Decisión nº 2C16265-15 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 17 de junio de 2015.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Y.H..-

Defensa Privada: Abg. A.E.B.K..-

Imputados: E.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.422 y R.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.422, respectivamente.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: E.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.422 y R.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.422, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16265-15 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 10/02/2015, siendo las 10:00 horas de la mañana cuando la víctima de autos se encontraba a la altura del mercado popular de la urbanización Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, es abordada por los imputados, quienes a bordo de un vehículo tipo moto, la cual era conducida por el imputado: R.E.R.M. y en el puesto de copiloto (parrillero) se encontraba el imputado E.E.R.V., este último cuando se acercan a la víctima y utilizando el casco del conductor de la moto, amenaza de manera violenta con dicho casco de golpearla salvajemente si no le entregaban su teléfono celular y pertenencias personales, en cuando la víctima atemorizada por la actitud del imputado E.E.R.V., quien la ofendió y la insultaba sin clemencia le hace entrega del teléfono celular y de su cartera en la cual tenía dinero en efectivo y sus documentos personales, inmediatamente el imputado E.E.R.V., se apodero de las pertenencias antes mencionada y solamente por petición de la víctima le devuelve los documentos personales quedándose dicho imputado con el dinero y el teléfono celular y huyendo estos del lugar en el vehículo tipo moto, seguidamente la victima muy asustada por el hecho se traslada a donde un vecino y le manifiesta lo ocurrido, este a su vez hace llamada telefónica a las autoridades policiales donde se presenta una comisión de la brigada motorizada de la policía del Municipio los Salías, quienes realizan un operativo especial, logrando interceptar y aprehender a los imputados de autos a la altura de la urbanización agua linda, ubicada en la carretera nacional panamericana, con dirección hacia caracas, los mismo a bordo de un vehículo tipo moto, incautándole al imputado E.E.R.V., la cartera contentiva de dinero y el teléfono celular de la victima de autos.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes testimoniales: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective PALENCIA DY YANGO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Detective PALENCIA DY YANGO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Inspector J.G. (experto en materia de vehículos), adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda; 4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: DR. G.A.D.A. (experto en psiquiatría forense), adscrito al Departamento de Psiquiatría, Ciencias Forenses de Los Teques, Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Oficiales LOZANO GABRIEL y R.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias y 6.- El testimonio de MILIANNY MARÍN, víctima en la presente causa.- Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-155-ER: 085, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario: Detective PALENCIA DY YANGO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-155-ERL: 045, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario: Detective PALENCIA DY YANGO (técnico), adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000859, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives R.G. (técnico) y RIVAS ANTHONY (investigador), adscritos al Eje Contra Homicidios (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. Este medio probatorio es pertinente: por tratarse de la inspección practicada al lugar donde los funcionarios hallaron el cadáver de la víctima hoy occisa, y es necesario: a los fines de acreditar la características físicas, condiciones y existencia del mismo. 4.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS N° 161-15, de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario: Inspector J.G. (experto en materia de vehículos), adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Altos Mirandinos) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. 5.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700.113.425-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario: Dr. G.D.A. (experto Psiquiatra), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debido a que el sujeto fue la persona señaladas como autor del mismo, aunado a los resultados de la investigación realizada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa no opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional ni planteo verbalmente excepción alguna, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

En virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el Procedimiento Especial de Medidas de Seguridad prevista en los artículos 410, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.422, en razón de que se desprende del examen médico psiquiátrico realizado en fecha 25/05/2015, al referido ciudadano presenta trastornos de déficit de atención e hiperactividad, enfermedad neurológica de aparición en la infancia que persistió en la adolescencia y en la adultez. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía del procedimiento especial de medida de seguridad, así como visto el examen médico psiquiátrico realizado en fecha 25/05/2015, al referido ciudadano presenta trastornos de déficit de atención e hiperactividad, enfermedad neurológica de aparición en la infancia que persistió en la adolescencia y en la adultez, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, consistente en la reclusión del mismo en el Centro de Rehabilitación Reto a la Juventud de Venezuela. Y así se declara.-

Observa el Tribunal que con respecto al imputado R.E.R.M., cuyas resultas de la evaluación Psiquiátrica no ha sido recibida por este Despacho, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15/07/2015 a las 11:00 a.m. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: E.E.R.V., titular de la cédula de identidad V-24.215.422, fecha de nacimiento 15-07-1995, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación del obrereo, hijo de Yuslabia Vaamondez (V) y A.R. (V), dirección: Av. Sucre, calle el molino, casa S/N de color verde, cerca la bodega la portuguesa, Catia-Distrito Capital, Teléfono 0424 292.38.38, 0412 906.08.23 (esposa), 0424 285.63.64 (padre),por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, consistente en la reclusión del mismo en el Centro de Rehabilitación Reto a la Juventud de Venezuela.-

CUARTO

Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

Se acuerda el Procedimiento Especial por Medidas de Seguridad prevista en los artículos 410, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO

En virtud de la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia preliminar correspondiente al ciudadano R.E.R.M., para el día 15/07/2015 a las 11:00 a.m.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C16265-15

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