Decisión nº 2C12735-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de enero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensoras Públicas: Abgs. C.T.T..-

Imputado: Suarez Barrios C.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.590.481.-

Secretaria: Abg. J.R.G..-

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Suarez Barrios C.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.590.481, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12735-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 07/08/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 23/06/2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos que la victima J.A.D.G., se encontraba dentro de una unidad de transporte publico en la cual se trasladaba hacia su residencia, dicha unidad es abordada por los ciudadanos imputados C.E.S.B. y F.J.M.S., quienes de manera sorpresiva y violenta abordan a la victima cuando el imputado F.J.M.S., esgrime un arma blanca (tipo cuchillo) con el cual amenaza a la victima e inmediatamente el otro imputado C.E.S.B. comienza de manera violenta a pedirle el dinero y sus pertenencias al mismo, en cuanto la victima se arma de valor y comienza a forcejear con el imputado F.J.M.S., con la desesperada intención que este lo hiriera y matara, es cuando el imputado C.E.S.B., lo hiriere y en consecuencia lo neutraliza para poder consumar el hecho delictivo, en eso una comisión de la guardia del pueblo que patrullaba por el sector, es alertado de la comisión del hecho, e inmediatamente abordan la unidad colectiva donde ocurría el incidente, encontrando el mismo un escenario sangriento, en el cual estaba la victima herida por los precitados imputados, quienes fueron señalados por la victima como sus agresores, siendo aprehendidos los mismos inmediatamente, logrando incautarle al imputado F.J.M.S., al momento de la inspección corporal el arma blanca (tipo cuchillo) con la cual había herido a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y del dinero en efectivo, trasladando inmediatamente al agredido por el hecho hasta el Hospital V.S.R., donde fue atendido y le prestan los primeros auxilios, posteriormente al hecho delictivo los funcionarios actuantes notifican al representante fiscal de guardia, de la aludida aprehensión y es cuando en fecha 26/06/2013 se realiza la audiencia de presentación ante el tribunal de control correspondiente.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios SM/3 L.A.J.; S/2 R.M.C.J. y S/2 Sierra M.J.J., adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO del ciudadano J.A.D.G.. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo ostenta el carácter de víctima, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo el hecho punible. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano CHINCHILLA PERDOMO DICKSON ARGENIS. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto J.P., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-155-RT-214, de fecha 25/06/2013. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrar la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo incautada, y con la que fueran producidas las heridas de la víctima. 2.- El TESTIMONIO del Dr. R.L., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 1198-13, de fecha 27-06-2013. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrar la existencia y características de la herida causada a la victima con el arma blanca.- Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-155-RT-214, de fecha 25/06/2013, realizada por el funcionario J.P., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo incautada, y con la que fueran producidas las heridas de la víctima.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1198-13, de fecha 27-06-2013, suscrita por el funcionario Dr. R.L., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria la referida experticia ya que a través de la misma se demostrara la existencia y características de la herida causada a la victima con el arma blanca. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, debido a que el imputado fue uno de los sujetos que se encontraban en el interior del transporte público y que fuera señalado como uno de los autores del hecho punible objeto del presente proceso, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que la defensa no opuso escrito de excepciones alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Observa el Tribunal que con respecto al imputado Mesones Sierra F.J., cuyo traslado no se hizo efectivo desde el centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/02/2015, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: SUAREZ BARRIO C.E., titular de la cedula de identidad N° V-15.590.481, edad 23 años, fecha de nacimiento 03-06-1995, lugar de nacimiento Los Teques-estado Miranda, grado de instrucción: primer año, ocupación estudiante, hijo de M.B. (V) R.S. (V), dirección: vía palo alto, sector retamal, casa Nro. 13 de color azul, callen s.R., Los Teques-estado Miranda, teléfono 0424.112.88.25.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 26/06/2013, así como el centro de reclusión;

CUARTO

Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Con respecto al imputado Mesones Sierra F.J., cuyo traslado no se hizo efectivo desde el centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/02/2015, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

SEXTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEPTIMO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa Nº 2C12735-13

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