Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001534

ASUNTO : EP01-P-2006-001534

Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano F.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.234 y domiciliado en esta ciudad de Barinas Edo Barinas; en la cual solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo y observa:

Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura de la Plaza El Estudiante, frente a la Tienda El Fortín; de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; aproximadamente como a las cuatro de la tarde; por una comisión de la Guardia Nacional, quienes en labores de rutina constituyeron un Punto de Control móvil, logrando percatarse de un vehículo que se aproximaba, con las siguientes características; Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Color: Blanco; Placa Copia: CE-571T; al cual luego de las consideraciones e inspecciones de Ley; se observo que dicho vehículo en los seriales de identificación específicamente Serial de Carrocería Placa Vin, el cual se encuentra ubicado en frontal o caravaca del vehículo; no es Original en cuanto al material de lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel Alto relieve y en cuanto a su sistema de fijación Remaches, presenta signos físicos de remoción, procedimiento no usual por la planta ensambladora Daewoo Motor de Venezuela; por lo que se observa Falsa y Suplantada; Además el Serial de Motor ubicado en una pestaña del Block del motor, frente al radiador y el mismo se observo que no es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión de troquel bajo relieve punto de aguja, ya que presenta signos físicos de devastación; en cuanto al serial de seguridad del compacto, el cual se encuentra ubicado debajo del asiento al lado derecho del copiloto y el mismo no es original, en cuanto a dígitos, y su sistema de impresión troquel bajo relieve por lo que se observa alterado y falso; y el conductor presento documentos de propiedad presuntamente falsos; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, ya identificado y puesto a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico; quien distribuye el presente asunto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio; todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá… el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; representación esta que después de las investigaciones de ley; se abstiene de la entrega del vehículo ya identificado por cuanto La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería: KLATF19YIYB259815, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa. El serial de carrocería estampado en el compacto donde se lee KLATF19YIYB259815, se encuentra alterado, por lo tanto es falso. El serial de motor donde se lee G15MF793985B, se encuentra alterado, por lo tanto es falso. Se encuentra solicitado por averiguación N° G-436.520, de fecha 24/05/2003; por el delito de robo, por la Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Y según Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/11/2004; emanada de la Fiscalia General de la Republica. Remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Control por solicitud del ciudadano F.A.B.M.; a los fines de decidir sobre la entrega o no del vehículo MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SIN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio …… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

En este orden de ideas éste Tribunal de Control Nº 02; observa que el vehículo In Comento fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, considerándose en este Orden: Primero: Experticia de Reconocimiento, de fecha 13/05/2006; realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, Primera Compañía; Cabo 1°, G.L. y Cabo 2°, Q.R.; en cuyo contenido hacen referencias los expertos a un vehículo: MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; La cual arrojo el Siguiente resultado: a) Serial de Carrocería Placa Body; se determina Falso y Suplantado. b) Serial de Carrocería Seguridad (Compacto), se determina Falso y Alterado. c) Serial de Motor, se determina Falso y Alterado. Segundo: Acta de Investigación Penal; de fecha 11/05/2006; suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, Primera Compañía; Cabo 1°, G.L. y Cabo 2°, Q.R.; quienes en labores de rutina constituyeron un Punto de Control móvil, logrando percatarse de un vehículo que se aproximaba, con las siguientes características; Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Color: Blanco; Placa Copia: CE-571T; al cual luego de las consideraciones e inspecciones de Ley; se observo que dicho vehículo en los seriales de identificación específicamente Serial de Carrocería Placa Vin, el cual se encuentra ubicado en frontal o caravaca del vehículo; no es Original en cuanto al material de lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel Alto relieve y en cuanto a su sistema de fijación Remaches, presenta signos físicos de remoción, procedimiento no usual por la planta ensambladora Daewoo Motor de Venezuela; por lo que se observa Falsa y Suplantada; Además el Serial de Motor ubicado en una pestaña del Block del motor, frente al radiador y el mismo se observo que no es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión de troquel bajo relieve punto de aguja, ya que presenta signos físicos de devastación; en cuanto al serial de seguridad del compacto, el cual se encuentra ubicado debajo del asiento al lado derecho del copiloto y el mismo no es original, en cuanto a dígitos, y su sistema de impresión troquel bajo relieve por lo que se observa alterado y falso; y el conductor presento documentos de propiedad presuntamente falsos. Tercero: Experticia de Vehículo N° 9700-068-366, de fecha 05/06/2006; realizada a un vehículo de las siguientes características MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; arrojando como resultado: 1) La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería KLATF19Y1YB259815, se encuentra Suplantada por lo tanto es Falsa. 2) El Serial de Carrocería estampado en el compacto donde se lee KLATF19Y1YB259815, se encuentra Alterado, por lo tanto es Falso. 3) El Serial de Motor G15MF793985B, se encuentra Alterado, por lo tanto es Falso. 4) En la Verificación por ante el Sistema Computarizado de Información Policial; arrojo que el vehículo se encuentra Solicitado según averiguación G-436-520, de fecha 24/05/03; por el delito de robo, por la Subdelegación Guanare Edo Portuguesa. Cuarto: Experticia N° 9700-068-399-06, de fecha 14/08/2006, suscrita por funcionarios del CICPC-Barinas; realizada al Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el N° 3325900; de fecha 21/08/2001; a nombre de Granados A.J.; C.I 10.857.301; correspondiente a un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; arrojando como resultado: que Corresponde a DOCUMENTO FALSO; por cuanto se observan características DISCREPANTES, en cuanto a calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición.

Ahora bien, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos de traspaso de propiedad, consignados por el solicitante; como del Titulo de Propiedad, consignado en la causa; signado con el numero 3325900; de un vehículo de las siguientes características: MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; donde figura como propietario el ciudadano Granados A.J.; C.I 10857301; de fecha 21/08/2001; emanado por el extinto Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (actual INTTT) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actual MINFRA); de los Documentos de Compra-Venta, otorgado entre el ciudadano A.J.G. y el ciudadano Freber J.R.; de Compra venta entre ciudadano Freber J.R. y el ciudadano C.E.A.R.; así como de los documentos Poder; entre el ciudadano C.E.A.R. y el ciudadano A.R.P.G.; y entre el ciudadano A.R.P.G. y el ciudadano F.A.B.; todos debidamente autenticados por ante Las Oficinas correspondientes; y verificados como han sido en dichas Oficinas los mencionados Documentos; este Tribunal logra evidenciar: Primero: Que el Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3325900; correspondiente a un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; fue señalado según Experticia N° 9700-068-399-06, de fecha 14/08/2006, suscrita por funcionarios del CICPC-Barinas; como DOCUMENTO FALSO; por cuanto se observan características DISCREPANTES, en cuanto a calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición. En consecuencia a ello todo, documento que se origine por su presunta Originalidad; es nulo, ya que lo principal arrastra lo accesorio. Segundo: Se observa también que del Documento de Compra-Venta, otorgado entre el ciudadano A.J.G. y el ciudadano Freber J.R.; debidamente autenticado bajo el N° 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de V.E.C.; de fecha 12/02/2003; luego de solicitar Copias Certificadas del Mencionado Documento; la Notaria Publica Séptima de V.E.C.; remitió a este Tribunal Una Copia Certificada del Documento N° 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de V.E.C.; notándose que bajo ese numero y bajo ese Tomo no existe la correlatividad del documento presentado por el solicitante de autos; es decir no es el mismo documento por cuanto no es la misma naturaleza jurídica, ni los mismos otorgantes y discrepan además en la fecha de autenticación; por cuanto aclara el Notario, que ese documento se firmo en otra fecha; en consecuencia y a criterio de quien aquí decide el instrumento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos A.J.G. y el ciudadano Freber J.R.; presuntamente autenticado bajo el N° 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de V.E.C.; de fecha 12/02/2003; ES FALSO. Y por ende todo documento, traspaso o mandato que se origine de un instrumento Falso es nulo, ya que lo principal arrastra lo accesorio. Tercero: Se observa además que de la Experticia de Vehículo N° 9700-068-366, de fecha 05/06/2006; realizada al vehículo objeto del asunto; que lo Seriales de Carrocería se encuentra Suplantados y Alterados; por lo tanto son Falsos. Y en la Verificación por ante el Sistema Computarizado de Información Policial; el vehículo se encuentra Solicitado según averiguación G-436-520, de fecha 24/05/03; por el delito de robo, por la Subdelegación Guanare Edo Portuguesa; razones estas que impiden en primer lugar determinar con exactitud la propiedad del vehículo; puesto que a juicio de este Juzgador un vehículo cuyos seriales están suplantados y adulterados en su totalidad; no podría ser identificado; y por tanto adjudicado a propietario alguno; puesto como bien podría demostrarse la condición de propietario ha alguien, si dicho vehículo no posee las reglas, estampados, ni normas de seguridad, exigidas por el INTTT, para la identificación de vehículos en Venezuela, y posterior acreditación de propiedad; y aun menos cuando de las resultas de la investigación se logra determinar que el mismo esta Solicitado, y que se instruye ante el causa penal. Todo esto aunado al hecho de que en la tradición legal del vehículo se logra evidenciar que existe irregularidad en los documentos presentados por cuanto los mismos no se encuentran debidamente insertos en los datos aportados; consecuencia esta que no le acredita carácter alguno al hoy solicitante, puesto que la tradición legal de donde proviene su mandato esta viciada, viciando así su condición en este asunto; imprecisiones todas estas que declaran inoportuno la entrega del referido Vehículo y Se Niega la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano F.A.B.M.; Así se decide.

En este Orden de idas, este Tribunal de Control N° 02 observa que en el presente asunto la fase preparatoria no ha culminado; y por ende la investigación debe continuar y para ello es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible; ya que en el presente asunto existe una averiguación penal, en la cual el vehículo hoy solicitado, esta incurso y por tanto a juicio de quien aquí decide faltan diligencias que practicar, para asegurar y demostrar plenamente la adjudicación de propiedad del vehículo, a quien realmente figure serlo, condición esta que no posee el actual solicitante ciudadano F.A.B.M.; en virtud de que su carácter de autos es un mandato, que su tradición legal esta viciada; entonces mal podría alegar propiedad alguna, cuando los actos jurídicos que dan origen a su mandato, son instrumentos falsos; por tanto la Fiscalia del Ministerio Publico, en aras de garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del COPP; deberá proseguir con la investigación, para determinar con absoluta claridad la identificación del vehículo y para poder atribuir la adjudicación de propiedad del mencionado vehículo, a quien las resultas lo identifiquen como propietario. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la Entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MODELO: CIELO BX SINC, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1YB259815, SERIAL DE MOTOR: G15MF793985B, PLACA: CE5-71T, CLASE: AUTOMOVIL; al ciudadano F.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº 11.193.234 y domiciliado en esta ciudad de Barinas Edo Barinas. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, una vez firma la decisión; a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.F.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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