Decisión nº 2C16006-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 12 de marzo de 2015.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensa Pública: Abg. M.R..-

Imputados: C.J.V.O., J.R.O.Q., S.J.H.L. Y F.R.A.L., titulares de las cédula de identidad número V-24.998.064, V-15.713.531, V-27.908.320 y V-30.051.847 respectivamente.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: C.J.V.O., J.R.O.Q., S.J.H.L. y F.R.A.L., titulares de las cédula de identidad número V-24.998.064, V-15.713.531, V-27.908.320 y V-30.051.847, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16006-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/12/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 10/10/2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando los imputados de autos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de ese mismo día; y es cuando se presenta la víctima hoy occisa y se reúne con los mismos también a tomar licor, es cuando el imputado de nombre J.J.R. alias el cejón, esgrime un arma de fuego y le propina un disparo en la cabeza a la víctima hoy inerte, posteriormente a este hecho, en compañía de los demás imputados: C.J.V.O., F.R.A.L., J.R.O.Q. Y S.J.L.H. que les acompañaban, deciden trasladar el cuerpo del mismo el cual introducen dentro de una bolsa negra y lo sepultan en el fondo de una quebrada de R.G. sector La Hoyada Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, a quien antes de sepultar entre todos proceden a cortarle las manos y a decapitarlo para tratar de evitar su posterior identificación; despojándolo de todas sus pertenencias personales, así como las prendas de vestir dejándole únicamente los zapatos. Posteriormente en fecha 24 de octubre del 2014, funcionarios policiales adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, logran dar con el paradero del cadáver de la víctima hoy occisa, en el lugar donde los imputados de autos lo habrían sepultado en una quebrada de dicho sector, tratando de evitar su hallazgo. De la investigación se determinó que los imputados: C.J.V.O., F.R.A.L., J.R.O.Q. y S.J.L.H., fueron las personas que luego de cegarle la vida a la víctima, lo decapìtan y cortan sus manos, para evitar que las autoridades lo identificaran plenamente, intentando de manera fallida borra el rastro y dejar el hecho impune, despojándolo también de sus pertenencias, al realizar la investigación y tomando en cuenta el testimonio del acta de entrevista de la persona identificada en actas como testigo 06, se logra determinar lo antes mencionado, y de igual forma, en el despacho del organismo luego que ya se encontraban en le mismo los imputados de autos, se logran percatar los funcionarios investigadores, que los mismos tenían en su poder gran cantidad de prendas como reloj de pulsera, lentes, los cuales según versiones de algunos testigos, se parecían mucho a las que portaba la víctima de autos la última vez que fue visto con vida; posteriormente al colectar dichas prendas y puestas de manifiesto a los progenitores de la víctima hoy occisa, los mismos las reconocieron como de la propiedad de su hijo, por lo que no cabe duda alguna en afirmar que los imputados de autos, guardan relación como autores del hecho abominable en el cual, sin motivo justificado aparente, le quitan la vida al mismo.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Comisario A.J., Inspector Jefe VARGAS FELIPER, Detectives Jefe CURVELO GERSON, M.F., VARELA JHON, Detectives Agregados OLMOS DANNY, H.E. y Detectives S.J., VARGAS EDUARDO, RIVAS ANTHONY y REVETE JÚNIOR, adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron las primeras pesquisas en el sitio del suceso, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las primeras pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio de H.I., madre de la víctima hoy occisa. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- El testimonio de VEGAS FREDDY, padre de la víctima hoy occisa. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El testimonio de CARLOS. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- El testimonio de HERNANDEZ, madre de los imputados: F.R.A.L. y SAMIUEL J.L.H.. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- El testimonio de TESTIGO 1. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial en el allanamiento practicado en el cual se logra la incautación de Un Pico y Una Pala, los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- El testimonio de TESTIGO 2. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial en el allanamiento practicado en el cual se logra la incautación de Un Pico y Una Pala, los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- El testimonio de TESTIGO 3. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial en el allanamiento practicado en el cual se logra la incautación de Un Pico y Una Pala, los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- El testimonio de TESTIGO 4, padre de los imputados C.J.O. y C.R.O.. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial en el allanamiento practicado en el cual se logra la incautación de Un Pico y Una Pala, los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- El testimonio de TESTIGO 5. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo presencial en el allanamiento practicado, así como por ser la cónyuge de J.R.O.Q., en el cual se logra la incautación de Un Pico y Una Pala, los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- El testimonio de TESTIGO 6, cónyuge del imputado JARRI J.R.C.. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial quien aporta datos importantes los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- El testimonio de TESTIGO 7, sobrina del imputado JARRI J.R.C.. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial quien aporta datos importantes los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 13.- El testimonio de TESTIGO 8, sobrina del imputado JARRI J.R.C.. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testigo referencial quien aporta datos importantes los cuales guardan relación con los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría de los imputados de autos aprehendidos en el presente caso, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos el día de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective G.F. (técnico) y Detective A.R. (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000861, de fecha 24 de octubre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio donde los funcionarios investigadores colectan las evidencias de interés criminalísticos (Un pico y una pala) relacionados con la perpetración del hecho punible. A los referidos funcionarios -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida dicha INSPECCIÓN TÉCNICA, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 2.-

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective G.F. (técnico) y Detective A.R. (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000862, de fecha 24 de octubre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio donde los funcionarios investigadores colectan las evidencias de interés criminalísticos (Un pico y una pala) relacionados con la perpetración del hecho punible. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective R.G. (técnico) y Detective A.R. (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000859, de fecha 24 de octubre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio donde los funcionarios investigadores hallan el cadáver de la víctima hoy occisa. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrán ser exhibidos dichos informes periciales, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. 4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective R.G. (técnico) y Detective A.R. (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó las INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000860, de fecha 24 de octubre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas del cadáver de la víctima hoy occisa hallado por los funcionarios investigadores. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. 5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective R.G. (técnico), adscrito al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-367-RT-, de fecha 24 de octubre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas de los zapatos que portaba para el momento el cadáver de la víctima hoy occisa hallado por los funcionarios investigadores. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. 6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective R.G. (técnico), adscrito al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-367-RT-0058, de fecha 24 de octubre de 2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas colectadas a los imputados de autos y que eran propiedad de la víctima hoy occisa las cuales fueron identificadas y reconocidas por los progenitores del mismo. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas. 7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Dr. J.G.Q. (Médico Anatomopatólogo Forense), adscrito a la Medicatura Forense del SENAMED de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que practicó la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1689-14, de fecha 24 de octubre de 2014, al cadáver de la víctima hoy occisa. Al referido funcionario -conforme a lo previsto en el artículo 228 Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibido dicho informe pericial, en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas.- Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000861, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives G.F. (técnico) y RIVAS ANTHONY (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al lugar donde los funcionarios hallaron las herramientas (pico y pala) con las cuales los imputados de autos perpetraron el hecho delictivo, y es necesario: a los fines de acreditar la existencias, características y posición de las evidencias en el sitio del suceso. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000862, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives G.F. (técnico) y RIVAS ANTHONY (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al lugar donde los funcionarios hallaron las herramientas (pico y pala) con las cuales los imputados de autos perpetraron el hecho delictivo, y es necesario: a los fines de acreditar la existencias, características y posición de las evidencias en el sitio del suceso. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000859, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives R.G. (técnico) y RIVAS ANTHONY (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al lugar donde los funcionarios hallaron el cadáver de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar la características físicas, condiciones y existencia del mismo. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000860, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives R.G. (técnico) y RIVAS ANTHONY (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al cadáver de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar la características físicas, condiciones y existencia del mismo. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-367-RT-, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective R.G. (técnico), adscrito al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada a los zapatos deportivos que fueran colectados del cadáver de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar la características físicas, condiciones y existencia de los mismos. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-367-RT-0058, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective R.G. (técnico), adscrito al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada a las evidencias de interés criminalísticos que fueran colectados en poder de los imputados de autos y que fueran propiedad de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar la características físicas, condiciones y existencia de los mismos. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1689-14, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Dr. J.G.Q. (Médico Anatomopatólogo Forense), adscrito a la Medicatura Forense del SENAMED, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la Autopsia practicada al cadáver de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar las características físicas, condiciones y existencia de las heridas que presentó el mismo, así como la causa de su muerte. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debido a que los sujetos fueron las personas señaladas como autores de los mismos, aunado a los resultados de la investigación realizada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos C.J.V.O., J.R.O.Q., S.J.H.L. Y F.R.A.L., titulares de las cédula de identidad número V-24.998.064, V-15.713.531, V-27.908.320 y V-30.051.847 respectivamente, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1.- C.J.V.O., titular de la cédula de identidad V-24.998.064 de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, en fecha 06-10-1995, de 19 años de edad, hijo de L.O. (V) y C.V. (V), de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado: Lagunetica, R.g., parte baja, casa 78, callejón la Hoyada, al final, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414.212.35.63 (papá C.V.); 2.- J.R.O.Q., titular de la cédula de identidad número V-15.713.531, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 06-12-1980, de 34 años de edad, hijo de R.Q. (V) y P.O. (V), de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado: Lagunetica, Rómulo abajo, casa sin número, callejón la Hoyada, al final, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424.203.4120 (propio); 3.- S.J.L.H., titular de la cédula de identidad número V-27.908.320, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, en fecha 24-07-1997, de 18 años de edad, hijo de Y.L. (V) y Ciudadano de apellido Arjona, desconozco el nombre (F), de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, por parasistemas residenciado: Lagunetica, Rómulo gallego, casa sin numero, en el ultimo plan Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y 4.- F.R.A.L., titular de la cédula de identidad número V-30.051.847, natural de Caracas Distrito capital, en fecha 17-11-1990, hijo de O.H. (V) y Un ciudadano de apellido Arjona el cual no conocí (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, residenciado: Sector R.G., casa 98, Lagunetica, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426.711.55.30 (mamá O.H.) y 0424.255.99.54 (suegra M.P.);

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 26/10/2014, así como el centro de reclusión;

CUARTO

Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C16006-14

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