma.

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, en lo referido a la presunta violación a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, incluso, que la recurrida incurrió en error inexcusable de derecho al admitir la calificación jurídica por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al respecto esta Sala considera necesario precisar que se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

Así, el debido proceso, es la noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dicha norma establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sobre este particular relativo a la tutela judicial efectiva, estima esta alzada necesario puntualizar que la misma es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, observando esta sala que en el caso bajo análisis se a permitido no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que se ha dado solución oportuna y razonada de las pretensiones a las partes.

En este sentido, la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/04/2006 estableció lo siguiente:

…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los hoy imputados Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el hoy imputado, en los hechos que actualmente les son atribuidos. Y así se decide.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En armonía con este criterio evidencia esta alzada que cada uno de los apelantes y sus representados han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a lo esgrimido por la defensa en la audiencia de presentación de es por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Por lo tanto, luego de analizadas las actas y la recurrida, debe este Tribunal de Alzada establecer que no se ha verificado violación de garantía constitucional ni de derecho procesal alguno en perjuicio de los imputados de actas, por lo que no procede la nulidad de la recurrida en los términos solicitados por la defensa de los imputado C.A.R.G., asimismo, comprobado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en este caso, tampoco procede en derecho la revocatoria de la recurrida, por los fundamentos anteriormente expuestos; por lo que se declara sin lugar todos los argumentos expuestos por el defensor del imputado C.A.R.G., y en consecuencia, debe confirmarse en todos sus términos la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.F., en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.R.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1522-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y calificó la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: RANCHERA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VAM134. La presente decisión se hizo conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.F., en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.R.G..

SEGUNDO

CONFIRMA decisión Nro. 1522-14, de fecha 22.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.R.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y calificó la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: RANCHERA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VAM134, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del citado imputado. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 564-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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