Decisión nº 2C5060-08 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de Marzo de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..

Imputado: Riera M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.993.

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio que fuera propuesto por el imputado de autos en fecha 09/08/2010, conforme a lo establecido en los artículos 37, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy día 38, 40 y 41 de la norma adjetiva penal vigente); en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPITULO I

De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Riera M.O.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.214.993; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose al acuerdo reparatorio, conforme al contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día 38 de la norma adjetiva penal vigente), quedando la cuestión plantada en los siguientes términos:

por lo que se procede a cederle el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “yo estoy consciente de los hechos que me son atribuidos a mi responsabilidad, quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500.oo), es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana G.M.A., en su condición de víctima preguntándole si se encuentra de acuerdo con la reparación del daño, quien expone: “si, estoy de acuerdo, es todo”. En virtud de la manifestación de voluntad efectuada por parte del acusado de llegar a un acuerdo resarcimiento indemnizatorio anticipado; este Tribunal estima que el monto ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima se ajusta a derecho conforme al contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y articulo 30 Constitucional, las cuales serán canceladas en cheque de gerencia a nombre de la víctima en las siguientes formas de tracto sucesivo: por un monto de cuatro mil (4.000.oo Bs) el primer pago, un segundo pago por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (4.250.oo Bs), y un tercer pago por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (4.250.oo Bs), hasta llegar a la cancelación total lo cual deberá ser verificado por este Tribunal, totalizando doce mil quinientos bolívares (12.500.oo Bs). Y así se declara.-“

Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: 1.- En fecha 24/08/2010, el imputado de autos consignó el cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 09/08/2010 por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000.oo Bs); siendo retirado por la víctima en fecha 26/08/2010; 2.- En fecha 07/09/2010, el imputado de autos consignó el cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia de imputación por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250.oo Bs); siendo retirado por la víctima en fecha 13/09/2010 y 3.- Por último, en fecha 17/09/2010, el imputado de autos consignó el último cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia de imputación por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (4.250.oo Bs); siendo retirado por la víctima en fecha 22/09/2010; lo que consecuencialmente demuestra el cumplimiento por parte del imputado.

CAPITULO SEGUNDO:

Motivaciones para decidir:

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

En este mismo tenor el artículo 41 ejusdem establece:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

    A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

    En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    En este estado, siendo que la referida norma procesal establece en su segundo aparte que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal; es por lo que conviene traer a colación el contenido de los artículos de la norma adjetiva penal relacionados con la extinción de la acción penal, a saber:

    Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

  3. La muerte del imputado o imputada.

  4. La amnistía.

  5. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

  6. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

  7. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

  8. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

  9. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

  10. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

    Sobreseimiento

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  11. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  12. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  13. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  14. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  15. Así lo establezca expresamente este Código.

    Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en la presente causa ciertamente se ha extinguido la acción penal, lo cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida Riera M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.993, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 41, 49 numeral 5, 300 numerales 3 y 5, 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Riera M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.993, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 41, 49 numeral 5, 300 numerales 3 y 5, 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C5060-08

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