Decisión nº 2C9312-12 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensora Privada: Abg. Salemi Castellana Calogero Antonio.-

Imputado: R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.-

En fecha 26/11/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

En fecha 28/11/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 05/12/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-

Ahora bien en fecha 22/01/2015, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 12/02/2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la madruga, cuando los ciudadanos N.J.I.L. (occiso), R.A.M.L. (occiso) y A.G., en compañía de W.C., Bellorin Gregoria, se encontraban en una reunión en la urbanización el barbecho viejo, la ciudadana Wanda decide retirarse para irse a su morada y al llegar tuvo una fuerte discusión con su esposo R.V., quien la corrió del apartamento, inmediatamente la ciudadana Wanda se comunica vía telefónica con su amiga Bellorin, quien la busca en compañía de N.I., a bordo de dos vehículos tipo moto, al llegar nuevamente a la urbanización el barbecho las mismas deciden subir ala vivienda de Bellorin con la finalidad de conversar lo ocurrido con el esposo de Wanda, mientras N.J.I.L. (occiso), R.A.M.L. (occiso), se quedaron donde estaban compartiendo con los vecinos del sector. Posteriormente a esto a los pocos minutos de estar en el lugar, llega un vehículo con las siguientes características Marca Renault, Modelo Twingo Coupe, de color azul, placas ACF-986, de donde desciende cuatro (04) sujetos, entre ellos el ciudadano R.A.V., acompañado de J.V. y sin mediar palabras accionan un arma de fuego que poseían es ese momento en contra de los ciudadanos N.J.I.L. (occiso), R.A.M.L. (occiso) donde el primero de los mencionados responde al ataque accionando su arma de fuego, del enfrentamiento que hubo entre los cuatro sujetos y N.J.I.L. (quien repelía el ataque) resultaron heridos de gravedad los ciudadanos N.J.I.L. (occiso), R.A.M.L. (occiso) y J.V., luego los funcionarios de investigaciones reciben una llamada telefónica donde le manifiestan la ubicación del vehículo utilizando en este hecho de sangre y logran la detención de un adolescente involucrado a quien le incautan varios objetos de interés criminalísticas.

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    1. - El TESTIMONIO de los funcionarios: Deleandro Delgado, R.M., L.S. y C.A., todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los fueron los funcionarios que realizaro las primera pesquisas en torno al esclarecimiento de los hechos, por lo que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos BELLORIN GREGORIA, T.D., L.A.M., L.L.C. y CARDONA. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos son testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso; y necesarias por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO de la funcionaria: Dra. M.d.C.G., Médico Anatonomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración resulta pertinente por cuanto la mismo fue quien practico los Protocolos de Autopsias signados con los Nros. A-250-12; A-251-12 y A-252-12, y necesaria a los fines de demostrar la existencia, características y causas de muerte de los ciudadanos J.R.V., N.J.I.L. y R.A.M.L.. 2.- El TESTIMONIO del funcionario L.S., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico las Inspecciones Técnicas signadas con los Nros. 286, 288 y 289, todas de fecha 12/02/2012; y necesaria, a los fines que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del sitio del suceso, así como de las características que presentaban las heridas de los cuerpos inertes hallados en el mismo. 3.- El TESTIMONIO de los funcionarios G.C., D.S., A.S., A.A. y J.H., adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la Inspección Técnica signada con el Nro. 283, y necesaria a los fines de mostrar la existencia y las características del vehículo recuperado e involucrado en el hecho punible y demás evidencias colectadas; 4.- El TESTIMONIO del funcionario L.S., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13/02/2012; y necesaria, a los fines que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del arma de fuego colectada.-

  2. Documentales:

    1. - EXHIBICION Y LECTURA DE LOS PROTOCOLOS DE AUTOSIA SIGNADOS CON LOS NROS. A-250-12; A-251-12 y A-252-12, realizados por la funcionaria Dra. M.d.C.G., Médico Anatonomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por tratarse de los protocolos en los cuales se determinan la existencia, características y causas de muerte de los ciudadanos J.R.V., N.J.I.L. y R.A.M.L..- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS SIGNADAS CON LOS NROS. 286, 288 Y 289, todas de fecha 12/02/2012, suscritas por el funcionario L.S., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son pertinentes y necesarias las referidas experticias, por cuanto en las mismas se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, así como de las características que presentaban las heridas de los cuerpos inertes hallados en el mismo.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCION TÉCNICA SIGNADA CON EL NRO. 283, suscrita por los funcionarios G.C., D.S., A.S., A.A. y J.H., adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida inspección, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del vehículo automotor involucrado en los hechos. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida inspección, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del arma de fuego incautada.-

    Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    De las Excepciones opuestas:

    La defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 12/02/2012; en contra de los ciudadanos J.R.V., N.J.I.L. y R.A.M.L.. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos R.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.849; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, intervalo este al cual se le debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.-

Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de 1/2, conforme al contenido del artículo 424 del Código Penal, en virtud de evidenciarse la complicidad correspectiva; quedando en consecuencia la pena aplicable en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.-

Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de nueve (09) meses, conforme al contenido del artículo 74 numeral 3 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que precedió una injuria o amenaza de parte del ofendido; quedando en consecuencia la pena aplicable en ocho (08) años de prisión.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 16/10/2014 hasta la presente fecha, tres (03) meses y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cinco (05) años y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 14/01/2020. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: R.A.V.R., titular de la cedula V-17.532.849, edad 27 años, fecha de nacimiento 14-02-1987, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción cuarto año culminado, ocupación Comerciante, hija de I.V. (V) y N.A.V. (V), dirección: Urbanización S.B., edificio nro 03, apto 403, Los Teques-estado Miranda, teléfono no posee; a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 16/10/2014 hasta la presente fecha, tres (03) meses y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cinco (05) años y veintidós (22) días de prisión; por la comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 14/01/2020, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena al ciudadano: R.A.V.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.532.849, titular de la cédula V-17.532.849, edad 27 años, fecha de nacimiento 14-02-1987, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción cuarto año culminado, ocupación Comerciante, hija de I.V. (V) y N.A.V. (V), dirección: Urbanización S.B., edificio Nº 03, apto 403, Los Teques-estado Miranda, teléfono no posee; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C9312-12

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