Decisión nº 05-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 25 de Febrero de 2.004

193º y 144º

SENTENCIA Nº 05-04.-

CAUSA Nº 5U-052-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

PARTE ACUSADORA: ABG. G.S.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: JENYERBY J.R.A., venezolano, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.243.773, hijo de J.R.F. y E.A., residenciado en la Urbanización San Jacinto, calle 07 casa No. 33, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y L.M.L.V., venezolana, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 15.562.218, hija de L.A.L. y G.E.d.L., residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 7 casa No. 33, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: FRAUDE, previsto y sancionado en el Ordi-

nal 4º del artículo 466 del Código Penal.-

DEFENSORA: ABG. D.T.d.R., Defensa

Publico Décima tercera de la Unidad de Defensa Pública del

Estado Zulia.-

VICTIMAS: Cddnos: N.E.P.R., P.Y.M.C. y M.R.C.D.S..-

SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

El presente Juicio Oral y público celebrado el día 02 de Febrero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia ABSOLUTORIA dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminada y declarado cerrado el Debate Oral y Público, donde se acordó la INCULPABILIDAD de los Acusados JENYERBY J.R.A. y LIDICI M.L.V. de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos JENYERBY J.R.A. y LIDICI M.L.V., plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 466, del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos N.E.P.R., P.Y.M.C. y M.R.C.D.S., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, su Despacho dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de la denuncia formulada por el ciudadano N.P., victima de los hechos, en fecha 02 de noviembre de 2.002, ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público, manifestando que en la Agencia de Loterías Jersys, ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, compró el ticket N° 017764, para el sorteo de la Lotería del Zulia que se realizaría a las 12:00 m, del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el Triple N° 824, por la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000,00). Una vez que el ciudadano N.P. corrobora que el sorteo efectuado el día 22 de Octubre de 2.001 por la Lotería del Zulia, arrojó como resultado el Número Ochocientos Veinticuatro(N° 824), se dispone a cobrar el premio y allí le informaron que no le podían pagar y hasta la fecha no ha logrado hacer efectivo el referido premio, por lo que se siente estafado. La referida agencia de Loterías Jersys, esta ubicada en la Urbanización San Jacinto, sector 17, N° 33, calle 07, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y pertenece a los ciudadanos JENYERBY J.R.A. y L.M.L.V., quienes repostan las ventas del día al ciudadano G.E.M.L.. A tales efectos, el órgano policial, solicito información a la Renta de Beneficencia Pública de la gobernación del Estado Zulia, acerca del registro que pudiera presentar la Agencia de Loterías y esta institución, a través de su comunicación S/N de fecha 19 de Diciembre de 2.001, suscrita por su Consultor Jurídico, manifiesta que la Agencia de Loterías Jersys no aparece registrada en el sistema llevado por ellos, por lo que se encuentra operando ilegalmente. Asimismo, informaron que el ciudadano G.M., supuestamente Banquero o aval de la Agencia en cuestión, tampoco se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes que a tal efecto lleva la Gerencia de Tasa Administrativa de esa institución. Adicionalmente la Lotería del Zulia, remitió expediente administrativo N° 0020 el cual fue aperturado en razón de los reclamos interpuestos por ante esa Institución, por los ciudadanos M.C. y P.M., por dos tickets premiados y no pagados. En efecto en las actuaciones recibidas de la Lotería del Zulia, se aprecia la denuncia que realiza la ciudadana M.C.D.S., en la cual manífiesta que compró el ticket N° 017781, en la Agencia de Loterías Jersys, ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, para el sorteo de Chance, Triple “A”, que se realizaría a la 01:00 p.m., del día 22 de octubre de 2.001, para jugar con el Triple N° 996 y con el Termina N° 96, por la cantidad de Quinientos Bolivares(Bs. 500,oo), cada uno, que resultó premiado y hasta la fecha no le han hecho efectiva la cancelación del premio. En la misma situación se encuentra el ciudadano P.M., quien manifiesta ante la Lotería del zulia, que compro el ticket N° 017780, en la Agencia de Loterías Jersys, ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, para el sorteo de la Lotería del Zulia, que se realizaría a la 12:00 m, del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el Triple N° 824 y con el Terminal N° 24, por la cantidad de cinco mil bolívares(Bs. 5.000,oo) cada uno, que resulto premiado y tampoco le han hecho efectiva la cancelación del premio.

Se tomaron las declaraciones de los ciudadanos N.E.P.R., P.Y.M.C. y M.R.C.D.S., en su condición de Victimas, a los ciudadanos ELMARY DEL C.S.D.B. e I.V.P.C., vendedoras de la Agencia de Loterías Jersys, corroborándose que efectivamente los tres tickest premiados del sorteo del día 22 de octubre de 2.001, y expedidos por la Agencia de Loterías Jersys, no fueron cancelados. El día 14 de Enero de 2.002, el ciudadano G.E.M.L., a quienes los ciudadanos L.V. y JENYERBY ROMERO, señalan como su banquero, manifiesta por la Fiscalía en entrevista rendida que el día 22 de Octubre de 2.001, no aparece ningún número como premiado en las listas que la agencia de Loterías Jersys le reporta diariamente, quince minutos antes de cada sorteo. De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa pública de los acusados, representada por la ABOG. D.T., quien niega, rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público, alegando que si ha habido una victima, éstos son mis defendidos, de las intenciones inescrupulosas de las presuntas victimas puesto que estas manejaron dolosamente las ventas de esa lotería, así la investigación adolece de un error, que ha equivocado la convicción del fiscal quien acusa, es por esto que desde ya solicito una sentencia de sobreseimiento. De igual forma, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten a los acusados: quiénes se identificó como ha quedado escrito: JENYERBY J.R.A., venezolano, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.243.773, hijo de J.R.F. y E.A., residenciado en la Urbanización San Jacinto, calle 07 casa No. 33, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de la siguiente manera “Nosotros montamos una Agencia de Lotería, el día 18 de Septiembre del año 2003, por lo que nos dirigimos a la señora S.d.P., para que nos alquilara el local, luego hablamos con el señor G.M. quien nos iba a tramitar todo lo referente a la inscripción de la agencia por ante la Lotería y a la vez sería nuestro banquero, luego supimos con este problema que el señor G.M. solo es intermediario y del señor A.O. que es en realidad el banquero. El señor Martínez nos solicitó como requisitos para poner a funcionar la agencia: un recibo de luz, dos fotografías y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) y que posteriormente inscribiría la agencia de loterías por ante la Lotería del Zulia. La persona que trabajaba en la agencia vendiendo lotería era la ciudadana I.V.P., que es la sobrina de la señora Sagrario, que es la dueña del local donde funciona la agencia. El día 22 de Octubre de 2.001, VANESA solicitó un permiso para una diligencia personal y buscamos a la ciudadana ELIMARY SEMPRUN DE BORREGALES, quien es técnico Superior en Computación y tiene experiencia en venta de loterías para que ese día supliera en horas de la mañana a VANESA. En las primeras horas no se pudo vender nada porque la clave que nos dio la banca solo la conocía VANESA y tuvimos que buscarla a ella para que se la diera a ELIMARY. Yo mismo era el encargado de llevar las listas a la banca; pero ese día se me dañó la moto y le dije al señor Martínez que buscara él las listas. El día 23 de Octubre de 2.001, se apareció V.P. comunicándome de unos premios que habían salido y que habían unos guajiros que la estaban amenazando para que los pagara, yo le dije que no había problema, que me iba a comunicar con el banquero y el banquero me dijo que esos números no estaban en la lista de tickets vendidos; pero que no nos preocupáramos que ellos arreglaban eso por la lotería. Al mes y medio se aparece el Dr. N.P. a cobrar con el ticket que anteriormente había venido a cobrar R.R.. Luego como los supuestos ganadores denunciaron el caso, fuimos llamados mi esposa LÍDICE y yo a declarar en la Lotería, ellos nos solicitaron que lleváramos el CPU de la agencia para practicarle una experticia, nosotros lo llevamos y luego cuando fuimos a buscarlo para mandarle a hacer una experticia por nuestra cuenta, nos dijeron que ya el CPU no estaba en la Lotería porque nos lo habían devuelto a nosotros, cosa que no es cierta, porque a nosotros no nos lo devolvieron. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de interrogar a la representación fiscal, terminado ésta, se le cede el derecho a preguntar a la defensa, quien solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1) ¿Cuál es la responsabilidad del Banquero? CONTESTÓ: pagar los tickets; y a nosotros nos dan un porcentaje de las ventas. 2) ¿Quién es G.M.? CONTESTÓ: El que recibe las listas de todas las agencias y se las hace llegar a Ocando. 3) ¿Quién manejaba la computadora de la Agencia de Lotería? CONTESTÓ: La única que manejaba la computadora era I.V.P., que era la única que sabía la clave, porque cuando instalaron el equipo se lo explicaron a ella 4) ¿Sabe usted si ELIMARY SEMPRÚN volvió a la agencia después de haber cerrado a la una de tarde? CONTESTÓ: Sí volvió y lo se porque la dueña de la casa donde funciona la agencia, la señora S.P. me dijo que ella volvió a entrar y que prendió la computadora. 5) ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación las personas que ganaron el premio? CONTESTÓ: Sí, la persona más cercana, era la mamá de la vendedora, de la que le estaba haciendo el día a V.P.; es decir la mamá de ELIMARY SEMPRUN y Sagrario me dijo que la mamá (ganadora) había pasado toda la tarde allí; y el otro comprador, es vecino de la mamá de la vendedora y entre su casa y la Agencia hay diez Agencias más de Lotería. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez. Así mismo la acusada, quien se identificó como L.M.L.V., venezolana, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 15.562.218, hija de L.A.L. y G.E.d.L., residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 7 casa No. 33, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó su deseo de declarar. Y expuso: “El 19 de Septiembre de 2001, mi esposo montó la Agencia de Lotería y contrató a V.P., el día 22 de Octubre no pudo llevar las listas y se lo dijo a Martínez, Vanesa el día anterior dijo que no podía ir el día indicado, y la buscaron en su casa para que introdujera la clave y luego la llevaron otra vez a su casa. Cuando le dijimos a G.M. que se habían vendido unos números premiados, éste manifestó que no podía ser, porque ya el banquero se lo hubiera informado. Es todo.” Seguidamente interrogó el Fiscal solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿A la agencia le queda constancia de la lista que le pasan a la banca? CONTESTÓ: Sí, la lista tiene sello de fecha 22 de octubre de 2.001 y está recibida por Ocando. 2) ¿Cuándo aparecieron las tres personas ganadoras de los tickets? CONTESTÓ: Todas fueron el día siguiente. Seguidamente interrogó la defensa, solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Quién estaba trabajando ese día en la Agencia? CONTESTÓ: Elimary Semprún 2) ¿Diga exactamente si existe una correlación entre código del ticket y las horas de venta? CONTESTÓ: No, no había, era el código de las doce con la hora de la una de la tarde y después de cerrada no se puede vender, es decir después que se para la lista no se puede vender porque no hay quien responda si sale el premio. 3) ¿La ciudadana Elimary tiene experiencia en ventas de Loterías? CONTESTÓ: Sí, ella es técnica Superior en computación y trabajó en otra Agencia de Lotería. 4) ¿Conoce a la señora M.C.d.S. de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: Sí, es la mamá de Elimary. Concluyó el interrogatorio.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

1) Testimonio dado por el ciudadano R.A.B.R., quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.701, abogado, actualmente Consultor Jurídico de la Lotería del Zulia y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien reconoció como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el Informe puéstole de manifiesto por el representante fiscal y expuso: “Los ciudadanos M.C. y P.M. introdujeron denuncia por ante la Taza Administradora de la Lotería del Zulia. La Taza le pasó el caso a Consultoría y de inmediato se abrió la averiguación y se procedió a investigar si la Agencia denunciada estaba inscrita o no en la Lotería, se asignaron dos fiscales y se les tomo declaración a los denunciantes, luego llegó un Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitando información y se les envió. Es todo”. Seguidamente interrogó el Fiscal y luego la defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cómo tuvo conocimiento que el banquero era el ciudadano G.M.? CONTESTÓ: Los fiscales de renta cuando practicaron la inspección en la Agencia de Loterías, dejaron constancia en el Acta que los dueños de la Agencia les informaron que el intermediario era el señor G.M. y el banquero o aval era A.O. y que la Agencia no se encontraba inscrita en la Lotería. 2 ¿Dijo usted en su Informe que el señor A.O. era banquero? CONTESTÓ: En ningún momento he informado que el señor A.O. sea o no banquero inscrito en la Lotería del Zulia. Terminado el interrogatorio de las partes concluyó.-

El Tribunal no aprecia ni valora el anterior testimonio por cuanto deviene de un funcionario público adscrito a la Lotería del Zulia, como Consultor Jurídico, por lo que no puede dársele la cualidad de testigo, ya que sólo ha sido un receptor de unas denuncias formuladas ante un órgano o Institución administrativa, por unos ciudadanos en contra de una Agencia de loterías denominada Jersys que operaba ilegalmente, lo cual no le arroja a este juzgador ningún elemento de convicción que pueda considerarse medio de prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

2) Testimonio del ciudadano N.E.P.R. (víctima), quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.796.294, abogado, soltero y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “El día 10 de Octubre de 2.001, compré un número de lotería en la Agencia de Loterías Jersys en San Jacinto y me lo saqué, como tenía que viajar a Caracas envié a un amigo a cobrarlo, cuando regreso de viaje, y como mi amigo me dijo que no se lo pagaron, fui a cobrarlo yo y me dijeron que habían tenido problemas, que no lo habían pasado en las listas. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal y le puso de manifiesto al testigo un ticket de lotería con las siguientes características: “AGENCIA DE LOTERÍAS JERSYS - vendedor: TAQUILLA - ticket N° 017764 – fecha: 22/10/2001 – hora: 11:39:24 AM – S/P WINDOWS – original – Lotería ZULIA-12 – ZULIA-12 – Número: 824 y 242 – Monto: 5.000 y 2.000 – Total Bs. 7.000 – REVISE SU TICKET – CADUCA A LOS 9 DIAS – NO HAY RECLAMO DESPUÉS DEL SORTEO – GRACIAS POR SU COMPRA – PAGAMOS DE INMEDIATO” a los efectos de el testigo reconociera si ese era el ticket que él había comprado. El testigo, examinó el ticket y CONTESTÓ: Si, ese es el ticket que yo compré. Terminado el interrogatorio fiscal, interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Fue usted a cobrar el ticket antes o después de la fecha de caducidad? CONTESTÓ: Antes de los 90 días que dice el ticket. Terminado el interrogatorio de la defensa interrogó el Juez. ¿Explique usted la dirección exacta donde se encontraba operando la referida Agencia de Loterías? CONTESTO: “En la Calle 2 de San Jacinto, uno se mete por la Calle Principal por donde está el Supermercado Victoria y cruza hacia la derecha, enseguida en la primera cuadra cruza uno hacia la izquierda donde está la Urbanización M.N., al final de esa Calle como a Veinte metros antes de finalizar esa Calle está esa Agencia de Lotería a mano derecha, así arriba en la entrada del estacionamiento que está allí”. ¿Usted recuerda a la persona que presuntamente le vendió el Ticket de Lotería que resultó presuntamente premiado? CONTESTÓ: “No recuerdo”. Concluyó.-

El Tribunal no aprecia ni valora el anterior testimonio pese a que deviene de una presunta victima de Fraude, quién manifestó que el Ticket ganador para el Sorteo de la Lotería del Zulia, para las 12m del día 22-10-2.001, resultó salidor el Triple 824, el cual presuntamente jugó por la cantidad de Cinco Mil Bolívares aportándole una ganancia de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000.oo), el cual por motivo de viaje se lo dio a un amigo para que se lo cobrara y cuando regresó de viaje fue a cobrarlo antes de los Noventa días que dice el Ticket , hecho éste que a todas luces es inverosímil, ya que el referido instrumento establece un término de caducidad de 9 días, no de 90 días, y llama la atención a este Juzgador que si el hecho invocado estuviera ajustado a la realidad para ser considerado como cierto, porque dárselo a un amigo si salió premiado con la cantidad de Tres Millones de Bolívares y luego esperar tanto tiempo para cobrarlo es algo ilógico tomando en consideración la cantidad presuntamente ganada; de igual forma, no estableció el lugar donde se encontraba operando dicha Agencia de Loterías, ya que la explicación que dio no se ajusta a la verdad en cuanto a su real ubicación haciendo uso este Juzgador de las máximas de experiencia y de los principios de la lógica nos determina que dicho deponente nunca compró tal Ticket de Lotería; aunado al hecho de que no manifestó durante el debate que la venta del referido premio se lo haya vendido alguno de los acusados, por lo que no le merece fe a este Juzgador desestimándolo plenamente, ya que no hace prueba a favor ni en contra de los acusados. Así se declara.-

  1. ) Testimonio del ciudadano P.Y.M.C., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, natural de Cali-Colombia, con residencia en el país, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.252.817, casado, herrero y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Puse mi caso en la Lotería porque la Agencia donde compré el premio no me lo pagó y por eso estoy aquí, esperando que me paguen. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal y le puso de manifiesto al testigo un ticket de lotería con las siguientes características: “AGENCIA DE LOTERÍAS JERSYS” - vendedor: TAQUILLA - ticket N° 017760 – fecha: 22/10/2001 – hora: 10:41:44 AM – S/P WINDOWS – original – Lotería ZULIA-12 – ZULIA-12 – Número: 824 y 24 – Monto: 5.000 y 2.000 – Total Bs. 7.000 – REVISE SU TICKET – CADUCA A LOS 9 DIAS – NO HAY RECLAMO DESPUÉS DEL SORTEO – GRACIAS POR SU COMPRA – PAGAMOS DE INMEDIATO” a los efectos de el testigo reconociera si ese era el ticket que él había comprado. El testigo, examinó el ticket y CONTESTÓ: Si, ese es el ticket que yo compré. Terminado el interrogatorio fiscal, interrogó la defensa solicitando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿A qué hora fue usted a comprar el ticket? CONTESTÓ: Aproximadamente cerca de las once, como a un cuarto o veinte para las once de la mañana. 2) ¿Quién le vendió el ticket? CONTESTÓ: Habían dos muchachas, una catirita con la cara como con acne y la otra de pelo largo, también catirita, las dos estaban juntas. 3) ¿Conoce usted a la señora M.C.S.? CONTESTÓ: Sí, ella vive como a dos cuadras de mi casa, en el mismo sector 18 de San Jacinto. 4) ¿Con quién trabaja la herrería? CONTESTÓ: Casi siempre trabajo solo. 5) ¿Conoce usted a Rosa? CONTESTÓ: Sí, es muy amiga de mi hija y vive en la casa de la señora Mayra. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. ¿Diga usted en que momento compró el premio que hace referencia? CONTESTÓ: “Bueno, yo trabajo la Herrería en mi Casa en el Sector 18 de San Jacinto y fui a comprar unos materiales, iba camino a la Ferretería M.N., que queda al fondo de la Agencia de Loterías en el Sector 17 y llegué y compre el premio”. ¿Sabe usted que la Ferretería M.N. no se encuentra en ese lugar que usted ha indicado? CONTESTÓ: “Bueno, la ferretería queda en M.N. atrás y así de frente está la Agencia”. ¿Cuántas personas atendían la Agencia de Loterías? CONTESTÓ: “Bueno, eran dos muchachas”. ¿Se encuentran en esta Sala alguna de esas muchachas que usted hace referencia? observe a su alrededor. CONTESTÓ: “No, aquí no están”. El Tribunal deja constancia que la acusada se encuentra en esta Sala de Audiencia y no fue reconocida por el deponente en su condición de presunta victima. Concluyó.-

La anterior deposición deviene de una de las presuntas victimas en la presente causa, la cual se ventila por la presunta comisión del delito de Fraude, y su testimonio deberá ser apreciado y valorado al adminicularlo con los otros medios de prueba que se recepcionaron durante el debate para así establecer su contesticidad, aun cuando del mismo se desprende que el deponente no reconoció a la acusada como una de las personas que presuntamente le hubiera vendido el referido Ticket de Lotería, por lo que de principio no haría prueba en contra de los acusados. Así se declara.-

3) Testimonio de la ciudadana M.R.C.D.S., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana por naturalización y natural de Cartagena-Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.758.863, casada, de oficios del hogar y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Un 22 de Octubre de 2.001, yo fui a visitar a mi hija a su casa y la muchacha de la Agencia de Loterías Jersys le pidió a mi hija, Elimary Semprún que la sustituyera por un rato mientras ella iba a llevar un material y estando allí compré varios números, para varios sorteos y loterías, entre los números que compré estaba el número 996 de Chance. En mi casa vi que el número que había salido y se lo di a mi hija para que lo cobrara porque había amistad entre ellos. Cuando pasaron días y viendo que no me lo pagaban yo fui a hablar con la señora LÍDICE y ella me dijo que el ticket estaba alterado y que fuéramos a la lotería; en la lotería me interrogaron, luego nos enviaron a la P.T.J. a declarar, me preguntaron que si yo le compré el ticket a mi hija y les dije que sí; pero que no había mala fe por parte de ninguna de las dos. Yo seguí comprando en la Agencia, no por nada malo, ni por demostrar nada, sino por seguir ayudando a la Agencia creyendo que me iban a pagar; pero nada. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal y le puso de manifiesto al testigo una copia fotostática de un ticket de lotería para que la testigo la reconociese y se dejase constancia de sus características. La defensa se opuso por el ticket no es original, sino copia. El Tribunal se reserva la valoración y apreciación de la testifical y ordena al fiscal no mostrar el ticket. El fiscal continuó con el interrogatorio y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted las características del ticket que usted compró? CONTESTÓ: Compré el 996 por Bs.500 para el Chance y 50 en terminal y me gané Bs.300.030. Seguidamente interrogó la defensa y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas. 1) ¿A qué hora compró el ticket? CONTESTÓ: A las 10:43 con 52 segundos compré el número 996 de Chance de Oriente. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez. ¿Diga usted si en el momento que compró el referido Ticket se encontraban presentes los ciudadanos YENYERBY J.R.A. y L.M.L.V.? CONTESTÓ: “No, ellos no estaban presentes, solo estaba mi hija, mi nievecita que la tenía cargada y yo”. ¿Cuándo usted compró el Ticket en que lugar se encontraba ubicada? CONTESTÓ: “Yo estaba dentro de la Agencia acompañando a mi hija y la bebe”. ¿Qué tiempo duró usted dentro de la Agencia? CONTESTÓ: “Yo llegué como a las Diez de la mañana y me estuve ahí hasta la Una de la Tarde, un poquito antes de que realizaran el sorteo del Chance de la Lotería de Oriente y me fui a mi casa a escuchar el premio y salió el triple que había jugado con el terminal”. ¿A parte de usted y su hija ELIMARY SEMPRUN, que otra persona se encontraba ese día durante el tiempo que estuvo allí en la Agencia? CONTESTÓ: “Más nadie, solamente estábamos mi hija y yo”. Concluyó.

La anterior deposición deviene de una de las presuntas victimas del presunto delito de Fraude, quién ha manifestado que salió favorecida con el sorteo del Chance de la Lotería de Oriente, de la Una de la Tarde del día 22-10-2.001, y al ser apreciado y valorado se determina que la deponente es la Madre de la ciudadana ELIMARY SEMPRUN CASTILLO, quién estaba supliendo a la ciudadana I.V.P. que era la vendedora permanente de la Agencia de Loterías Jersys y estaba de permiso y su hija ELIMARY se encontraba acompañada por ella ese día, atendiendo en horas de la mañana hasta la Una de la Tarde, vendiendo los números de Loterías solicitados por los apostadores, habiéndole comprado a su propia hija, presuntamente esa mañana el Triple ganador o salidor, lo que lleva a la plena convicción a este Juzgador para estimar y determinar que los acusados YENYERBY ROMERO y L.L., no se encontraban ese día de los hechos en la mencionada Agencia de Loterías, estableciéndose con su deposición un medio probatorio que hace prueba a favor de los acusados. Así se declara.-

No habiendo más pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para su recepción, se procedió a debatir las pruebas ofrecidas por la Defensa, siendo las siguientes: Se escuchó el Testimonio de los ciudadanos:

1) Testimonio del ciudadano R.R.B.L., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, natural de Trujillo, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.521.782, casado, funcionario Fiscal de la Lotería del Zulia y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de fecha 07-11-01, practica por él y expuso: “Fuimos designados para practicar inspección en la Agencia de Loterías Jersys y le preguntamos a los dueños que a quién le pasaban la jugada, ellos nos dijeron que al señor G.M.; pero en aquel entonces el señor G.M. no era banquero inscrito en la Lotería; sino que era intermediario del banquero A.O.. De inmediato interrogó el Fiscal y luego la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Sabe usted si el señor A.O. es banquero? CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento que el señor A.O. es banquero inscrito en la Lotería del Zulia y G.M. no estaba inscrito, sino que era intermediario; pero ahora si está inscrito como banquero. 2) ¿Qué tiempo tiene el intermediario para pasarle la jugada al banquero? CONTESTÓ: De 10 a 15 minutos antes del sorteo. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez: ¿Cómo estaba operando la Agencia de Loterias Jersys al momento de su Inspección? CONTESTÓ: “Esa Agencia estaba operando ilegalmente porque no estaba inscrita en la Lotería del Zulia, así como hay muchas aquí en Maracaibo, uno va la inspecciona y se le cierra hasta tanto no regularicen su situación y se les pega un aviso de cierre por la Lotería del Zulia, porque no pagan la tasa administrativa y se les extiende una citación a los propietarios o encargados de ella”. ¿Llegó usted a inspeccionar el computador para confrontar la venta del día 22 de Octubre de 2.001? CONTESTÓ: “No, nosotros lo que hacemos es verificar si está legal o no”. Concluyó.-

El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio, el cual manifiesta que la Agencia de Loterías Jersys operaba ilegalmente como muchas en esta Ciudad de Maracaibo pero, no le arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal por cuanto no dejó constancia en su Inspección haber revisado el Computador utilizado para la venta de Triples y Terminales de las diferentes loterías del país por dicha Agencia, en especial atención al Sorteo de la Lotería del Zulia del día 22-10-2.001, por lo que no arroja prueba alguna a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

2) Se escuchó el testimonio de la ciudadana S.D.C.P.M., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.634.054, soltera, de oficios del hogar y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Yo le alquile un pedazo del porche de mi casa a JENYERBY para que él hiciera un local y montara la Agencia de Lotería y me pagaba cuarenta mil bolívares mensuales. El puso como vendedora de lotería a I.V.P., que es mi sobrina, porque yo le exigí que pusiera una persona de confianza que yo conociera porque no quería tener problemas en mi casa. Ella pidió permiso el 22 de Octubre de 2.001, porque tenía que hacer unas diligencias y quien se quedó ese día en la mañana trabajando por ella fue la señora ELIMARY. En esa agencia se acostumbraba cerrar a la una de la tarde y se volvía a abrir de tres a tres y media y ELIMARY cerró a la una y se fue a su casa, ella vivía al lado de mi casa, al ratito regresó y me dijo que venía a buscar unos caramelos, como yo estaba viendo una novela, le abrí y me metí, yo no se que hizo, ni vi a que hora se fue. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal y luego la defensa, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Qué otra persona estuvo dentro de la agencia esa mañana? CONTESTÓ: Como a las diez de la mañana llegó la mamá de ELIMARY, yo le saque una silla para que se sentara, estuvo bastante tiempo, a la una ELIMARY salió sola, ya la mamá no estaba allí. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez.- ¿Usted recuerda si ese día 22 de Octubre de 2.001, llegó a ver en horas de la mañana o del mediodía a los ciudadanos YENYERBY ROMERO o a la ciudadana L.M.L., en la Agencia de Loterías que funcionaba en su casa? CONTESTO: “No, el muy poco iba por allá y cuando iba era por ratito y la señora LIDICE nunca ha ido a la Agencia de Loterías, yo nunca la he visto, sé que ella es la esposa de YENYERBY”.-

El anterior testimonio es valorado y apreciado por este Tribunal, por cuanto pudiéramos considerarlo un testigo presencial de los hechos acaecidos el día 22-10-2.001, en la Agencia de Loterías Jersys, por cuanto dicha agencia funcionaba dentro del propio inmueble propiedad y casa de habitación de la deponente, donde ha manifestado que ese día no llegó a ver a ninguno de los acusados en dicha Agencia, que ese día VANESSA su sobrina no trabajó por que pidió permiso, llegó temprano y se fue, sólo observó la presencia de la ciudadana ELIMARY, quién estaba acompañada por su mamá y ella misma le sacó una silla para que se sentara, lo cual estima este Juzgador dándole el carácter de prueba a favor de los acusados. Así se declara.-

3) Se escuchó el testimonio de la ciudadana I.V.P.C., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.304.008, soltera, estudiante de educación y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “El señor JERYERBY me dijo para que trabajara en la agencia, yo no tenía conocimiento de computación, ni de lotería, era mi primer trabajo, porque cuando eso yo tenía 18 años. JERYERBY me llevó donde un señor amigo de él para que me enseñara a manejar la computadora. El día 21-11-2.001 le informé que el 22 de Octubre de 2.001 no podía ir a trabar porque tenía que ir a comprarle un material a mi mamá, entonces buscamos a ELIMARY, que era amiga de ellos para que me supliera en la mañana del 22 de octubre. El 22 después que ELIMARY ya estaba en la agencia, JERYERBY me fue a buscar a mi casa porque la computadora presentaba problemas, tenía fallas, para que yo le explicara a ella porque era la que sabía como estaba la computadora. Cuando llegamos ELIMARY estaba en la agencia y yo le di la clave y le dije como estaba trabajando la computadora. Cuando le explique todo JERYERBY me volvió a llevar a mi casa. Yo regresé a las tres y treinta a abril la agencia y vi que se habían vendido unos premios. Ese día YENYERBY no regresó a la agencia y al otro día lo fui a buscar a su casa para decírselo y el fue a buscar al banquero GUSTAVO, él vino a la agencia, revisó la computadora y se puso grosero, dijo que él no iba a pagar nada porque allí había pasado algo. Es todo. Terminada la exposición de la testigo interrogó el fiscal, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Hasta qué hora se vendía? CONTESTÓ: El sistema se cerraba automáticamente como a diez para las doce, para el sorteo de las doce y no se vendía más para ese sorteo. 2) ¿Seguían vendiendo después de sacar la lista? CONTESTÓ: No. Seguidamente interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Una vez cerrada la venta de ticket, se podía seguir vendiendo? CONTESTÓ: Automáticamente se cerraba y no se podía vender más. 2) ¿Al prender el computador, había que introducir la fecha y la hora? CONTESTÓ: Sí, había que meterle la fecha y la hora, para eso era la clave que me habían dado. 3) ¿Usted le suministró la clave de acceso a la señora ELIMARY? CONTESTÓ: Sí, yo se la di por escrito, se la anoté en el mismo papel donde le dejé escrita las letras de cada lotería, por ejemplo la “Z” si era para Zulia y así sucesivamente. 4) ¿Qué personas recuerda usted que fueron a cobrar los tickets ganadores? CONTESTÓ: Llegó una muchacha a cobrar un ticket y dijo que su papá estaba de viaje, fue también un señor muy bravo amenazando y ELIMARY con el ticket de su mamá 5) ¿Recuerda usted si los ganadores de los premios eran asiduos compradores de la agencia? CONTESTÓ: No, nunca había visto a los señores, a la mamá de ELIMARY si la conocía; pero no recuerdo que me haya comprado ningún número antes. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Juez Presidente y le solicitó a la testigo que observara a todas y cada una de las personas presentes en la sala, para ver si entre ellas reconocía a algunas de las personas que fueron a cobrar los premios. La testigo respondió en forma negativa, dejando constancia el Tribunal que en la Sala se encontraba el ciudadano N.E.P.R.. Terminó.-

El anterior testimonio lo valora y lo aprecia este Juzgador en virtud de que es considerado un testigo hábil y concordante con las anteriores deposiciones, el cual ha sido conteste en afirmar que su persona era la responsable de las ventas de los Tickets contentivos de números, terminales o triples que se sorteaban en las diferentes Loterías del país en la Agencia de Loterías denominada Jersys y que esa mañana del día 22-10-2.001, había solicitado previamente permiso al ciudadano YENYERBY para no ir a trabajar esa mañana el cual le fue acordado y su ausencia se la cubrió la ciudadana ELIMARY SEMPRUN, quién era vecina de la Casa donde funcionaba dicha Agencia, quedando esta última encargada de la Agencia y responsable de las ventas de Tickets, lo que hace estimar a este Juzgador que la deponente no se encontraba ese día en la Agencia atendiendo y vendiendo números, por lo que desconocía que algún número o triple vendido haya resultado premiado y de igual forma manifiesta que el señor YENYERBY, se fue a tempranas horas de la mañana de ese día y la dejó en su casa, lo cual hacen estimar a este Juzgador que no estando presente en el momento de los hechos, no puede ser considerado un medio de prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

4) Se escuchó el testimonio de la ciudadana ELIMARY DEL C.S.C., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.593, divorciada, Secretaria Ejecutiva y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Lo que sucedió ese día fue que el señor JERYERBY me fue a buscar para que supliera en el transcurso de la mañana, es decir de nueve a una a la muchacha que trabajaba en la agencia. La computadora presentó fallas y yo le pedí a JENYERBY que buscara a la chica para que me diera la clave y tener acceso, él la trajo, ella me dio la clave y me explicó, luego ella se fue. Cerré la agencia a la una y me fui, luego regreso y vuelvo a entrar porque había dejado una bolsa con caramelos y el dinero de las ventas y como yo era la responsable de ese dinero no podía dejarlo allí, salí y lo dejé al lado de la agencia con mi suegra para que se lo entregara a VANESA porque yo tenía que hacer una diligencia. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuántas claves eran necesarias para operar la computadora y el programa de lotería? CONTESTÓ: Dos, una para abrir la computadora y otra para acceder al PC LOTO. 2) ¿La clave que le dio VANESA es la misma que sirve para acceder al sistema y arreglar cualquier error o cambio en los números vendidos? CONTESTÓ: La que me dio es la clave de acceder al computar la otra es diferente. Luego interrogó la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Tiene usted una prima llamada ROSA? CONTESTÓ: Sí. 2) ¿Dónde vivía su p.R.? CONTESTÓ: Ella vivía en casa de mi mamá. En este estado el representante fiscal solicitó al Tribunal que autorice un careo entre las ciudadanas I.V.P. y ELIMARY SEMPRÚN CASTILLO, ya que ambas se contradicen en sus testimonios. La defensa se adhiere a la solicitud fiscal. El Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la celebración del careo entre ambas testigos. Terminado el careo el Juez interrogó a la ciudadana ELIMARY SEMPRÚN CASTILLO y le solicitó a la testigo que observara a todas y cada una de las personas presentes en la sala, para ver si entre ellas reconocía a alguna de las personas que fueron ese día a comprar números de lotería. La testigo reconoció de entre los presentes a la ciudadana M.C. (madre de la testigo) como la única persona que ese día ella le vendió ticket, más no reconoció al ciudadano N.P.R., quién también se encontraba en la Sala como público.-¿Diga usted SI llegó a ir la ciudadana L.L. y el ciudadano YENYERBY ROMERO a la Agencia de Loterías durante el tiempo que cumplía su labor? CONTESTÓ: “No”. ¿Recuerda usted el número o el triple que le vendió a su mamá? CONTESTO: “No recuerdo”. ¿Cuándo llegó el motorizado a recoger la lista para el sorteo de Zulia de ese día que hizo usted? CONTESTÓ: “Saqué la lista y se la entregué” ¿Sacó usted una copia de la lista que le entregó al motorizado? CONTESTÓ: “No”. ¿Recuerda usted si llegó a vender algún número que superara la cantidad de Dos Mil Bolívares? CONTESTÓ: “No recuerdo, creo que no” ¿Llegó a realizar algún arqueo sobre la venta realizada con las cantidades de dinero que le quedó producto de la venta? CONTESTÓ: “No, yo no conté el dinero, yo lo que hice que lo recogí y lo metí en la bolsita de los caramelos y se los deje a VANESSA con mi suegra que vive al lado de la Agencia, porque yo tenía que hacer una diligencia”. ¿A que hora abandonó usted la Agencia de Loterías ese día? CONTESTÓ: “Creo que eran como la una de la Tarde cuando me fui, ya mi mamá se había ido, y luego regresé al rato porque había dejado el dinero y los caramelos dentro de la Agencia”. ¿Qué profesión tiene usted? CONTESTÓ: “Actualmente trabajo en un salón de belleza pero, yo soy Secretaria Ejecutiva Computarizada”. ¿Trabajó usted anteriormente en alguna Agencia de Loterías? CONTESTÓ: “Sí, yo trabajé en la Agencia de Loterías La Premiadora” Concluyó.-

Al valorar y apreciar el anterior testimonio se evidencia que efectivamente el día 22-10-2001, la deponente se encontraba acompañada de su mamá M.R.C.D.S., atendiendo la Agencia de Loterías Jersys, en un horario comprendido entre las Nueve horas de la mañana y la Una de la tarde y conforme a su declaración ha sostenido que vendió Tickets de Lotería para los sorteos de las 12 del mediodía de la Lotería del Zulia y para el de la Una de la Tarde de la Lotería de Oriente (Chance); que llegó el motorizado a recoger las listas de los números y se las entregó; asimismo, quedó evidenciado de acuerdo a su testimonio que no hizo acto de presencia durante el tiempo que se encontraba en dicha Agencia el ciudadano YENYERBY FUENMAYOR y tampoco la ciudadana L.L., ambos acusados, lo que hace inferir a este Juzgador que dicho testimonio hace prueba a favor de los mencionados acusados. Así se declara.-

5) Testimonio del ciudadano G.E.M.L., quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.589.528, soltero, comerciante (intermediario de la lotería) y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue hace como dos años que me buscó JENYERBY, yo lo conozco como “YERSYS” y me dijo que quería poner una agencia de loterías, que si yo le podía cubrir la jugada, yo le dije que sí. Trabajamos normal al principio. Ese día del problema JERSYS me dijo que había un premio grande, a mi me extrañó porque hasta ese momento en esa agencia no se habían hecho nunca jugadas grandes y llamé al banquero OCANDO para comunicarle lo del premio, éste me dijo que en la lista no había ningún número premiado, yo le dije que me lo pasara por fax para demostrarle a JERSYS que no había premio. Es todo”. Acto seguido interrogó el fiscal y con la anuencia del Tribunal le puso de manifiesto al testigo original y copia de una Lista de números de lotería. El testigo reconoció como cierta una Lista del sorteo de la Lotería del Zulia de las doce del medio día, como la Lista que él recibió ese día de la Agencia Jersys y manifestó que en esa Lista no están incluidos los números ganadores. Posteriormente interrogó la defensa y solicitó constancia de las siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Cuáles son las obligaciones del banquero? CONTESTÓ: Recibir las Listas, cobrar y pagar los números premiados que estén en las Listas, esa Agencia nunca llegó a vender números que pasaran de mil o dos mil bolívares, porque iba empezando. Concluyó.-

La anterior deposición al ser valorada y apreciada nos determina que no ha sido testigo presencial de los hechos, pero conforme a la lista de premios recibida la cuales le fueron puestas de manifiesto y debidamente controlada por las partes, se determina que en ella no constaban los números o premios que salieron ese día 22-10-2.001, ni hubo correspondencia alguna con los montos en dinero de cada premio, tanto para los sorteos de la Lotería del Zulia como de la Lotería de Oriente (Chance), y que esa Agencia era nueva y nunca vendía números o triples superiores a Dos Mil Bolívares; asimismo, dicho deponente reconoció su responsabilidad en el pago de los números premiados siempre y cuando aparecieran en las listas que ellos retiraban por medio del motorizado, los que no aparecen en dichas listas no pueden ser cancelados, lo que hace determinar a este Juzgador que si bien es cierto la Agencia de Loterías operaba ilegalmente, la misma respondía a los apostadores que resultaban ganadores, por tanto dicho testimonio no puede ser apreciado ni valorado como un medio de prueba a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

6) testimonio del ciudadano A.V.O.S., quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.260, soltero, Administrador (banquero de la lotería) y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “No se mucho del caso, yo fungía como banquero de G.M., yo recibo las Listas y entre las Listas que recibí ese día de esa agencia de loterías no estaban esos números premiados que supuestamente habían salido con un premio como de diez millones. Es todo”. Seguidamente interrogó el fiscal y con la anuencia del Tribunal le puso de manifiesto al testigo una Lista de números de lotería. El testigo reconoció como cierta una Lista del sorteo de la Lotería del Zulia de las doce del medio día, como la Lista que él recibió ese día de la Agencia Jersys y manifestó que en esa Lista no están incluidos los números ganadores. Luego interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿El programa PC LOTO puede ser copiado fácilmente? CONTESTÓ: Ese programa puede ser copiado, ese es el problema que tiene el creador de ese programa PC LOTO, que todo el mundo se lo copia. Solo es seguro cuando lo instala directamente su creador, el señor A.M.. Concluyó.

La anterior deposición no la valora ni la aprecia este Tribunal por no tener conocimiento de los hechos pese a que es la persona responsable en la cancelación de los premios por cuanto desconocía a los propietarios de la referida Agencia de Loterías ya que su negocio lo sostenía con G.M., que no conoce a los acusados y en relación a los números que resultaron premiados en las Loterías ese día 22-10-2.001, no aparecieron en las listas que le fueron suministradas; tomando en consideración lo sostenido por el deponente en cuanto al programa PC LOTO que presuntamente tiene incorporado el micro computador utilizado para la elaboración de Tickets de Lotería por la referida Agencia de Loterías, nos determina que el mismo no es confiable y es susceptible a ser copiado por cualquier persona pudiendo forjar o elaborar dichos instrumentos tickets sin la menor seguridad para quienes poseen dicho programa; asimismo considera este Juzgador que dicha deposición no hace prueba a favor ni en contra de los acusados. Así se declara.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por las partes, recepcionando en primer lugar las ofrecidas por la Fiscalía en el siguiente orden: 1) Oficio sin número de fecha 19 de Diciembre de 2.001, suscrito por el DR. R.B.R., en su condición de Consultor Jurídico de la Renta de Beneficencia Pública de la Gobernación del Estado Zulia, Lotería del Zulia; 2) Ticket N° 017764, emitido por la Agencia de Loterías Jersys, para el sorteo de la Lotería del Zulia, que se realizaría a las 12:00m, del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el Triple N° 824; 3) Ticket N° 017781, emitido por la Agencia de Loterías Jersys, para el sorteo de Chance, Triple “A”, que se realizaría a la 01:00 p.m., del día 22 de Octubre de 2.001, para Jugar con el Triple N° 996 y con el terminal N° 96; 4) Ticket N° 017780 emitido por la Agencia de Loterías Jersys, para el sorteo de la Loterías del Zulia, que se realizaría a la 12:00 m, del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el Triple N° 824 y con el Terminal N° 24. Seguidamente se recepcionaron las ofrecidas por la Defensa en el siguiente orden: 1) Acta de Inspección practicada con fecha 07 de Noviembre de 2.001, a las tres y doce minutos de la tarde, por una comisión formada por los funcionarios R.B. y R.M., adjunto a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia; 2) Listas de los movimientos del día 22 de Octubre de 2001, de la Agencia de Loterías “Jersys”, la defensa renuncia a la consignación de la lista sellada y sacada del día 21 de Noviembre de 2.001, por no tenerla en su poder; en cuanto al Acta donde consta un Memorado un (Memo Rápido) emitido por la Consultoría Jurídica de la Renta de Beneficencia de la Gobernación del Estado Zulia, no la admite el Tribunal por considerar que no es elemento ni medio probatorio. Se dejó constancia que las anteriores pruebas recepcionadas fueron debidamente controladas por las partes al momento de la declaración de los testigos.

Ahora bien, analizadas, apreciadas y valoradas las anteriores instrumentales así como aquéllas denominadas evidencias materiales, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron sometidas a través del computador y la impresora utilizada por dicha Agencia de Loterías, a experticias de comparación, tales como su papel, color de tinta, impresión, letras y números, etc atendiendo que el programa PC LOTO que presuntamente tenía la computadora de la cual extraían los referidos Tickets de Lotería, el mismo que le fue instalado al referido computador ha sido una copia y no el original, lo que hace determinar a este Juzgador que siendo una copia instalada, no le merece fe, ya que la misma la pudiera tener cualquier persona y elaborar los referidos Tickets, por cuanto dicho programa no posee ningún tipo de seguridad y que las mal llamadas evidencias materiales por la representación Fiscal, las mismas no le fueron puestas de manifiesto a la testigo ELIMARY DEL C.S.C., quién era la única persona que atendía para la fecha 22-10-2.001, la Agencia de Loterías Jersys, para su reconocimiento, por lo que con sobrada razón dichas evidencias materiales no pueden ser consideradas como tales evidencias materiales en virtud de lo antes expuesto y por cuanto no fueron debidamente controlada por las partes durante el debate oral y público; por otra parte, los instrumentos consignados por las partes, el Tribunal no les da ningún carácter de prueba dado que son simple instrumentos privados que no le merecen fe a este Juzgador, ya que no se encuentran suscritos por nadie ni han sido reconocidos por alguna persona durante el debate, habida consideración de que los instrumentos privados sólo son oponibles entre las partes y no por terceras personas. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde valorar las mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes, considerando que ha quedado debidamente acreditado que efectivamente La Agencia de Loterías Jersys no se encuentra registrada por ante el Departamento de Taza Administrativa de la Lotería del Zulia, dejando establecido dicha Entidad Lotera que la referida Agencia de Loterías se encontraba operando ilegalmente; Así mismo quedó establecido durante el debate que las presuntas victimas del Fraude, fueron los mismos denunciantes, como son los ciudadanos M.C.D.S., quien no pudo determinar que compró el ticket N° 017781, en la Agencia de Lotería Jersys, ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, para el sorteo de Chance Triple “A” que se realizaría a la una de la tarde (01:00 p.m.) del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el número 996 y con el terminal número 96 por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, que resultó premiado y P.M.C., quien manifestó ante la Lotería del Zulia que compró el ticket N° 017780, en la Agencia de Loterías Jersys, ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, para el sorteo de la Lotería del Zulia que se realizaría a las doce del medio día (12:00 M.) del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el Triple número 824 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) y con el terminal N° 24, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y de igual forma quedó determinado en el debate que efectivamente el ciudadano N.E.P.R. denunció ante el Ministerio Público que en la Agencia de Lotería Jersys, ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, compró el ticket N° 017764, para el sorteo de la Lotería del Zulia que se realizaría a las doce del medio día (12:00 M.) del día 22 de Octubre de 2.001, para jugar con el Triple 824 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo). Por otra parte quedó determinado que efectivamente el día 22 de Octubre de 2.001, los acusados JENYERBY J.R.A. y L.M.L.V., no se encontraban durante todo ese día en el local donde funcionaba ilegalmente la Agencia de Loterías, atendiendo ni vendiéndole al público apostador algún ticket de lotería, que pudiera contener algún triple o terminal que jugara con los diversos sorteos de lotería del país. Quedó igualmente determinado que el día 22-10-2.001, la persona que se encontraba atendiendo dicha agencia de lotería era la ciudadana ELIMARY SEMPRÚN CASTILLO, en un horario comprendido entre las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta pasada la una de la tarde (01:00 p.m.) y que la ciudadana I.V.P.C., atendió en el horario comprendido entre las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) y las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) ASI SE DECLARA-.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, observa este Juzgador que la representación fiscal le atribuyó a los ciudadanos JENYERBY J.R.A. y L.M.L.V. la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 466 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos N.E.P.R., P.Y.M.C. y M.R.C.D.S., pero como quiera que durante el debate quedó determinado y establecido que los referidos acusados no se encontraban en la mencionada Agencia de Loterías denominada JERSYS, le trae la plena convicción a este Tribunal que los presuntos hechos atribuidos, los cuales ha encuadrado la representación fiscal en los presupuestos de hecho contenidos en la referida disposición sustantiva, los mismos no se adecuan, ni se relacionan en las personas de los acusados, por cuanto ha quedado determinado durante el debate que los referidos acusados no han realizado conducta alguna que pudiera involucrarlos en la comisión de algún hecho punible, por lo que dichos hechos atribuidos por el Ministerio Público están revestidos de toda falsedad, considerando que las presuntas víctimas denunciantes durante sus deposiciones en el debate oral y público no manifestaron en ningún momento, ni señalaron a los acusados como las personas que les hayan vendido algún ticket de lotería, solo manifestaron que habían comprado en la Agencia de Lotería Jersys, lo que hace inferir a este Juzgador que el Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, no ha sido lo suficientemente diligente durante la investigación para poder recavar los elementos suficientes de convicción que lo llevaran a determinar que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible atribuible a los acusados, estableciendo la existencia real de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, situación ésta que tampoco advirtió el Juez de Control que le correspondió ejercer el control de la acusación durante la fase intermedia, propiamente en la Audiencia Preliminar, ya que de la simple lectura realizada al Escrito Acusatorio, así como la exposición verbal hecha por la Representación Fiscal al momento de explanar los hechos, no le dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inferir a este Juzgador que el Juez de Control no asumió su rol cuando ordenó la apertura a juicio de los mismos en la presente causa, lo que trae como consecuencia un gravamen irreparable al Estado Venezolano en la Administración de Justicia y el haber sometido a una “pena de banquillo” a dichos acusados en una Audiencia Oral y Pública, por lo que este Juzgador llama la atención a la representación fiscal en virtud de que los denunciantes presuntos agraviados en la presente causa, solo se refirieron a la Agencia de Lotería Jersys y en ningún momento identificaron de cualquier forma persona alguna, habida consideración de que las personas jurídicas así funcionen de hecho, no estando debidamente registradas no pueden ser consideradas, conforme a la doctrina, jurídicamente responsables por la comisión de delitos comunes, dado que no pueden ser sujetos de pena alguna, ya que las mismas son inherentes a la persona natural, quienes pueden ser castigados por el Estado en el ejercicio del “ius puniendo”, estableciendo penas corporales las cuales se encuentran contenidas en los diversos “tipos penales” descritos en nuestro Código Penal, considerando que una de las características del derecho Penal es que es “personalísimo”, por cuanto solo se podrá imponer “penas corporales” a la persona humana y no a las personas jurídicas las cuales, según la vigente dogmática penal, solo podrán ser objeto de sanciones y no de penas corporales, por tanto el Ministerio Público no debió esperar la realización de un juicio oral y público para determinar la no participación de los acusados en los hechos denunciados, para luego solicitar al Tribunal en sus conclusiones en el debate, la absolución de los mismos, aunada a la conclusión que él mismo llegó sobre la existencia de la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de las presuntas víctimas. Por otra parte observa este Juzgador que las pruebas documentales consignadas por las partes, las mismas no pueden ser valoradas ni apreciadas por este Tribunal por cuanto no revisten el carácter de documentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que fueron controladas por las partes durante el debate, a criterio de este Juzgador, dichos documentos son instrumentos de carácter privado que solo pueden ser oponibles cuando producen algún efecto jurídico entre las partes signatarias de los mismos, los cuales no aprecia ni valora este Juzgador por cuanto ellos por sí solo no constituyen ningún elemento probatorio, ya que no han podido ser adminiculados durante el debate a otros medios probatorios. En cuanto a la existencia de las evidencias materiales consignadas por la representación fiscal no le arrojan ningún elemento de convicción a este Juzgador en virtud de que quedó establecido durante el debate que el computador utilizado presuntamente por la Agencia de Lotería Jersys, contiene un programa de Informática denominado “PC LOTO”, el cual puede ser fácilmente vulnerado, dado que quedó establecido durante el debate que dicho programa incorporado al referido computador, consistió en una copia y no fue instalado por su creador, lo que no garantiza su seguridad al usuario y que puede ser instalado en cualquier otro equipo de computación sin claves de seguridad, permitiendo de esa manera la clonación o falsificación de cualquier documento extraído o impreso en el mismo, por otro computador que contenga dicho programa PC LOTO; aunado al hecho de que dichas evidencias materiales no fueron sometidas a ningún otro tipo de prueba o experticias de comparación para poder determinar con exactitud la verdadera y real procedencia de las mismas, por lo que no pueden apreciarse ni valorarse como prueba alguna, quedando así desechada la pretensión de las partes de querer establecer dichas evidencias como prueba, no teniendo ese carácter. Así las cosas, este Juzgador llega a la conclusión de que el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JENYENBY J.R.A. y L.M.L.V., el mismo, no les puede ser atribuido a ellos, por cuanto quedó comprobado y corroborado durante el debate que los referidos acusados no han adoptado ningún comportamiento o conducta que pueda considerarse punible y menos aun encuadrarla dentro de los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por el representante de la Vindicta Pública, lo que evidencia que no ha existido la comisión de un hecho punible por parte de los acusados, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, todo ello atendiendo a las reglas de la sana crítica que establecen los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal y llegada a dicha conclusión este Juzgador considera que lo procedente en derecho de declarar la INCULPABILIDAD de los mencionados acusados y consecuencialmente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se hace procedente en derecho acordar el cese de cualquier medida cautelar que pudiera recaer sobre dichos acusados. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados JENYERBY J.R.A., venezolano, natural de Maracaibo, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.243.773, hijo de J.R.F. y E.A., residenciado en la Urbanización San Jacinto, calle 07 casa No. 33, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y L.M.L.V., venezolana, natural Maracaibo, de 25 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 15.562.218, hija de L.A.L. y G.E.d.L., residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 7 casa No. 33, de ésta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público representado por el ABOG. G.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, les atribuyó la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.P.R., P.Y.M.C. y M.R.C.D.S. por decisión de este Tribunal Unipersonal, por considerar que quedó establecido durante el debate la no participación de los acusados en la comisión del hecho punible que les atribuyó el Ministerio Público, todo ello atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha decisión obedece a lo dispuesto en el Artículo 366 ejusdem. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de dichos acusados. Así mismo, este Tribunal decreta el cese de cualquier Medida Cautelar que pueda haber recaído sobre los mismos en la presente causa, ordenando su LIBERTAD PLENA. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.Y.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 05-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.Y.P..-

Causa Nº 5U-052-03.-

AGV/idq.-

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