Decisión nº 2C12334-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de Marzo de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..

Imputado: Y.W.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.521.

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio que fuera propuesto por el imputado de autos en fecha 15/11/2013, conforme a lo establecido en los artículos 357 y 358 de la norma adjetiva penal vigente; en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPITULO I

De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de imputación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Y.W.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.678.521; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose al acuerdo reparatorio, conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la cuestión plantada en los siguientes términos:

“TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio planteado por las partes consistente en el pago que el imputado hace a la victima de la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (60.000.oo Bs) en dos (02) cheques de gerencia que sumados alcancen la cantidad antes indicada y las disculpas por la situación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral 1 ejusdem. Y así se declara.-“

Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que: 1.- En fecha 15/11/2013, el imputado de autos consignó el cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia de imputación, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.oo Bs); siendo retirado por la víctima en la misma fecha; 2.- En fecha 06/02/2014, el imputado de autos consignó el cheque de gerencia respectivo, a los fines de cumplir con los términos pactados con ocasión de la audiencia de imputación por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.oo Bs); lo que consecuencialmente demuestra el cumplimiento por parte del imputado.-

CAPITULO SEGUNDO:

Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.-

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

.-

En este estado, siendo que la referida norma procesal establece en su segundo aparte que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal; es por lo que conviene traer a colación el contenido de los artículos de la norma adjetiva penal relacionados con la extinción de la acción penal, a saber:

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado o imputada.

  2. La amnistía.

  3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

  4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

  5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

  6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

  7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

  8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

    Sobreseimiento

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  9. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  10. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  11. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  12. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  13. Así lo establezca expresamente este Código.

    Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en la presente causa ciertamente se ha extinguido la acción penal, lo cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida Y.W.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.521, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 5, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Y.W.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.521, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 5, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C12334-13

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