Decisión nº 307-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000580

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados E.R.C.B. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia, contra la decisión Nro. 369-2015, de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOHEBETH T.Á.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.577.281; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 265 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados E.R.C.B. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…De la decisión recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación que versa sobre los jueces en el hecho de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Cautelar (sic) sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta (sic), la misma no considera el daño que la acción desplegada por la ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic) hace en los actuales momentos al ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, toda vez que dichas acciones logran la desestabilización social y económica por cuanto es afecto hasta el consumo de alimentos, por lo que vale decir, que dicha decisión no se encuentra motivada según los presupuestos normativos antes indicados.

Lo anterior no fue observado por la Juez (sic) de la causa al momento de tomar la decisión, y preocupa al Ministerio Público el hecho que con ello se vulneran los derechos constitucionales que asisten a la víctima, cuando no hace referencia alguna a la magnitud del daño causado al estado venezolano, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, existiendo en actas serios y fundados elementos de convicción que no solo (sic) comprometen la responsabilidad penal de la imputada, sino que ocasionan un severo daño social al Estado Venezolano, no obstante existe una falta de motivación manifiesta al momento de tomar su decisión, ya que en ningún momento observamos en la decisión antes trascrita, que establece razonamiento lógico-jurídico que llevase al traste lo alegado por el Ministerio Público, y por el contrario se observa una falta de explanación, y solo (sic) un simple argumento vacio (sic) de trascripción de libros o de articulistas de derecho que no tocan ni refiere el delito en específico tratado en el caso de marras.

Ahora bien, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa se verifica que los mismos comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic) en la comisión del delito imputado formalmente en la audiencia llevada a tal efecto, ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), los cuales son obviados por la Juez (sic) del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los (sic) imputados (sic) de autos se sustraigan (sic) al (sic) proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo el resultado del proceso, por cuanto la misma se encuentra en libertad y con posterioridad deberá presentar cuatro (4) fiadores; lo cual genera un inminente peligro de fuga por parte de la misma, debido a la pena que pudiera llegársele a imponerse, resultando ilusorio cualquier acto en que la presencia de dichos (sic) ciudadanos (sic) se haga necesaria, sin que en ese sentido se llegara a hacer efectivo el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad y la justicia procesal, que es el fin ultimo del proceso penal, y del cual, el Ministerio Público es responsable como director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas consideramos que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YOHEBETH T.A.A., por cuanto no solo (sic) es un hecho punible que afecta a una persona de (sic) determinada, que ya de por si (sic) es grave, sino que por el contrario afecta todo un pueblo. Como lo es el pueblo venezolano que a diario lucha contra la actitud inescrupulosa de un grupo de personas que, no solo quieren beneficiarse económicamente, sino a demás desestabilizar el país.

(…Omissis…)

Es importante destacar igualmente, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que la misma no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para decretar una medida menos gravosa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla, por lo que, al no determinar tal aseveración, el juez ad-quo no cumple con lo dispuesto en los artículos 157 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Evidenciándose de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas ut supra, ya que las razones que la llevaron a decretar la medida anteriormente indicada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar los motivos que lo llevaron a diferir del pedimento de la Vindicta Pública, respecto a la ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic), incursa como CO-AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, lo que permite estimar razonablemente la posibilidad del PELIGRO DE FUGA que ostenta la imputada de autos al poder verse sometida en un eventual debate Oral y Público.

(…Omissis…)

Así las cosas, la decisión recurrida solo (sic) se basa en principios básicos que no llegan a cubrir el objetivo inicial del legislador el cual es el de asegurar con una Medida privativa, la comparecencia de los encausados y los actos del proceso; en este sentido, la Juez de Control omitió para con ello poder justificar infructuosamente la medida cautelar otorgada, sin considerar en modo alguno el presupuesto del daño causado, que inclusive forma parte del peligro de fuga, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de mayor importancia que el presupuesto de la eventual pena aplicable, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando la Juzgadora inclusive el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuando en todo momento incurrió en omisiones que le permitiera otorgar en forma írrita el "beneficio de la medida cautelar sustitutiva" sin revisar el grave delito y las implicaciones que trae consigo el no asegurar las resultas del proceso en relación a la comparecencia de las (sic) imputadas (sic), como en las posibles acciones civiles de resarcimiento a la víctima, tal y como lo establece el Legislador.

(…Omissis…)

Es de hacer reflexión, y señalar que si bien es cierto, tal y como lo afirma la doctrina procesal penal "La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida, la integridad física y la paz social - seguridad colectiva lo es aún más, la cual se ve cercenada por la existencia de personas inescrupulosas dedicadas a crear con sus conductas antijurídicas temor en la sociedad, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32, numeral 2: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma, es decir;

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionarlo en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; delito éste que amerita según la pena a imponerse pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de las mencionadas ciudadanas en la comisión del delito descrito, tales como las pruebas documentales y testificales, las cuales evidencian la participación de ambas ciudadanas, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público, elementos éstos que fueron anexados en su oportunidad para que fuesen a.p.e.T..

3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, las ciudadanas imputadas podrían influir y trastocar elementos de investigación. Estableciéndose que, para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo de las imputadas en el hecho.

Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió dicho delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

(…Omissis…)

En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de las imputadas en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

Si bien es cierto, en el Código Orgánico Procesal Penal se exige el arraigo en el país, no es menos cierto que también advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, es por ello que el Ministerio Público solicitó al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido, existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización, tal como se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso in comento, la Juez (sic) de Control no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; lo que trae como consecuencia el temor a la pena a imponer, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

(…Omissis…)

Por todo por lo cual, quienes aquí suscriben difieren de la Decisión (sic) de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues es necesaria la imposición de la Medida Privativa con varios objetivos, entre ellos hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia y sociedad. Resulta indispensable en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o de que sea imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los hechos que fueron verificados y que sirvieron de base para la imputación el delito, cumplió con los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que demuestran que las hoy imputadas son responsables de manera presunta, en la comisión de los hechos punibles investigados.

(…Omissis…)

También se evidencia el peligro de obstaculización basado en que éste podría ejercer alguna presión, Investigadores o testigos, para que desistan de la acción penal en contra de ellos, lo cual conllevaría que a futuro, pudiera influir en el dicho de estos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia social.

Dicho esto, es importante traer como acotación la Sentencia de Sala Constitucional N° 723 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Doctor A.G.G., donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el numeral 3 de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 enisdem de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.

En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra apartada al deber ser del derecho, al igual que lejos del irrestricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, y por ello desde ya, solicitamos sea revocada la decisión signada con el numero 1491-14, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control; y como señalamos ya se evidenciaron las exigencias del presupuesto procesal denominado "Presunción Legal de Peligro de Fuga", resultando evidente el error de derecho inexcusable de la Juzgadora, cuando admite la calificación jurídica que provisionalmente en esta fase del proceso realiza el Ministerio Público y establece como único elemento para suponer la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, el supuesto arraigo de las imputadas, desechando los demás elementos presentados y demostrados por el Ministerio Publico (sic), indicando que no hay presunción de peligro de fuga, contraviniendo claramente las normas jurídicas antes señaladas.

El delito imputado a la ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic), a titulo (sic) de co-autores (sic), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados, constituyen presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, dichos artículos establecen:

(…Omissis…)

De lo cual se desprende que el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como (sic) no considerar que la actuación desplegada por la ciudadana hoy imputada YOHEBETH T.A.A. no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por esta representante fiscal.

Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por la ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic), se evidencia claramente que los mismos llevan a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación, ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado: con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico muy alto.

En este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hecho delictivo, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

(…Omissis…)

El bien jurídico en esta ley lo encontramos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan de contrabando que al no tener una inspección adecuada pueden ser nocivos a los ciudadanos.

PETITORIO

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada YOHEBETH T.A.A., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que dichos ciudadanos como CO-AUTORES del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuyas posibles penas a imponer permite reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la n.a.p., y se revoque la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acuerda a la ciudadana hoy imputada medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio ARECIO J.M.A., en su condición de defensor privado de la ciudadana YOHEBETH T.Á.Á., presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

…En fecha 29 de Marzo (sic) de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo punta de piedra, ubicado en la cabecera del puente R.U., cuando observaron un vehículo de transporte publico Marca Ford Modelo Minibús Color Azul y B.P. 08AC9YS, de la línea Cabimas Maracaibo del cual descendió una ciudadana informándole a los funcionarios que dentro de la unidad viajaba una ciudadana que llevaba una cantidad de desodorantes, por lo que se le indico a su conductor se estacionara, a un lado de la vía lo que sería objeto de revisión al vehículo y a sus ocupantes de conformidad con los establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de identificarse como funcionarios activos se inspección el vehículo observando dentro del mismo varias bolsas de color y una caja de color marrón. De seguido se le solicito (sic) a los pasajeros indicara quien era el propietario de las bolsas y caja manifestando una ciudadana de etnia wayuu que era de su propiedad quedando identificada como YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic) y al revisar se logró visualizar la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) unidades de desodorantes en aerosol, Marca AXE de 160 ML, así mismo ciento cuarenta y cuatro (144) unidades de desodorantes en aerosol Marca DOVE, de 169 ML para un total de trecientas (sic) (300) unidades de desodorantes, se le solicita la respectiva documentación, y no aporta la documentación requerida para la movilización y mi defendida es detenida por supuesto delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de la ley orgánica de precios justos, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada: Motivo por el cual las presentes ya adscritas solicitan para mi defendida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aprehensión en flagrancia y piden que el presente asunto se ordene conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262,234 y 373 del código orgánico procesal penal.

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones: Esta defensa privada le solicito (sic) al tribunal, tercero en la presentación de imputado medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo bajo los siguientes términos: Escuchado como ha sido la exposición realizada por la vindicta publica, entorno a la presunta conducta asumida por mi representada, esta defensa previo análisis y lectura de las actas procesales solicita a este tribunal se sirva decretar sin lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta publica, en contra de mi defendida y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, finalmente solicito copias simple de todas las actas que conforman la presente causa ciudad.

(…Omissis…)

Así mismo se logró comprobar en la audiencia de presentación el arraigo en el país por la dirección aportada, y que esta defensa adjunta a este escrito como prueba documental y garantía al proceso como es constancia de residencia expedida por el consejo comunal y la intendencia municipal, también el día 14/04/15 esta defensa introdujo los recaudo de fiadores, prolongados motivado a los días santos. Hago saber que mi defendida tiene dos (2) hijos, uno (1) lactante del cual adjunto su partida de nacimiento.

(…Omissis…)

Petitorio

Que se admita en todas y cada una de sus partes este escrito En el camino de la justicia está la vida, y en sus caminos no hay muerte…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 369-2015, de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida no cumple con la obligación que tienen los jueces de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, los recurrentes arguyen que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado no tomó en consideración la entidad del delito ni la magnitud del daño causado, así como tampoco la suficiencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Asimismo, la Representación Fiscal sostiene que en la decisión recurrida existe falta de motivación, toda vez que la instancia no estableció un razonamiento lógico-jurídico, sino que sólo se limitó a establecer un fundamento vacío de transcripción, más aún cuando la juzgadora no tomó en consideración los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

Finalmente, los recurrentes alegan que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia, se pone en riesgo las finalidades del proceso, ya que la imputada de actas podría sustraerse del mismo en razón del peligro de fuga, por lo que, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Vindicta Pública solicita se revoque la decisión recurrida.

Una vez precisadas las denuncias realizadas por el Ministerio Público, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera importante traer a colación lo expuesto por la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció que:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención DE LA ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOHEBETH T.A. (sic) AVILA (sic), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la L.O.d.P.J., publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, comando, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la ciudadana, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción:: (sic) 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputados de autos: en fecha 29 de marzo de 2015, siendo las 3:30 horas de la "tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la Cabecera del Puente R.U., cuando observaron un vehículo de transporte publico marca Ford, modelo minibus, color azul y blanco, placas 08AC9YS, de la linea (sic) Cabimas Maracaibo del cual descendió una ciudadana informándole a los funcionarios que dentro de la unidad viajaba una ciudadana que llevaba una cantidad de desodorantes, por lo que se le indico a su conductor se estacionara de un lado de la via (sic) ya que seria objeto de una revisión al vehículo y a sus ocupantes de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de identificarse como funcionarios activos se inspecciono el vehículo observando dentro del mismo en el pasillo específicamente varias bolsas de color y una caja de color marrron (sic) de seguido se le solicito a los pasajeros indicara quien era el propietario de las bolsas y cajas manifestando una ciudadana de etnia Wuayu que era de su propiedad quedando identificada como Yohebeth t.A. (sic) Avila (sic) y al revisar las referidas bolsas y cajas se logro visualizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) UNIDADES DE DESODORANTE EN AEROSOL, MARCA AXE DE 160 ML, CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) UNIDADES DE DESODORANTE EN AEROSOL MARCA DOVE, DE 169 ML, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) UNIDADES DE DESODORANTE, seguidamente se le solicito (sic) a la ciudadana la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia del producto ya discriminados por cuanto SE ENCUENTRAN REGULADOS POR LA SUNDDE va que para su traslado y movilización requiere de una GUÍA DE SEGUIMIENTOS Y CONTROL DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD TERMINADOS EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS. REQUERIDO SEGÚN GACETA OFICIAL DE FECHA 22-08-14 NUMERO 40481: NO ACREDITANDO GUÍA DE MOVILIZACIÓN A LOS FINES DE TENER CONOCIMIENTO ORIGEN Y DESTINO DE DICHOS RUBROS. PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN, por lo que basándose en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA. 3.-. Acta de Inspección, de fecha 29-03-15. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA. 4.- Entrevista, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su petición en que de las actas procesales, se evidencia que no existen elementos de convicción para imputar a su defendido; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, y por cuanto la imputada ha aportado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que ...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación; es por lo que DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YOHEBETH T.A.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, en concordancia con; el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales (sic) 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma. De igual forma SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, en cuando al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YOHEBETH T.Á.Á., en el mencionado delito, como lo son:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 111 Cuarta Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de marras, 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 111 Cuarta Compañía, 3.- Acta de Inspección, de fecha 29-03-15, suscrita por los funcionarios actuantes, 4.- Entrevista, de fecha 29-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 111 Cuarta Compañía, 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-03-15, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento; elementos que a juicio de esta Sala satisfacen el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la instancia consideró que la causa se encuentra en fase incipiente, donde la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público puede ser modificada durante la investigación, asimismo estableció que la ciudadana YOHEBETH T.Á.Á. ha aportado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir el peligro de fuga, por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal y el juzgamiento en estado de libertad, la a quo estimó que las resultas del proceso podían verse satisfechas con unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Evidenciando esta Sala, que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público la jueza de instancia estableció de forma clara y suficiente para la etapa procesal en curso, los motivos por los cuales declaró sin lugar el pedimento fiscal, relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, procediendo a analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para luego establecer que las resultas del proceso podían verse satisfechas con unas medidas cautelares menos gravosa; existiendo así correspondencia entre lo decidido y las actas sometidas a su conocimiento, pues, la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares traídas al proceso por la Representación Fiscal.

A este tenor, es de hacer notar que el decreto de cualquier medida cautelar, sea sustitutiva o privativa, en la audiencia de presentación de imputado, no amerita una motivación exhaustiva, pues, en virtud de la fase en la cual se encuentra la causa, sólo basta con que el juez de Control analice los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar una decisión clara y precisa que ofrezca seguridad a las partes, lo cual en este caso se encuentra cumplido por la a quo, toda vez que del análisis realizado al fallo se verifica que la instancia dio respuesta de forma razonada y coherente a las solicitudes de las partes, por lo que yerra la Representación Fiscal cuando denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el Tribunal de Instancia a favor de los imputados de marras, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar las siguientes consideraciones:

Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YOHEBETH T.Á.Á.. Así se decide.-

Según se ha visto, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado al caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados E.R.C.B. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 369-2015, de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados E.R.C.B. y J.A.V.D., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 369-2015, de fecha 30.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 307-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000580

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