Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005078

ASUNTO : NP01-P-2007-005078

Vista la audiencia especial realizada en fecha de hoy, se procede a fundamentar la decisión dictada de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, a la ciudadana sancionada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionada a cumplir con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y de forma sucesiva la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. T.D.A., lo hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Enero del 2008 es condenada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y sucesivamente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE L.A..

Ahora bien, al realizar la sumatoria de los días para verificar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencio que para el 26-06-08 había cumplido de la Medida Privativa de Libertad por espacio de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTADA ASISTIDA.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, se recibió la Evolución Del Plan Individual, realizado a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se observa: AREA SALUD: la adolescente ha sido asistido oportunamente en las especialidades que ha querido o necesitado. AREA PSIQUIATRICA: A EXAMEN MENTAL: se observa paciente presentable, vigil, atenta pensamiento coherente sin contenido patológico, sensorio sin alteración, inteligencia de promedio normal, bien orientado en los tres planos. B examen físico: En las diferentes evaluaciones físicas se ha podido observar buenas condiciones de salud en línea general. EVOLUCION: la joven se aprecia presentable, habla espontáneamente, su estado anímico es satisfactorio, ha mostrado mucho progreso; durante su permanencia en este centro, ha realizado varios cursos, ha continuado con sus estudios de educación media, su adaptación y cumplimiento de las normas ha sido satisfactorio, ha recibido la orientación de la psicólogo, el psiquiatra y todo ele quipo técnico constantemente ha realizado entrevistas con estas. AREA PSICOLOGICA: la joven ha mant4enido un comportamiento adaptado a la normativa existente en el centro socio-educativo, demostrando que es capaz de seguir reglas y de introyectar normas nuevas, de adecuarse a situaciones nuevas y resolver problemas cotidianos. Asimismo posee la habilidad para interactuar y mantener vínculos en forma apropiada con los otros. A nivel emocional se percibe congruente entre sus argumentos y sus actuaciones, tomando en cuenta las metas propuestas en el plan individual, de la adolescente se considera el logro de esta en forma satisfactoria ya que ha tenido un gran avance en lo que se refiere al área académica, de formación laboral y familiar, siendo en este ultimo aspecto determinante para el logro obtenido por la joven, observándose sobre todo en relación con su padre y su hermana el apoyo necesario y la presencia de un adecuado establecimientos de normas, valores tales como la superación y el respeto, la existencia de figuras significativas para el aprendizaje de patrones adecuados de socialización y aunado a esto el fortalecimiento de nexos afectivos estable entre los miembros de la familia. Asimismo, se desprende de las CONCLUSIONES: La evaluación psicológica realizada a la joven arrojo lo siguiente: Adecuado nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Manejo racional de impulso. Habilidad para interactuar con los otros. Calidad de sus vínculos sociales. Capacidad para acatar normas e internalizar nuevas. Progresividad Educativa y de formación laboral. Habilidad para plantearse metas. Buen apoyo de su grupo familiar. Disposición a cambio conductual favorable. Pronostico favorable. ASPECTO EDUCATIVO: La joven en este proceso educativo asumió con mucha responsabilidad mostrando una gran motivación e interés por sus estudios, lo que se pudo evidenciar en la dedicación, capacidad de captación puntualidad así como responsabilidad en el cumplimiento de las actividades asignadas. ASPECTO CAPACITACION LABORAL: la adolescente ha mostrado gran motivación en las actividades realizadas a través de los talleres y cursos impartidos, como son de manicure y pedicure, peluquería básica, lencería de cocina y baño, es de hacer notar que la sancionada ha internalizado que al prender un oficio le permitirá obtener recursos económicos que le ayuden a satisfacer sus necesidades básicas. ASPECTO DEPÒRTIVO: esta institución no dispone de áreas acondicionadas, además, no cuenta con instructor deportivo para realizar estas actividades con la adolescente no obstante se le instruye en relación a la importancia que tiene el deporte en el desarrollo integral del ser humano.

Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presione sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.

Igualmente considera este Tribunal, que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.

Considera este Tribunal que la sancionada V.A.V.G., dentro de la Institución logró superar las carencias, los conflictos tanto emocionales como familiares y sociales, lo cual es necesario para poder señalar que obtuvo la progresividad necesaria y el apoyo familiar necesario para seguir un ritmo de vida social productiva, pacifica y solidaria, aunado que la Fiscal del Ministerio Público no se opone a la revisión de la medida solicitada por la defensora pública de auto, siendo procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS Y SUCESIVAMENTE L.A., a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo, es por todo lo antes expuesto que se procede a sustituir la sanción de Privación de Libertad al joven, y que con la imposición de una nueva medida no restrictiva de libertad estará la sancionada cumplimiento con su obligación, a los fines de salvaguardarle su integridad física y su derecho a la vida, permitirle seguir desarrollando su vida diaria, su nuevo plan de vida y prácticas sociales aprendidas en pasados y durante este tiempo, considerando además que lleva herramientas de trabajo por los oficios aprendidos en la institución.

Dicha medida idónea es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Asimismo se ordeno la declinatoria de Competencia de la presente causa, por cuanto se observa que El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social“. El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, quedara bajo la responsabilidad, vigilancia y control de su representante legal M.V., el mismo reside en la ciudad de Caracas en la dirección URBANIZACION LOS MANGOS PARROQUIA LA VEGA SECTOR UNIDO CALLE 5 DE DICIEMBRE Nº 45 MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL CIUDAD DE CARACAS, considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y obtenga las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar. Asimismo, se Mantiene la Medida impuesta a los fines de que continué recibiendo la asistencia y orientación necesaria.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir las cuales son: 1.- Continuar sus estudios académicos y consignar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Quedará bajo el cuidado de su representante Legal ciudadano MARTIN VELANDIA (PADRE), hasta la culminación integra de la sanción impuesta medida reglas de conducta y l.a., quien deberá orientarla y acompañarla al Tribunal, cuando el Tribunal de Ejecución lo requiera, asimismo consignar Acta de residencia de la dirección donde permanecerá con su Hermana y represente legal. 3.- Se le prohíbe estar fuera de su residencia después de las nueve (10:00) horas de la noche. 4.- Prohibición de portar algún tipo de arma de fuego o arma blanca toda vez que las mismas pueden ser utilizadas para intimidar o causar algún daño. 5.- Prohibición expresa de frecuentar sitio y personas con conductas decorosas. 6.- Prohibición expresa de consumir, portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS y Sucesivamente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE L.A. a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, habiendo cumplido NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la medida privativa de libertad, y Sucesivamente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE L.A.. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la residencia de la sancionada será en: URBANIZACION LOS MANGOS PARROQUIA LA VEGA SECTOR UNIDO CALLE 5 DE DICIEMBRE Nº 45 MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL CIUDAD DE CARACAS. La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 46, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 624, 626,628,630,646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Remítase Copia a la Directora del Centro Socio Educativo Doña Menca de Leoni y Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones originales al Tribunal de Ejecución de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Registres, publíquese la presente decisión.

El Juez Temporal

ABG. E.M.M.B.

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR