Decisión nº 2C9359-12 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 09 de febrero de 2015.-

202° y 154°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensa Pública: Abg. R.M..-

Imputado: P.S.T.G., titular de la cédula de identidad V-9.177.459.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Ultraje Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.-

Visto que de la revisión realizada a la presente causa, se pudo constatar que para el día 13/10/2014, se encontraba pautado el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 20/06/2014, en contra del imputado: P.S.T.G., éste Juzgador para a pronunciarse de oficio en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/02/2012 presentó al imputado ante éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue detenido en fecha 22/02/12, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, en virtud que el mismo tomo una conducta agresiva y hostil contra los funcionarios cuando se encontraban realizando un procedimiento derivado de la colisión de dos (02) vehículos automotores; motivo por el cual se le aprehendió quedando identificado como P.S.T.G..-

En fecha 20/06/2014, el Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación contra el referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano.-

No obstante y visto el referido escrito acusatorio, considera conveniente éste Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 01-0415, la cual entre otras cosas dispone:

…Siendo la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobación de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicación de la institución de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dictó la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitándose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier vía constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.

A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla.

Con fecha 15 de julio de 2003 se dictó en este proceso sentencia Nº 1942 en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido en contra de los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000.

Conoce la Sala, por constar en documentos públicos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales cursan en la Biblioteca del Tribunal Supremo de Justicia, que el 16 de marzo de 2005 se publicó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (v. Gaceta Oficial Nº 5763 Extraordinario); en cuyos artículos 222, 223, 224 y 225 se mantuvieron los textos primigenios de algunas de las normas anuladas según el fallo de esta Sala Nº 1942/03, y que correspondían al Código Penal de 2000.

Dicha Ley de Reforma Parcial fue reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 5768 del 13 de abril de 2005, en la cual se repitió el texto de las normas del Código Penal del 2000, que -como antes se indicó- algunas fueron anuladas por decisión de esta Sala.

Ahora bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos transcritos, la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO”.

En tal sentido, y siendo evidente que la M.G.J. de la Constitución el 15 de julio de 2003, dictó sentencia Nº 1942, en la cual declaró la nulidad de los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000; los cuales fueron incluidos en el Código Penal Venezolano vigente, el cual fuera publicado en fecha 12 de diciembre de 2014 en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.818, en sus artículos 222 y 225; es por lo que indefectiblemente considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado en fecha 20/06/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consonancia con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 01-0415. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Se declara LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado en fecha 20/06/2014, en contra del ciudadano P.S.T.G., titular de la cédula de identidad V-9.177.459; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consonancia con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 01-0415.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C9359-12

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