Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoNegativa De Suspención De Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-002713

ASUNTO :

TRIBUNAL:

JUEZ: S.S.M.

Tribunal Primero de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: NEPTALY GONZALEZ.

PARTES:

FISCAL: Dr. A.A.. Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: T.C.B.P. señalando su nacionalidad venezolano, natural de Ocumare, de estado civil soltera, edad: 20 años, de profesión u oficio: obrero nacido 15-04-89, hijo de V.M. y E.Q. y manifiesta su residencia Urbanización C.R. sector Parosca vereda 8 casa 54 en Ocumare del Tuy Estado Miranda.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PENA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

DEFENSOR: Dra. M.L.

(Defensa Pública de Ejecución)

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar por auto separado la decisión dictada en audiencia oral, en fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar la libertad a la penada bajo el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y en su lugar se acordó que la misma permaneciera en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por sentencia condenatoria, privada de su libertad. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha decisión y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO

T.C.B.P., nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, nacida el 15 de abril de 1989, hija de V.M. y E.Q., residenciada en Urbanización C.R., sector Parosca, vereda 8, casa 54, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

II

Antecedentes

Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana T.C.B.P. (ampliamente identificado en autos), fue condenada por el Juzgado Quinto (5º) de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 17 de marzo de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el órgano jurisdiccional referido ut supra, en contra de la ciudadana T.C.B.P., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice, e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal, señalándose además que de conformidad con lo establecido en los artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias optaba por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibe por ante este Tribunal certificado de Clasificación e Informe Técnico Social de la penada de autos en la cual se encuentra clasificada en Mínima Seguridad y así mismo presentan un pronóstico FAVORABLE de conducta a través de la evaluación realizada por los profesionales Lcdo. J.C.O.P., Lcda. C.L.T.S., Crim. I.M.C. y Dra. N.N.A.M.P..

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibe c.d.B.C. de la penada de autos, posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2010 se recibe por medio de la oficina de MRW certificación de antecedentes penales de la ciudadana T.C.B.P. en la cual se constata que la misma sólo posee antecedentes penales por la presente causa, finalmente fueron recibidas carta de residencia y oferta de trabajo a favor de la penada las cuales fueron debidamente verificadas por la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por lo que habiendo recabado todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que la penada OPTE por la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto una medida alternativa de cumplimiento de pena, éste Tribunal tratándose de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acuerda convocar a una audiencia para oír a las partes, esto es la opinión fiscal, la posición de la defensa y de la penada, todo ello a los fines de tomar la decisión que correspondiera al caso.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación a la penada T.C.B.P., en tal sentido procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en audiencia de fecha 25 de febrero de 2011.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de la solicitud de la defensa publica de otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada T.C.B.P., este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la misma fue condenada por el Juzgado Quinto (5º) de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 17 de marzo de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem; permaneciendo hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION.

Así mismo y como ha quedado dicho en el capítulo relativo a los antecedentes del caso la penada T.C.B.P. optaba por la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto por alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos motivo por el cual a los fines de tomar la decisión correspondiente se convocó a una audiencia oral en la cual el fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias emitió opinión al respecto de la siguiente manera:

Buenas tardes esta representación fiscal hace entrega en este mismo acto un escrito de opinión fiscal para dejar aun mas claro la posición del Ministerio Publico con respecto al otorgamiento de medidas alternativas o beneficios en la fase de ejecución, viendo que la ciudadana T.C.B., fue condenada de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el procedimiento especial de admisión de hecho le fue impuesta una pena de tres años y cuatro meses de prisión, por eso en este acto se citan una series de sentencia del tribunal Supremo de Justicia, la 1712 del 12 de septiembre de 2011 sala constitucional, 1709 del siete de agosto de 2009 de la sala constitucional, 359 del 28 de marzo del 2000, 1485 de fecha 26 de Junio de 2002, 3167 de fecha 09 de Diciembre de 2002; considerando todo lo concerniente a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia debe privar cuando los delitos de narcotráfico corresponda, en lo que debe ser considerados como delitos de lesa humanidad se hacen una serie de consideraciones de las cuales, esta jurisprudencia las personas condenadas a este tipo de delito no debe optar a beneficios ni medidas, es todo

.

Así mismo cita jurisprudencia del M.T.d.J. que señala al respecto lo siguiente:

… Sentencia número 1.709 del 07 de agosto de 2007, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, son que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido…

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pùblica de quien representa a la penada la ciudadana T.C.B.P. y señala en audiencia lo siguiente:

Buenas tarde esta defensa en representación de la penada de autos, hace las siguientes consideraciones, en primer lugar ciudadana juez consta al folio 145 de la causa principal antecedentes penales donde se desprende que la misma no tiene antecedentes penales, consta al folios 177 del asunto seguido a mi defendida, la verificación favorable de la oferta laboral y la carta de residencia consignada por ante este despacho, de igual manera al folio 119 del asunto consta certificado de clasificación emanado del instituto Nacional de Orientación Femenina, resultando mi defendida con grado de certificación mínima , así mismo consta informe técnico en el cual mi defendida mostró capacidad de adaptación hábitos laborables y manteniendo progresividad, la defensa recalca que mi defendida fue sentenciada a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo considerado el tribunal en el auto de ejecución de la pena de fecha 08 de Septiembre de 2010, en la cual consideró eventualmente aplicable el beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y a su vez verificó el pronostico favorable, la oferta laboral, antecedentes penales, informe de clasificación y la carta de conducta, requisitos que rielan en el expediente y resultando todos favorables, de todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita sea acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal en Virtud del delito por el cual se le condeno con se encuentra dentro de las limitantes del articulo 493 del norma adjetiva penal, ni dentro de las limitaciones del articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose los requisitos exigidos por la ley además que la pena aplicable no excede del limite máximo de seis años, por ultimo la defensa no comparte la solicitud fiscal en el sentido de que no sea otorgado el beneficio a mi defendida de acuerda decisión de la corte de apelaciones del Estado Miranda de fecha 15 de Enero de 2008, establece entre otras cosas que le sistema penitenciario Venezolano se fundamente en el principio de progresividad, el cual esta establecido en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello que el beneficio por el cual opta mi defendida no es un beneficio meramente procesal si no un beneficio penitenciario, solicitud que hago apegada a lo establecido en el articulo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo

.

Así las cosas, observando quien aquí decide, que la penada ciudadana T.C.B.P. ha sido condenada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo debe señalarse el contenido de la reciente sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, Sentencia Nª 349 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razòn del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no sólo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia. Amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva- se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Finalmente se hace necesario citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Cónsono con el contenido de las anteriores jurisprudencias del M.T.d.J., éste Tribunal en audiencia de fecha 25 de febrero de 2011, NIEGA la solicitud de la defensa de otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada T.C.B.P., y por el contrario considera que la misma debe continuar el cumplimiento de su condena PRIVADA DE SU LIBERTAD, ello a los fines de ejercer un correctivo suficiente y proporcional con la magnitud de daño causado por el delito cometido como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El mencionado delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro M.T.d.J. a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometido en su lucha y erradicación.

Ahora bien en el caso en concreto, hasta la fecha de la audiencia la penada sólo se ha encontrado privada de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, al haber sido sentenciada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que la penada cumpla la pena impuesta, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso la penada la ciudadana T.C.B.P. debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. No debe olvidarse que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a la sociedad.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la cual opta la penada T.C.B.P., titular de la cedula de identidad N ° V – 14.511.917, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Primero de Ejecución.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

S.S.M.

EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ

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