Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2008-000046

ASUNTO : NP01-C-2008-000046

Por recibido como fue en fecha Doce (12) de Noviembre del año que discurre, actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Vargas, en la cual Declinan la Competencia de la presente causa instruida en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 8, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, estando este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el correspondiente auto de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a la Ejecución de la Sentencia, tal como lo prevé los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente , en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente de conformidad a lo establecido en el 537 previsto en la Ley especial, antes de decidir pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se evidencia a los folios 91 al 99 de la pieza, que el Tribunal Segundo de Control de Macuto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 25-09-07, sanciono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, imponiéndosele de manera simultanea las sanciones MEDIDAS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, quedando como consecuencia de ello obligado a: 1.- No portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, o objeto alguno que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y Académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta (30) días. 3.-. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o reunirse, acompañar o dejarse acompañar que consuma dicha sustancias. 4.-Presentarse cada treinta (30) días ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal Ejecución y la MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO.

En fecha 18-10-07 Tribunal de Ejecución del Estado Vargas Sección Adolescente, una vez recibida las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de Macuto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constante de 105 folios útiles, realizo la Ejecución y Computo de la Sanción impuesta al sancionado de marras, siendo impuesto de la misma en fecha 15-11-07.

Cursa del folio 122 al 124 Plan Individual recibido en el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas en 10-01-08, del adolescente de auto, procedente de la Unidad de Atención Integral del Adolescente de Macuto Estado Vargas.

Consta al folio 125 al 126 diligencia recibida en el antes mencionado Tribual suscrita por la Delegada de Prueba Raiza Queza.R., donde solicita se oficie al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Maiquetía, con el fin de que el adolescente de inicio en esa sede del Servicio Comunitario. En fecha 23-01-08 se libra oficio al referido comandante refiriéndole al ciudadano J.C. a los fines de que el mismo cumpla la Medida de Servicio Comunitario por el lapso de tres (03) meses en ese cuerpo de Bombero.

Al folio 146 hasta el 148 de la presente causa, cursa inserta diligencia presentada ante el Tribunal en cuestión, suscrita por la Defensora Pública Segunda suplente de Responsabilidad Penal Sección Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, donde entre otras cosas informa al Tribunal que en conversación sostenida con la señora madre del mencionado adolescente, la misma le manifestó que desea que su hijo se mude con su hermana a la ciudad de Maturín a la siguiente dirección: ALTO PARAMACONI I, CASA Nº 04 AVENIDA BELLA VISTA, MATURIN ESTADO MONAGAS, por cuanto el mismo esta presentando mala conducta donde actualmente reside, y en la referida ciudad puede continuar con sus estudios y obtener mejoras en su conducta. Razón por la cual la defensa solicito sea trasladada a la ciudad de Maturín para el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal para que el mismo pueda dar fiel cumplimiento tanto con la l.a., reglas de conducta y servicio a la comunidad así como la obligación de las presentaciones, consignando Constancia de residencia de fecha 17-06-08 expedida por la Dra. Griseldys Herrera en su carácter de Directora de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

De igual forma cursa al folio 155 al 156 escrito mediante el cual la Delegada Raiza Quezada informa al tribunal que el sancionado no cumplió con la medida de servicio comunitario impuesta a ser cumplida en el Cuerpo de Bombero de Maiquetía.

Visto el incumplimiento de la sanción de la medida de servicio comunitario impuesto al sancionado de auto, el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente Macuto estado Vargas, realizó audiencia especial en fecha 09-10-08, con presencia de las partes y la delegada de prueba donde se señala en la parte Dispositiva en el punto… TERCERO: En virtud de que el joven ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en la referida localidad, tal como se constata de la Carta de residencia que corre inserta al folio 149 de la presente causa, y constancia de trabajo consignada en esta audiencia, por ello se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas de l.a. por el lapso de seis (06) meses y tres (03) meses de servicio comunitario, a un Tribunal de Primera instancia en Función de Ejecución de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a los artículos 8, 646, 647 literales “b” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Vista la Audiencia especial antes explanada, el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, fundamenta sus pronunciamientos, mediante decisión motivada de fecha 14-10-08, en la cual acuerda: “DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencias, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, a los fines de que suma las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el control y Supervisión de la ejecución de las sanciones de l.A. , Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, impuesta a este joven y todas las demás atribuciones que ele confiere la ley Especial que rige la materia. Todo ello conforme a los artículos 8, 646, y 647 literales “b” y “d” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones recibidas por este despacho en fecha 12-11-08, se puede observar claramente que el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declino la Competencia del presente asunto de acuerdo a los parámetros de los artículos 8, 646 y 647, Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; No obstante, si bien es cierto, que la Declinatoria se da por razón del territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por la materia conforme al artículo 654 ejusdem, o por Conexión, como lo establece el artículo 70 de la norma adjetiva penal, en el presente caso no se da ninguno de estos supuestos.

Mas sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 481, que se puede comisionar o Exhortar a otro Tribual de otra Circunscripción Judicial para que supervise y vigile las sancione impuestas a otros adolescentes sancionados.

Se observa claramente de autos, que no están dados los supuestos expuestos por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, en los siguientes artículos 479,481, del Código Orgánico Procesal Penal y 614, 629 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para proceder a la Declinatoria de Competencia de la presente causa.

Asimismo a los efectos de dar un correcto pronunciamiento en el caso que nos ocupa, traen a colación varios extractos de Decisiones explanadas por el M.T., relacionadas con el conflicto de Competencia entre los distintos Tribunales de la República. Comenzando con la ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, relativa a la Sentencia Nº 003, de fecha primero (01) de M.d.D. mil cinco (2005), donde entre otras cosas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia explano lo siguiente:

…La Sala, con reiteración ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 ejusdem, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero en lo relativo a la solicitud de libertad condicional, seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dicto la sentencia definitiva, en virtud de que nos e trata de un traslado de competencia al Tribunal de ejecución del sitio donde el penado esta cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre a.T..

Sin embargo, tal criterio cambio a raíz de la Sentencia dictada por esta sala en fecha 1º de Septiembre de 2004, solo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando del cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le corresponderá al Tribunal en que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir acerca de dichas formulas cuando sea necesarias la audiencia, a que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado…

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Sentencia Nº 398 de fecha treinta (30) de Octubre de fecha dos mil tres (2003), dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, explano entre otras cosas:…”El 1º de Septiembre de 2003, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, se DECLARA COMPETENTE, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declinando en el Juez de Ejecución del Estado Yaracuy, única y exclusivamente la competencia de vigilancia y Control del proceso, de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre del 2003, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, se considero competente de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que planteo CONFLICTO DE CONOCER, de acuerdo a lo pautado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha primero de septiembre del 2003, en auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado Falcón, Coro, se declaro competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delegando en este Tribunal única y exclusivamente la competencia de vigilancia y control del proceso de acuerdo a lo pautado en el numeral 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que tal fundamento se aplica solamente al Régimen especial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el Régimen Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Sentencia Nº 237, de fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, explano entre otras cosas lo siguiente: “…De la transcripción anterior, se observa que el Juzgado competente para ejecutar la pena es el Tribunal de ejecución en el lugar en que se dicto la sentencia definitivamente firme.

El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el numeral 3º del artículo 479 “ejusdem”. Por ello le corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Lugar donde se pronuncio la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el Trabajo y el estudio, extinción , la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el Tribunal de Ejecución notificado, puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta…”

Ahora bien, revisados y analizados como fueron, las razones por las cuales se ordeno la declinatoria de competencia a este Tribunal, se observa claramente de autos, que no están dados los supuestos expuestos por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de Macuto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en las normas ante señaladas y visto el contenido de las sentencias emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no están dados los supuestos para que opere la figura de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por cuanto esta, se da por razón del territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por la materia conforme al artículo 654 ejusdem, o por Conexión, como lo establece el artículo 70 de la norma adjetiva penal, mas sin embargo en el caso que nos ocupa si opera una cooperación, a los fines de que este Tribunal ejecute lo ordenado en la Sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de Macuro de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin que esto signifique un traslado de competencia al juez notificado, por lo que en razón de lo antes señalado por la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, se pasa a dar el tramite procesal como una incidencia, a objeto de ejecutar la Sentencia dictada en fecha 14-10-08, mas no tramitar el asunto como una declinatoria, en virtud de que no están dados los supuestos para dirimir la competencia.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones, legales, jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: No dar el tramite de una declinatoria de competencia en virtud de que no se encuentran dados los supuestos señalados por el Tribunal de Ejecución de Macuto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en esa fase del proceso (Ejecución), es una manifestación de cooperación entre ambos Tribunales, ellos conformes a la Sentencias Nº 011 de fecha 27-012004, Sentencia Nº 0003 de fecha 01-03-2005, Sentencia Nº 398 de fecha 30-10-2003, Sentencia Nº 237 de fecha 16-05-07 y Sentencia de fecha 05-05-2006. SEGUNDO: Igualmente considera esta decisora, respetando y estando de acuerdo con el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aun no siendo de carácter vinculante dichas Jurisprudencias, inoficioso plantear el Conflicto de no conocer, en virtud de que debe haber Cooperación entre los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; mas aun cuando se ha determinado que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, se encuentra residenciado en casa de su hermana en esta ciudad, a los fines de evitar que continué con personas de conductas indecorosas y que prosiga sus estudios escolares, lo que en armonía de los artículos 8, 629 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se ordena aperturar un Cuaderno de Incidencia a los f.d.C. Y Vigilar los cumplimientos de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, CUARTO: Se acuerda mantener la pieza única del presente asunto a los fines de remitir la causa original a su Tribunal de origen, una vez exista incumplimiento o llegase la oportunidad de decretar el cese de las medidas de L.A., REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO COMUNITARIOS, serán remitidas junto con el cuaderno de incidencia ello conforme al principio del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En virtud de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, viene de otra circunscripción se acuerda solicitar a la Coordinación de la Defensoria Pública Penal del Estado Monagas, la designación de un Defensor Público Penal de Adolescente en Fase de Ejecución, a los efectos de que asista al mencionado sancionado, por cuanto se evidencia en actas que el mismo estuvo asistido por un Defensor Público en su Tribunal de origen. SEXTO: Informar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de Macuto del Estado Vargas, que este Tribunal conoció de la presente causa instruida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, y remitir copia de la presente decisión. SEPTIMO: Citar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de que siga cumpliendo con la sanción impuesta en fecha 25-09-2007 y una vez comparezca ante la sede de este Tribunal se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta jurisdicción Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en la oportunidad legal correspondiente remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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